TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00180-00-(03-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00180-00-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-04-137 AC/AT
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: DAIRO TÉLLEZ DÍAZ.
ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y OTRO.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00180-00
TEMA: acción de cumplimiento adecuada al trámite de la acción de tutela - Derecho fundamental al debido proceso –expedición de actos administrativos contradictorios.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento adecuada al trámite de acción de tutela formulada por el señor DAIRO TÉLLEZ DÍAZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y CODENSA S.A., por advertirse la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la expedición de actos administrativos contradictorios.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor DAIRO TÉLLEZ DÍAZ, actuando por conducto de apoderada, instauró acción de cumplimiento que fue adecuada al trámite de la acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y CODENSA S.A., por advertirse la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso debido a la expedición de actos administrativos contradictorios.Expediente No. 2019-000180-00
Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo De acuerdo con la narración de los hechos, el señor DAIRO TÉLLEZ DÍAZ es poseedor junto con su hermano, el señor LEONARDO TÉLLEZ DÍAZ de un inmueble ubicado en la transversal 81 B Nº 34ª- 25 sur en el cual tenía instalado el servicio público de energía eléctrica contratado con la empresa CODENSA S.A. con la cuenta Nº 27781173-4; sin embargo, en el mes de noviembre de 2016 se presentaron anomalías en su prestación por lo cual se efectuó una visita por parte de la mencionada empresa.
CODENSA S.A. con la cuenta Nº 27781173-4; sin embargo, en el mes de noviembre de 2016 se presentaron anomalías en su prestación por lo cual se efectuó una visita por parte de la mencionada empresa. Aduce que la diligencia se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2016, oportunidad en la que se advierten anomalías que impedían el funcionamiento normal del equipo de medida y por ello la prestadora del servicio realizó un cobro de recuperación de energía por el cual, supuestamente, se había dejado de facturar, en consideración a que la falla se presentaba desde el 1º de julio de 2016 al 8 de noviembre de ese mismo año. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS mediante Resolución Nº SSPD-20178140210865 del 21 de noviembre de 2017 dentro del expediente Nº 201781433901045886E, en aquella ocasión dispuso modificar la decisión empresarial Nº 05877210 del 28 de diciembre de 2016 por la cual se realizaba el proceso de recuperación de energía en el sentido de retirar los periodos indebidamente cobrados. El accionante asegura que, una vez en firme el precitado acto administrativo, solicitó a CODENSA S.A. el cumplimiento de la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; no
administrativo, solicitó a CODENSA S.A. el cumplimiento de la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; no obstante, se negó a hacerlo sobre el argumento de la existencia de la Resolución Nº 20178140180125 del 17 de octubre de 2017 por la cual se confirmó la decisión empresarial Nº 05877210 del 29 de diciembre de 2016. Sostiene que incluso acudió a una acción de tutela previamente para obtener la respuesta a múltiples solicitudes presentadas a las entidades demandadas pero esta fue despachada desfavorablemente. Afirma que debido a su insistencia, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le informó que CODENSA S.A. solicitó la revocatoria de la Resolución favorable al accionante, situación que no fue aceptada por éste impidiendo que se dejara sin efectos. Señala que se le ha ocasionado un perjuicio en la medida que el inmueble tenía una bodega que desde el 2016 está sin contadores ni servicio de energía eléctrica, por lo que debió cerrarla y pagar arriendo en otras bodegas para conservar su fuente de ingresos sin que le sea posible contratar el servicio con otras empresas hasta tanto no cuente con el paz y
salvo expedido por CODENSA S.A. 2Expediente No. 2019-000180-00
Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela
Fallo Finalmente, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Sírvase señor Juez ordenar a CODENSA S.A. –EPS (sic), el cumplimiento de la Resolución Nº SSPD-20178140210865 del 21 de noviembre de 2017 bajo (sic) expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ en el expediente Nº 201781433901045886E.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior se le expida por parte de CODENSA S.A. –EPS a mi mandante la correspondiente factura de la cuenta número 27781173-4 con el valor real a cancelar haciendo los descuentos correspondientes a los periodos comprendidos desde el 1º de julio de 2016 hasta el 8 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la Resolución incumplida.
TERCERO: Se ordene a CODENSA S.A. –EPS, que una vez se realice el trámite de pago entregue sin morosidad el correspondiente paz y salvo de la cuenta número 27781173-4.
CUARTO: Se condene a las demandadas en el pago de las costas procesales y las agencias en derecho”.
Para respaldar sus argumentos allega: (i) copia de la Resolución Nº SSPD-20178140210865 del 21 de noviembre de 2017 (fls. 2 y 3); (ii) copia del
Para respaldar sus argumentos allega: (i) copia de la Resolución Nº SSPD-20178140210865 del 21 de noviembre de 2017 (fls. 2 y 3); (ii) copia del oficio de mayo de 2018 mediante el cual se notifica inicio de proceso de cobro prejurídico contra el actor (fl. 4); (iii) copia del escrito del 24 de mayo de 2018 (fl. 5); (iv) copia del memorial del 26 de julio de 2018 (fl. 6); (v) copia de la Resolución Nº SSPD-20188140141515 del 18 de junio de 2018 (fls. 7 y 8); (vi) copia de la Resolución Nº SSPD-20188140212585 del 17 de agosto de 2018 (fls. 9 y 10); (vii) copia del oficio con radicación Nº 20188151062561 del 14 de agosto de 2018 (fls. 11 y 12); (viii) copia de la solicitud del 22 de agosto de 2018 (fl. 13); (ix) copia de la petición del 7 de noviembre de 2018 (fls. 14 y 15); (x) copia de la solicitud del 13 de noviembre de 2018 (fls. 16 y 17); (xi) copia de la comunicación del 28 de noviembre de 2018 (fls. 18 a 21) y (xii) copia del oficio Nº 20188151363081
del 3 de diciembre de 2018 (fl. 22).
2. Posición de las Entidades Demandadas
2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el término de traslado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que conforme al trámite surtido a raíz de la expedición de las resoluciones contradictorias por parte de esa entidad, y donde se reconoce que efectivamente se incurrió en una irregularidad al expedir dos actos en sentido contrario y que versaban sobre el mismo asunto, precisa que esa Superintendencia no puede exigirle a la prestadora del servicio que dé cumplimiento a la resolución solicitada por el usuario, 3Expediente No. 2019-000180-00
Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo como quiera que exista otro acto administrativo que confirmó la decisión empresarial.
Señala que solicitó el consentimiento de ambas partes con la finalidad de resolver en un solo acto administrativo el recurso de apelación interpuesto; sin embargo, se negaron a ello y, en consecuencia, la entidad encuentra un impedimento para dejar sin efectos las resoluciones motivo de discordia. Considera que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones, por lo que esta acción deviene improcedente, máxime habida cuenta que no se encuentra acreditado algún perjuicio irremediable. Pone de presente que, ante la evidencia de la irregularidad, el Comité de Defensa y Conciliación de esa Superintendencia se encuentra analizando la procedencia de una demanda contra las dos resoluciones involucradas a fin
acreditado algún perjuicio irremediable. Pone de presente que, ante la evidencia de la irregularidad, el Comité de Defensa y Conciliación de esa Superintendencia se encuentra analizando la procedencia de una demanda contra las dos resoluciones involucradas a fin de que sean retiradas del ordenamiento jurídico y de esta manera resolver el recurso formulado contra la decisión empresarial respectiva. Con todo, solicita que se declare la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o la improcedencia de la acción. En consideración, aporta: (i) copia de la Resolución Nº SSPD-20178140210865 del 21 de noviembre de 2017 (fls. 88 y 89); (ii) copia del oficio Nº 2017-529-110717-2 del 19 de diciembre de 2017 (fl. 90); (iii) copia de la sentencia del 7 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá (fls. 95 anverso a 98); (iv) copia de la comunicación Nº 20188140546641 del 25 de abril de 2018 (fl. 99); (v) copia del oficio Nº 20188140546621 del 25 de abril de 2018 (fl. 100); (vi) copia de la comunicación del 25 de abril de 2018 (fl. 104); (vii) copia del oficio del 9 de mayo de 2018 (fl. 105); (viii) copia de la Resolución Nº
la comunicación del 25 de abril de 2018 (fl. 104); (vii) copia del oficio del 9 de mayo de 2018 (fl. 105); (viii) copia de la Resolución Nº SSPD-20188140141515 del 18 de junio de 2018 (fls. 109 y 110); (ix) copia de la Resolución Nº SSPD-20188140212585 del 17 de agosto de 2018 (fls. 111 y 112); (x)copia del memorando Nº 20181300122233 del 16 de noviembre de 2018 (fls. 113 a 117); (xi) copia del oficio Nº 20198150090211 del 5 de febrero de 2019 (fl. 119); (xii) copia digital de los antecedentes administrativos de las resoluciones números 20178140210865 y 20178140180125 (fl. 189). 2.3. Condensa S.A. E.S.P. En el término de traslado, CODENSA S.A. E.S.P. allegó contestación de la demanda manifestando que sobre la misma cuenta y decisión a que alude el actor se profirieron dos resoluciones contradictorias, la primera de las cuales corresponde al Nº SSPD-20178140180125 del 17 de octubre de 2017 4Expediente No. 2019-000180-00
Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo mediante la cual se confirmó la decisión empresarial recurrida y no se otorgó autorización para su revocatoria, conservando su validez y legalidad,
Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo mediante la cual se confirmó la decisión empresarial recurrida y no se otorgó autorización para su revocatoria, conservando su validez y legalidad, máxime por cuanto no se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir tal situación.
Relata que los señores DAIRO TÉLLEZ DÍAZ y JHON JAVIER AGUILAR interpusieron recurso de apelación de manera simultánea contra la decisión empresarial referente a la cuenta contrato Nº 2778173-4, motivo por el cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS emitió dos pronunciamientos en sentidos contrarios. Considera que la Resolución favorable al demandante no tuvo fuerza ejecutoria y, en todo caso, al expedirse una segunda resolución sobre el mismo asunto, la autoridad no podría desconocer la ejecutoria del primer acto expedido y no habría tenido la competencia para pronunciarse respecto a una materia ya agotada. Señala que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS debía revocar el acto administrativo de carácter particular y concreto previo consentimiento del titular, frente a lo cual CODENSA S.A. E.S.P. expresó su negativa, por lo que el único escenario posible era acudir a la jurisdicción contencioso administrativa lo cual no llevó a cabo y tampoco lo hizo el accionante, por lo que no es posible acudir a este mecanismo para revivir términos.
jurisdicción contencioso administrativa lo cual no llevó a cabo y tampoco lo hizo el accionante, por lo que no es posible acudir a este mecanismo para revivir términos. Afirma que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable como quiera que los actos administrativos fueron expedidos hace más de un año, de ahí que no se advierta una circunstancia de eminente acaecimiento que amerita la intervención del juez de tutela. En tal escenario, solicita que se declare la improcedencia de la acción ante la inexistencia de afectación a los derechos fundamentales del actor, la ausencia de perjuicio irremediable, máxime por cuanto las pretensiones planteadas tienen un contenido eminentemente económico y se verificó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Como elementos probatorios aporta: (i) copia del recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el señor TÉLLEZ DÍAZ (fls. 130 y 131); (ii) copia del contrato de arrendamiento de una bodega comercial del 1º de noviembre de 2016 (fls. 132 y 133); (iii) copia del acto administrativo Nº 05961944 del 2 de febrero de 2017 (fls. 140 a 160); (iv) copia del recurso de reposición y en subsidio apelación promovido por el señor Javier Aguilar (fls. 161 y 162); (v) copia del acto administrativo Nº 06048946 del 12 de marzo de 2017 (fls. 163 a 165); (vi)copia de la Resolución Nº SSPD-20178150048175 del 10 de mayo de 2017 (fls. 166 y 167); copia del
marzo de 2017 (fls. 163 a 165); (vi)copia de la Resolución Nº SSPD-20178150048175 del 10 de mayo de 2017 (fls. 166 y 167); copia del acto administrativo Nº 06243806 del 7 de junio de 2017 (fls. 168 a 181). 5Expediente No. 2019-000180-00
Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela
Fallo
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el 27 de febrero de 2019 (Fl. 35), asignada en reparto en la misma fecha (Fl. 35), y admitida el 4 de marzo de 2019 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos (fls. 37 a 40).
Sin embargo, ante la evidencia de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante y de CODENSA S.A. se dio aplicación al artículo 9º de la Ley 393 de 1997 y al presente asunto le impartió el trámite de la acción de tutela por auto del 14 de marzo de 2019 (fls. 76 a 79).
La notificación a las autoridades demandadas se surtió a través de los correos electrónicos institucionales para notificaciones el 14 de marzo de 2019 y al señor Jhon Javier Aguilar –tercero interesadopor medio del oficio Nº 20198120261121 de 15 de marzo de 2019; quien guardó silencio. En consecuencia, no se observa causal de nulidad que afecte la validez de la actuación. Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
Nº 20198120261121 de 15 de marzo de 2019; quien guardó silencio. En consecuencia, no se observa causal de nulidad que afecte la validez de la actuación. Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de conformidad a lo establecido por el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 al haberse adecuado el trámite a la acción de tutela en concordancia con el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de CODENSA S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la expedición de actos administrativos contradictorios en lo que respecta a un cobro por el servicio de energía eléctrica sobre la misma cuenta contrato de la cual es titular el señor DAIRO TÉLLEZ DÍAZ y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.
3. Cuestión preliminar.
6Expediente No. 2019-000180-00
Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo De acuerdo con la información suministrada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el señor DAIRO TÉLLEZ DÍAZ acudió previamente a la acción de tutela con la finalidad de que CODENSA S.A.
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el señor DAIRO TÉLLEZ DÍAZ acudió previamente a la acción de tutela con la finalidad de que CODENSA S.A. E.S.P. diera aplicación a la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2017 que modificó el cobro por el servicio de energía eléctrica, motivo por el cual es necesario analizar el fenómeno de cosa juzgada en sede de acción de tutela y su relación con la actuación temeraria. Los fenómenos de cosa juzgada y temeridad tienen su génesis en la presentación de varias solicitudes de amparo tutelar con sustento en las mismas circunstancias fácticas; no obstante, ambas figuras difieren sustancialmente como veremos a continuación. Tenemos entonces que la temeridad está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que a su tenor señala: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Acerca de la materialización de una conducta temeraria en aplicación de la
la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Acerca de la materialización de una conducta temeraria en aplicación de la norma en cita, la H. Corte Constitucional 1 ha considerado que para declarar improcedente la solicitud de amparo se debe advertir un actuar doloso y de mala fe del peticionario como quiera que ello se erige en una restricción legitima del derecho fundamental constitucional al acceso a la administración de justicia, en esa medida establece unos elementos que deben reunirse así: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda , vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.” El máximo Tribunal Constitucional 2 también fijó las pautas que debe seguir el juez de tutela al momento de verificar en el caso concreto la existencia de la conducta temeraria, teniendo en cuenta que aquella “ (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
2 Ibídem. 7Expediente No. 2019-000180-00
Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.
En igual sentido es menester considerar que aunque exista una multiplicidad de acciones de tutela, su ejercicio puede fundarse en (i) la ignorancia por parte del accionante, (ii) un asesoramiento deficiente por parte del profesional del derecho, cuando se trate de un caso en el que intervenga a través de apoderado, o (iii) una condición de vulnerabilidad o indefensión que afecte de manera ostensible al demandante, en términos de la H. Corte Constitucional “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”, eventos en los que si bien la acción de tutela es improcedente y así debe declararse, lo cierto es que no acarrea las consecuencias sancionatorias de este tipo de actuaciones. Debe tenerse en cuenta, además, la existencia circunstancias jurídicas o fácticas adicionales y novedosas, así como de la inexistencia de un pronunciamiento de fondo acerca de la pretensión3. Finalmente, otro aspecto a considerar es uno de los requisitos de la
pronunciamiento de fondo acerca de la pretensión3. Finalmente, otro aspecto a considerar es uno de los requisitos de la presentación de la solicitud de amparo, que pese a su informalidad, requiere que el peticionario manifieste bajo gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela frente a los mismos hechos y derechos. Ahora bien, la interposición de varias acciones de tutela basadas en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas guarda relación con el fenómeno de la cosa juzgada , en la medida que las decisiones judiciales tienen la vocación de ser definitivas frente al objeto de litigio, pues de lo contrario se somete al administrado a una incertidumbre indefinida acerca de una situación que pone a consideración del intérprete judicial, creando inseguridad jurídica y tornando inocua la labor del juez4. El artículo 303 del Código General de Proceso aborda el concepto y características de la cosa juzgada y las sentencias frente a las cuales se predica tal supuesto, de la siguiente manera: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 3 Estos requisitos en virtud de lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-1034 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño
ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 3 Estos requisitos en virtud de lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-1034 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 H. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8Expediente No. 2019-000180-00
Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Del análisis de la norma en cita se desprende que la cosa juzgada depende de que se reúnan tres (03) elementos, a saber, identidad de (i) objeto, (ii) causa y (iii) partes. Sobre la aplicación de esta figura la H. Corte Constitucional5, en reciente pronunciamiento sostuvo: “Se encuentra concebida como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema. El artículo 243 de la Constitución
Constitucional5, en reciente pronunciamiento sostuvo: “Se encuentra concebida como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema. El artículo 243 de la Constitución Política establece que “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ”, esto quiere decir que una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico. Esta figura no sólo se encuentra consagrada en la Constitución Política sino también en otras disposiciones del ordenamiento.
2.4.1.2. La acción de tutela, como mecanismo constitucional para el reclamo de protección efectiva de derechos fundamentales, también se encuentra sujeta a los parámetros de cosa juzgada. En este sentido, con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deberán expresar al momento de su presentación si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones ante autoridades judiciales distintas, so pena de las sanciones penales previstas para el delito de falso testimonio. Esta disposición tiene como uno de sus fundamentos, la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, toda vez que las decisiones que
penales previstas para el delito de falso testimonio. Esta disposición tiene como uno de sus fundamentos, la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas: (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada, 5 H. Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9Expediente No. 2019-000180-00
Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo el cual, se delimita por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso que aborda: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.”
partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.” En ese contexto, el juez de tutela debe constatar con detalle si (i) existe un derecho reconocido, modificado o declarado, así como los elementos que como consecuencia de un bien jurídico no fueron declarados de forma explícita, (ii) idéntico sustento fáctico frente a lo cual exista una decisión de fondo y (iii) la presencia de las mismas partes e intervinientes en la multiplicidad de las acciones de tutela que se hayan presentado, para determinar si operó el fenómeno de la cosa juzgada. Descendiendo al caso concreto, en el expediente reposa copia de la sentencia del 7 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá (fls. 95 anverso a 98), en aquella oportunidad la acción de tutela se promovió únicamente contra CODENSA S.A. E.S.P; aunque fue vinculada de manera oficiosa la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, pretendiendo que “dentro de las 48 horas siguientes al fallo la accionada proceda a expedir la factura de pago de conformidad con lo ordenado por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios, así como una respuesta coherente y veraz con referencia a los periodos facturados que no se adeudan ”. En aquella ocasión el juez constitucional
ordenado por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios, así como una respuesta coherente y veraz con referencia a los periodos facturados que no se adeudan ”. En aquella ocasión el juez constitucional negó por improcedente dicha súplica, indicando que “ vista la respuesta de la entidad accionada y conforme a la comunicación remitida a la SSPD obrante a folio 47, en donde se solicita la nulidad de la resolución No. 20178140210865 del 21 de noviembre de 2017, bajo el entendido que sobre la misa situación ya había surgido un pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 20178140180125 del 17 de octubre de 2017, situación que de igual forma le fue notificada al accionante, tal y como obra a folio 52, motivo por el cual a la hora de ahora, no se tiene conocimiento de la decisión final respecto del trámite de nulidad presentado por la accionad y es por tal motivo que la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no se encuentra patente el requisito de subsidiariedad antes aludido, por lo que no se encuentra violación a derecho fundamental alguno y en consec
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