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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00180-00-(03-04-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00180-00-(03-04-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Coexistencia de actos administrativos contentivos de decisiones contradictorias – Disputa entre los principios de confianza legítima y seguridad jurídica Problema jurídico: Determinar si ¿la acción de tutela deviene procedente en el presente asunto ante la vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso? y, en caso afirmativo, determinar si, como consecuencia de la afectación de ese bien jurídico superior es menester dejar sin efectos las resoluciones 20178140210865 y 20178140180125.

Extracto: “(…)Como puede verse, existen actos administrativos de carácter particular y concreto que amparan situaciones jurídicas contrarias, por un lado dejando incólume el cobro efectuado por CODENSA S.A. respecto de la cuenta contrato Nº 2778173-4 y, por otro lado, modificando esa decisión retirando periodos de cobro por consumos de energía no facturada.

Así las cosas, CODENSA S.A. y los usuarios de la cuenta contrato antes referida gozan de un derecho que tiene génesis en las Resoluciones números SSPD-20178140180125 del 17 de octubre de 2017 y SSPD 20178140210865 del 21 de noviembre de 2017 las cuales no han desaparecido del ordenamiento jurídico y, en esa medida, (i) gozan de presunción de legalidad y, por tanto, (ii) producen efectos jurídicos, siendo exigibles a las autoridades su materialización en virtud del principio de confianza legítima. Sobre este postulado superior, la H. Corte Constitucional ha precisado que “ el principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con

Sobre este postulado superior, la H. Corte Constitucional ha precisado que “ el principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica . No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático”. De otro lado, también se encuentra comprometido el principio de seguridad jurídica ante la coexistencia de los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS pues la garantía de certeza acerca de la materia regulada por ellos se desvanece al momento de hacer exigible cualquiera de ellos como resultado de la colisión de sus efectos. (…) De acuerdo con lo expuesto (criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia T-1003/10. Anota la relatoría), la presencia de dos decisiones que definen la misma situación jurídica en sentidos contrarios crea para los administrados la expectativa legítima de un derecho y, de forma simultánea, pone en duda la exigibilidad de cualquiera de ellas;

situación jurídica en sentidos contrarios crea para los administrados la expectativa legítima de un derecho y, de forma simultánea, pone en duda la exigibilidad de cualquiera de ellas; por lo que no resulta razonable ni proporcional obligarlos a acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para resolver esta controversia, máxime cuando la finalidad de la acción de tutela ante la afectación del derecho fundamental al debido proceso es el restablecimiento del ordenamiento jurídico revelándose como el mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver el litigio. De igual manera, resulta desmedido que los afectados aguarden hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS decida si demanda o no sus propios actos (o alguno de los dos), teniendo en cuenta que: (a) con fundamento en la Resolución que confirmó la decisión empresarial se podría iniciar el cobro coactivo respectivo y (b) mientras no se resuelva el problema de su coexistencia, el predio permanece sin la prestación del servicio de energía eléctrica a pesar de que a CODENSA S.A. E.S.P. también le asiste la obligación de acatar el acto favorable al usuario.Expediente No. 2019-000180-00

Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo Así las cosas, dado que “ la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, con base en sus características procesales y el derecho fundamental involucrado”, es claro que en el sub examine deviene procedente la acción

en cada caso concreto, con base en sus características procesales y el derecho fundamental involucrado”, es claro que en el sub examine deviene procedente la acción de tutela en consideración a que se advierte una flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso desde el punto de vista de la pugna entre los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y los mecanismos de defensa judiciales ordinarios tales como los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho carecen de suficiencia respecto de las especiales circunstancias que rodean el sub examine en el entendido que es abiertamente irregular la existencia de actos administrativos contradictorios frente a los cuales no es viable obligar a los afectados por ellos acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por las razones expuestas en precedencia. (…) De acuerdo con la norma en referencia (artículo 36 del CPACA. Anota la relatoría), existe un mandato perentorio respecto de las autoridades administrativas que tramiten alguna actuación en el marco de sus funciones, que consiste en que toda la documental y diligencias que se lleven a cabo con ocasión de ese procedimiento sean organizados en un (1) solo expediente, al que se deben acumular otros que versen sobre la misma controversia precisamente con el objetivo de evitar la existencia de decisiones contradictorias frente a ese asunto. (…) En suma, las resoluciones números SSPD-20178140180125 del 17 de octubre de 2017 y SSPD 20178140210865 del 21 de noviembre de 2017, nacieron a la vida jurídica y produjeron

ese asunto. (…) En suma, las resoluciones números SSPD-20178140180125 del 17 de octubre de 2017 y SSPD 20178140210865 del 21 de noviembre de 2017, nacieron a la vida jurídica y produjeron efectos; sin embargo, adolecen de una afectación al debido proceso de CODENSA S.A. y de la parte demandante como quiera que su coexistencia provocó una disputa entre los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por ser contrarios al contenido del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual es forzoso retirarlos del ordenamiento jurídico pues ante esa falencia ninguno de los dos está llamado a permanecer vigente; empero, la situación jurídica no puede persistir indefinida. En consecuencia, se dejarán sin efectos las decisiones en comento y se ordenará a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, acumule los expedientes administrativos que dieron lugar a los recursos de apelación promovidos contra la decisión empresarial Nº 05877210 del 28 de diciembre de 2016 y, dentro de un plazo prudencial de 15 días hábiles, proceda a resolver de fondo y en una sola actuación la situación jurídica particular y concreta allí planteada. Lo anterior, con la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico y proveer a CODENSA S.A. E.S.P. y a los usuarios de la posibilidad de discutir la decisión definitiva que se adopte

particular y concreta allí planteada. Lo anterior, con la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico y proveer a CODENSA S.A. E.S.P. y a los usuarios de la posibilidad de discutir la decisión definitiva que se adopte con respeto del debido proceso de todos los sujetos que se vieron afectados por la coexistencia de los actos administrativos contradictorios.(…)” Nota de Relatoría: Frente al principio de seguridad jurídica consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1003/10 MP Juan Carlos Henao Pérez.

Fuente Formal: Ley 393/97 artículo 9; Decreto 2591 artículo 37, 38, 6, 21; CGP artículo 303; CPACA artículos 97, 138, 229 a 241, 36; CN artículo 86

2Expediente No. 2019-000180-00

Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela

Fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-04-137 AC/AT

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DAIRO TÉLLEZ DÍAZ.

ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Y OTRO.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00180-00

TEMA: acción de cumplimiento adecuada al trámite de la acción de tutela - Derecho fundamental al debido proceso – expedición de actos administrativos contradictorios.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

TEMA: acción de cumplimiento adecuada al trámite de la acción de tutela - Derecho fundamental al debido proceso – expedición de actos administrativos contradictorios.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento adecuada al trámite de acción de tutela formulada por el señor DAIRO TÉLLEZ DÍAZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y CODENSA S.A., por advertirse la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la expedición de actos administrativos contradictorios.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal;

IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor DAIRO TÉLLEZ DÍAZ, actuando por conducto de apoderada, instauró acción de cumplimiento que fue adecuada al trámite de la acción de tutela contra la

El señor DAIRO TÉLLEZ DÍAZ, actuando por conducto de apoderada, instauró acción de cumplimiento que fue adecuada al trámite de la acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y CODENSA S.A., por advertirse la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso debido a la expedición de actos administrativos contradictorios. De acuerdo con la narración de los hechos, el señor DAIRO TÉLLEZ DÍAZ es poseedor junto con su hermano, el señor LEONARDO TÉLLEZ DÍAZ de un inmueble ubicado en la transversal 81 B Nº 34ª- 25 sur en el cual tenía instalado el servicio público de energía eléctrica contratado con la empresa CODENSA S.A. con la cuenta Nº 27781173-4; sin embargo, en el 3Expediente No. 2019-000180-00

Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo mes de noviembre de 2016 se presentaron anomalías en su prestación por lo cual se efectuó una visita por parte de la mencionada empresa.

Aduce que la diligencia se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2016, oportunidad en la que se advierten anomalías que impedían el funcionamiento normal del equipo de medida y por ello la prestadora del servicio realizó un cobro de recuperación de energía por el cual, supuestamente, se había dejado de facturar, en consideración a que la falla se presentaba desde el 1º de julio de 2016 al 8 de noviembre de ese mismo año.

ello la prestadora del servicio realizó un cobro de recuperación de energía por el cual, supuestamente, se había dejado de facturar, en consideración a que la falla se presentaba desde el 1º de julio de 2016 al 8 de noviembre de ese mismo año. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS mediante Resolución Nº SSPD-20178140210865 del 21 de noviembre de 2017 dentro del expediente Nº 201781433901045886E, en aquella ocasión dispuso modificar la decisión empresarial Nº 05877210 del 28 de diciembre de 2016 por la cual se realizaba el proceso de recuperación de energía en el sentido de retirar los periodos indebidamente cobrados. El accionante asegura que, una vez en firme el precitado acto administrativo, solicitó a CODENSA S.A. el cumplimiento de la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; no obstante, se negó a hacerlo sobre el argumento de la existencia de la Resolución Nº 20178140180125 del 17 de octubre de 2017 por la cual se confirmó la decisión empresarial Nº 05877210 del 29 de diciembre de 2016. Sostiene que incluso acudió a una acción de tutela previamente para obtener la respuesta a múltiples solicitudes presentadas a las entidades demandadas pero esta fue despachada desfavorablemente. Afirma que debido a su insistencia, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

múltiples solicitudes presentadas a las entidades demandadas pero esta fue despachada desfavorablemente. Afirma que debido a su insistencia, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le informó que CODENSA S.A. solicitó la revocatoria de la Resolución favorable al accionante, situación que no fue aceptada por éste impidiendo que se dejara sin efectos. Señala que se le ha ocasionado un perjuicio en la medida que el inmueble tenía una bodega que desde el 2016 está sin contadores ni servicio de energía eléctrica, por lo que debió cerrarla y pagar arriendo en otras bodegas para conservar su fuente de ingresos sin que le sea posible contratar el servicio con otras empresas hasta tanto no cuente con el paz y salvo expedido por CODENSA S.A. Finalmente, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Sírvase señor Juez ordenar a CODENSA S.A. –EPS (sic), el cumplimiento de la Resolución Nº SSPD-20178140210865 del 21 de noviembre de 2017 bajo (sic) expedida por la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ en el expediente Nº

201781433901045886E.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior se le expida por parte de CODENSA S.A. –EPS a mi mandante la correspondiente factura de la cuenta número 27781173-4 con el valor real a cancelar haciendo los descuentos correspondientes a los periodos comprendidos desde el 1º de

4Expediente No. 2019-000180-00

Demandante: Dairo Téllez Díaz

cancelar haciendo los descuentos correspondientes a los periodos comprendidos desde el 1º de 4Expediente No. 2019-000180-00

Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo julio de 2016 hasta el 8 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la Resolución incumplida.

TERCERO: Se ordene a CODENSA S.A. –EPS, que una vez se realice el trámite de pago entregue sin morosidad el correspondiente paz y salvo de la cuenta número 27781173-4.

CUARTO: Se condene a las demandadas en el pago de las costas procesales y las agencias en derecho”.

Para respaldar sus argumentos allega: (i) copia de la Resolución Nº SSPD-20178140210865 del 21 de noviembre de 2017 (fls. 2 y 3); (ii) copia del oficio de mayo de 2018 mediante el cual se notifica inicio de proceso de cobro prejurídico contra el actor (fl. 4); (iii) copia del escrito del 24 de mayo de 2018 (fl. 5); (iv) copia del memorial del 26 de julio de 2018 (fl. 6); (v) copia de la Resolución Nº SSPD-20188140141515 del 18 de junio de 2018 (fls. 7 y 8); (vi) copia de la Resolución Nº SSPD-20188140212585 del 17 de agosto de 2018 (fls. 9 y 10); (vii) copia del oficio con radicación Nº 20188151062561 del 14 de agosto de 2018 (fls. 11 y

12); (viii) copia de la solicitud del 22 de agosto de 2018 (fl. 13); (ix) copia de la petición del 7 de noviembre de 2018 (fls. 14 y 15); (x) copia de la solicitud del 13 de noviembre de 2018 (fls. 16 y 17); (xi) copia de la comunicación del 28 de noviembre de 2018 (fls. 18 a 21) y (xii) copia del oficio Nº 20188151363081 del 3 de diciembre de 2018 (fl. 22).

2. Posición de las Entidades Demandadas

2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el término de traslado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que conforme al trámite surtido a raíz de la expedición de las resoluciones contradictorias por parte de esa entidad, y donde se reconoce que efectivamente se incurrió en una irregularidad al expedir dos actos en sentido contrario y que versaban sobre el mismo asunto, precisa que esa Superintendencia no puede exigirle a la prestadora del servicio que dé cumplimiento a la resolución solicitada por el usuario, como quiera que exista otro acto administrativo que confirmó la decisión empresarial. Señala que solicitó el consentimiento de ambas partes con la finalidad de resolver en un solo acto administrativo el recurso de apelación interpuesto; sin embargo, se negaron a ello y, en consecuencia, la entidad encuentra un impedimento para dejar sin efectos las resoluciones motivo de discordia. Considera que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones, por lo que esta acción deviene improcedente, máxime habida cuenta que no se encuentra acreditado algún perjuicio irremediable.

Considera que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones, por lo que esta acción deviene improcedente, máxime habida cuenta que no se encuentra acreditado algún perjuicio irremediable. Pone de presente que, ante la evidencia de la irregularidad, el Comité de Defensa y Conciliación de esa Superintendencia se encuentra analizando la procedencia de una demanda contra las dos resoluciones involucradas a fin de que sean retiradas del ordenamiento jurídico y de esta manera resolver el recurso formulado contra la decisión empresarial respectiva. 5Expediente No. 2019-000180-00

Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo Con todo, solicita que se declare la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o la improcedencia de la acción.

En consideración, aporta: (i) copia de la Resolución Nº SSPD-20178140210865 del 21 de noviembre de 2017 (fls. 88 y 89); (ii) copia del oficio Nº 2017-529-110717-2 del 19 de diciembre de 2017 (fl. 90); (iii) copia de la sentencia del 7 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá (fls. 95 anverso a 98); (iv) copia de la comunicación

Nº 20188140546641 del 25 de abril de 2018 (fl. 99); (v) copia del oficio Nº 20188140546621 del 25 de abril de 2018 (fl. 100); (vi) copia de la comunicación del 25 de abril de 2018 (fl. 104); (vii) copia del oficio del 9 de mayo de 2018 (fl. 105); (viii) copia de la Resolución Nº SSPD-20188140141515 del 18 de junio de 2018 (fls. 109 y 110); (ix) copia de la Resolución Nº SSPD-20188140212585 del 17 de agosto de 2018 (fls. 111 y 112); (x)copia del memorando Nº 20181300122233 del 16 de noviembre de 2018 (fls. 113 a 117); (xi) copia del oficio Nº 20198150090211 del 5 de febrero de 2019 (fl. 119); (xii) copia digital de los antecedentes administrativos de las resoluciones números 20178140210865 y 20178140180125 (fl. 189). 2.3. Condensa S.A. E.S.P. En el término de traslado, CODENSA S.A. E.S.P. allegó contestación de la demanda manifestando que sobre la misma cuenta y decisión a que alude el actor se profirieron dos resoluciones contradictorias, la primera de las cuales corresponde al Nº SSPD-20178140180125 del 17 de octubre de 2017 mediante la cual se confirmó la decisión empresarial recurrida y no se otorgó autorización para su revocatoria, conservando su

SSPD-20178140180125 del 17 de octubre de 2017 mediante la cual se confirmó la decisión empresarial recurrida y no se otorgó autorización para su revocatoria, conservando su validez y legalidad, máxime por cuanto no se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir tal situación. Relata que los señores DAIRO TÉLLEZ DÍAZ y JHON JAVIER AGUILAR interpusieron recurso de apelación de manera simultánea contra la decisión empresarial referente a la cuenta contrato Nº 2778173-4, motivo por el cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS emitió dos pronunciamientos en sentidos contrarios. Considera que la Resolución favorable al demandante no tuvo fuerza ejecutoria y, en todo caso, al expedirse una segunda resolución sobre el mismo asunto, la autoridad no podría desconocer la ejecutoria del primer acto expedido y no habría tenido la competencia para pronunciarse respecto a una materia ya agotada. Señala que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS debía revocar el acto administrativo de carácter particular y concreto previo consentimiento del titular, frente a lo cual CODENSA S.A. E.S.P. expresó su negativa, por lo que el único escenario posible era acudir a la jurisdicción contencioso administrativa lo cual no llevó a cabo y tampoco lo hizo el accionante, por lo que no es posible acudir a este mecanismo para

revivir términos. 6Expediente No. 2019-000180-00

Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo Afirma que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable como quiera que los actos administrativos fueron expedidos hace más de un año, de ahí que no se advierta una circunstancia de eminente acaecimiento que amerita la intervención del juez de tutela.

En tal escenario, solicita que se declare la improcedencia de la acción ante la inexistencia de afectación a los derechos fundamentales del actor, la ausencia de perjuicio irremediable, máxime por cuanto las pretensiones planteadas tienen un contenido eminentemente económico y se verificó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Como elementos probatorios aporta: (i) copia del recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el señor TÉLLEZ DÍAZ (fls. 130 y 131); (ii) copia del contrato de arrendamiento de una bodega comercial del 1º de noviembre de 2016 (fls. 132 y 133); (iii) copia del acto administrativo Nº 05961944 del 2 de febrero de 2017 (fls. 140 a 160); (iv) copia del recurso de reposición y en subsidio apelación promovido por el señor Javier Aguilar (fls. 161 y 162); (v) copia del acto administrativo Nº 06048946 del 12 de marzo de

2017 (fls. 163 a 165); (vi)copia de la Resolución Nº SSPD-20178150048175 del 10 de mayo de 2017 (fls. 166 y 167); copia del acto administrativo Nº 06243806 del 7 de junio de 2017 (fls. 168 a 181).

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el 27 de febrero de 2019 (Fl. 35), asignada en reparto en la misma fecha (Fl. 35), y admitida el 4 de marzo de 2019 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos (fls. 37 a 40).

Sin embargo, ante la evidencia de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante y de CODENSA S.A. se dio aplicación al artículo 9º de la Ley 393 de 1997 y al presente asunto le impartió el trámite de la acción de tutela por auto del 14 de marzo de 2019 (fls. 76 a 79).

La notificación a las autoridades demandadas se surtió a través de los correos electrónicos institucionales para notificaciones el 14 de marzo de 2019 y al señor Jhon Javier Aguilar – tercero interesadopor medio del oficio Nº 20198120261121 de 15 de marzo de 2019; quien guardó silencio. En consecuencia, no se observa causal de nulidad que afecte la validez de la actuación. Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

7Expediente No. 2019-000180-00

Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de conformidad a lo establecido por el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 al haberse adecuado el trámite a la acción de tutela en concordancia con el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de CODENSA S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la expedición de actos administrativos contradictorios en lo que respecta a un cobro por el servicio de energía eléctrica sobre la misma cuenta contrato de la cual es titular el señor DAIRO TÉLLEZ DÍAZ y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.

3. Cuestión preliminar.

De acuerdo con la información suministrada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el señor DAIRO TÉLLEZ DÍAZ acudió previamente a la acción de tutela con la finalidad de que CODENSA S.A. E.S.P. diera aplicación a la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2017 que modificó el cobro por el servicio de energía eléctrica, motivo por el cual es necesario analizar el fenómeno de cosa juzgada en sede de acción de

el 21 de noviembre de 2017 que modificó el cobro por el servicio de energía eléctrica, motivo por el cual es necesario analizar el fenómeno de cosa juzgada en sede de acción de tutela y su relación con la actuación temeraria. Los fenómenos de cosa juzgada y temeridad tienen su génesis en la presentación de varias solicitudes de amparo tutelar con sustento en las mismas circunstancias fácticas; no obstante, ambas figuras difieren sustancialmente como veremos a continuación. Tenemos entonces que la temeridad está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que a su tenor señala: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Acerca de la materialización de una conducta temeraria en aplicación de la norma en cita, la H. Corte Constitucional 1 ha considerado que para declarar improcedente la solicitud de amparo se debe advertir un actuar doloso y de mala fe del peticionario como quiera que ello se erige en una restricción legitima del derecho fundamental constitucional al acceso a la administración de justicia, en esa medida establece unos elementos que deben reunirse

amparo se debe advertir un actuar doloso y de mala fe del peticionario como quiera que ello se erige en una restricción legitima del derecho fundamental constitucional al acceso a la administración de justicia, en esa medida establece unos elementos que deben reunirse así: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y  (iv) 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8Expediente No. 2019-000180-00

Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda , vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.” El máximo Tribunal Constitucional2 también fijó las pautas que debe seguir el juez de tutela al momento de verificar en el caso concreto la existencia de la conducta temeraria, teniendo en cuenta que aquella “ (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

En igual sentido es menester considerar que aunque exista una multiplicidad de acciones de tutela, su ejercicio puede fundarse en (i) la ignorancia por parte del accionante, (ii) un

personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

En igual sentido es menester considerar que aunque exista una multiplicidad de acciones de tutela, su ejercicio puede fundarse en (i) la ignorancia por parte del accionante, (ii) un asesoramiento deficiente por parte del profesional del derecho, cuando se trate de un caso en el que intervenga a través de apoderado, o (iii) una condición de vulnerabilidad o indefensión que afecte de manera ostensible al demandante, en términos de la H. Corte Constitucional “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”, eventos en los que si bien la acción de tutela es improcedente y así debe declararse, lo cierto es que no acarrea las consecuencias sancionatorias de este tipo de actuaciones. Debe tenerse en cuenta, además, la existencia circunstancias jurídicas o fácticas adicionales y novedosas, así como de la inexistencia de un pronunciamiento de fondo acerca de la pretensión3. Finalmente, otro aspecto a considerar es uno de los requisitos de la presentación de la solicitud de amparo, que pese a su informalidad,

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