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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00218-00-(28-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00218-00-(28-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00218-00

DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A. ________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor

ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN.

I. ANTECEDENTES Hechos Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2019, el señor Enrique Villota Leguizamón actuando como perito financiero de los procesos judiciales adelantados contra la empresa Transmilenio S.A., solicitó a la entidad lo siguiente: «Por consiguiente, mediante el presente Derecho de Petición , en mi condición de experto para responder oportunamente la totalidad el cuestionario que me ha sido entregado, se requiere urgentemente conocer el modelo financiero utilizado por Transmilenio S.A., para estructurar la Licitación pública TMSA-LP-004-2009 y que, los2

conocer el modelo financiero utilizado por Transmilenio S.A., para estructurar la Licitación pública TMSA-LP-004-2009 y que, los2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00218-00

DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO documentos en los que está contenido el modelo financiero deben cumplir, por lo menos, con las siguientes condiciones de acceso:

(i) El modelo financiero debe estar formulado en Excel con todas las hojas de anexos, de manera que se puedan ver los supuestos utilizados en aspectos claves tales como estimaciones de demanda, estimaciones de kilómetros a recorrer en comercial y en vacío, tarifas, tasas de retorno esperadas, flota y tipología de flota, tipo de bus y definición de estructura de capital. (ii) El modelo financiero debe permitir ver los supuestos y proyecciones realizadas por Transmilenio para las zonas de Suba Centro y Perdomo. (i) Es fundamental poder reproducir la información por algún medio magnético, es decir, permitir copiar el modelo financiero (formulado en Excel) en un CD, USB o unidad de disco externo, pues teniendo en cuenta el volumen de la mismas, así como la forma en la que estaría expresada, la simple revisión de parte del perito sin la posibilidad de consulta futura la hace completamente inútil. (ii) El modelo debe proceder de su fuente original, esto es de Transmilenio S.A. sin ninguna intervención o manipulación de ningún

consulta futura la hace completamente inútil. (ii) El modelo debe proceder de su fuente original, esto es de Transmilenio S.A. sin ninguna intervención o manipulación de ningún tipo, con los supuestos propios de estructuración del contrato, pliegos y matriz de riesgos.» La Empresa Transmilenio S.A. mediante oficio de fecha 22 de febrero de 2019, respondió a la solicitud presentada, en los siguientes términos: «(…) el modelo financiero solicitado por la peticionaria corresponde a la Licitación Pública No. TMSA-LP-04 de 2009, el cual conllevó a la adjudicación y celebración de trece (13) Contratos de Concesión para la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público en la ciudad de Bogotá. En esa medida y por virtud de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el modelo financiero de los Contratos de Concesión cuenta con reserva legal, por tanto, no es posible entregarlo de manera directa a través del derecho de petición. (…) Conforme lo anterior y traído al caso que nos ocupa, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en la estructuración de un contrato de concesión, lo que en armonía con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, hace que la previsión3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00218-00

DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO de reserva legal del modelo financiero de que trata el Decreto 10852 de 2015, se mantenga incólume y no se dable la entrega de la información a la peticionaria. (…)» El señor Enrique Villota Leguizamón el día 8 de marzo de 2019, elevó recurso de insistencia a la Empresa Transmilenio S.A., frente a lo cual, mediante Oficio del 13 de marzo de 2019, la Empresa Transmilenio S.A. de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el aludido recurso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor Enrique Villota Leguizamón, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

1. Disposiciones Constitucionales:  El artículo 15 de la Constitución Política, establece: «Todas las persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución.4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00218-00

DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO (…) (Negrillas fuera de texto).  El artículo 23, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

(Negrillas fuera de texto).  El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos , salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable» (Negrillas fuera de texto).

2. Disposiciones legales.  La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de

los actos y documentos oficiales”, preceptúa:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos,

los actos y documentos oficiales”, preceptúa:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”  Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00218-00

DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO «Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la

facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de6

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DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los

al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor Enrique Villota Leguizamón, en vigencia de Ley 1755 de 2015 1, como es visible en el sello de recibido, y debido a la no entrega de los documentos solicitados a la empresa Transmilenio S.A., autoridad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos

autoridad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y 1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015)7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00218-00

DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la Corte Constitución había señalado: «A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es

establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la

produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00218-00

DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo

circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento. Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que

ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno». (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00218-00

DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO «El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».

4. El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: «Artículo 13.- Libertad de Pensamientos y Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: «Artículo 13.- Libertad de Pensamientos y Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00218-00

DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas no originales).

5. Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Enrique Villota Leguizamón le solicitó a la empresa Transmilenio S.A., conocer el modelo financiero utilizado por Transmilenio S.A., para estructurar la Licitación pública TMSA-LP-004-2009.

Para resolver, la Sala pone de presente las siguientes disposiciones normativas: El numeral 4° del artículo 3° del Decreto 2474 de 2008, expresa: «Artículo 3°.- Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad propone.

puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad propone. Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener los siguientes elementos mínimos: (…)

4. El análisis que soporta el valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como su monto y el de posibles costos asociados al mismo. En el evento en que la contratación sea a precios unitarios, la11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00218-00

DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO entidad contratante deberá soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del concurso de méritos no publicará el detalle del análisis que se haya realizado en desarrollo de lo establecido en este numeral. En el caso del contrato de concesión no se publicará ni revelará el modelo financiero utilizado en su estructuración. (…)» (Resaltado fuera del texto original).

El numeral 4° del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, indica: «Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el

«Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección: (…)

4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo.

Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. La Entidad Estatal no debe publicar las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato cuando la modalidad de selección del contratista sea en concurso de méritos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración . (…)» (Resaltado fuera del texto original). El artículo 1° de la Ley 1508 de 2012, entiende asociación público privada como aquella relación que se materializa en un contrato celebrado entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica con el objeto de proveer bienes y servicios públicos. «Artículo 1o. Definición. Las Asociaciones Público Privadas son un

instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un12

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00218-00

DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.» El artículo 2 ejusdem, expresa: «Artículo 2°.- Concesiones. Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas.

Las concesiones vigentes al momento de la promulgación de la presente ley se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de su celebración». Aunado a lo anterior, el numeral 11.1 del artículo 11 ejusdem, dispone que en los proyectos de asociación público privada, el modelo estatal tendrá el carácter de reservado: «Artículo 11.- Requisitos para abrir procesos de selección de contratistas para la ejecución de proyectos de asociación público privada, de iniciativa pública. En los proyectos de asociación público privada de iniciativa pública, la entidad que invita a participar en el proceso de selección, deberá contar antes de la iniciación del proceso de selección con: 11.1 Los estudios vigentes de carácter técnico, socioeconómico,

privada de iniciativa pública, la entidad que invita a participar en el proceso de selección, deberá contar antes de la iniciación del proceso de selección con: 11.1 Los estudios vigentes de carácter técnico, socioeconómico, ambiental, predial, financiero y jurídico acordes con el proyecto, la descripción completa del proyecto incluyendo diseño, construcción, operación, mantenimiento, organización o explotación del mismo, el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto y justificación del plazo del contrato. El modelo financiero estatal tendrá reserva legal. (…)». (Resaltado fuera del texto original). Por su parte, el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresa:13

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00218-00

DEMANDANTE: ENRIQUE VILLOTA LEGUIZAMÓN

DEMANDADO: TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de

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