TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00227-00-(08-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00227-00-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-05-063 RI
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE: EDITORIAL SANTILLANA S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00227-00
TEMA: Secreto comercial o industrial Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES La sociedad EDITORIAL SANTILLANA S.A.S., actuando por conducto de apoderado, formuló una petición ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el 5 de febrero de 2019, oportunidad en la que solicitó la siguiente información: “(…) me permito solicitar copia de todos los cuadernos del expediente, incluidos los reservados, y específicamente copia de los datos forenses recogidos en las visitas desarrolladas en la averiguación preliminar.” La precitada petición fue atendida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de comunicación del 11 de febrero de 2019 oportunidad en la que señaló que en el expediente se encuentra información y documentos de carácter público y reservado, estos últimos en
oportunidad en la que señaló que en el expediente se encuentra información y documentos de carácter público y reservado, estos últimos en cuadernos separados en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, por lo que solo es posible permitir su acceso y copia de la información restringida al solicitante cuando este es su titular; en ese sentido, se autorizó copia de los cuadernos públicos, cuadernos reservadosExp. No. 2019-00227-00
Peticionaria: Editorial Santillana S.A.S.
Recurso de Insistencia Sentencia generales y cuaderno reservado general de EDITORIAL SANTILLANA S.A.S. (fl. 45). A pesar de lo anterior, EDITORIAL SANTILLANA S.A. formuló una nueva petición indicando que la documental de su interés fue suministrada de manera incompleta dado que hacían falta los datos forenses recogidos en las visitas desarrolladas en la etapa de averiguación preliminar (fl. 45). Este nuevo requerimiento fue resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO indicándole a la sociedad peticionaria que la totalidad de información a la que puede acceder le fue suministrada; no obstante, los datos forenses recogidos en las visitas administrativas de inspección adelantadas en SM EDUCACIÓN S.A. y DIFUSORA LAROUSSE DE COLOMBIA LTDA, particularmente, la copia en contenedores digitales de los equipos de cómputo, correos electrónicos y teléfonos móviles que se
COLOMBIA LTDA, particularmente, la copia en contenedores digitales de los equipos de cómputo, correos electrónicos y teléfonos móviles que se recaudaron en esas diligencias fue catalogada como incluida en los cuadernos reservados de cada una de esas sociedades como quiera que contiene datos relacionados con información financiera y comercial, secretos comerciales y industriales así como otros datos personales de ambas y de los señores ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA Y JAIME MARCO FRONTELO, por lo que debe preservarse su carácter reservado en virtud del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 46 y 47). Nuevamente, la sociedad EDITORIAL SANTILLANA S.A.S. reitera la solicitud de información aludiendo a (i) los archivos obtenidos en la inspección forense realizada en las visitas desarrolladas en la averiguación preliminar respecto de los equipos de cómputo y celulares de los investigados y de
ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO (fl. 48).
Según lo indicado en el recurso de insistencia, la anterior petición fue desatada por medio del oficio del 28 de febrero de 2019, señalando que la copia de los contenedores digitales de los equipos de cómputo, correos electrónicos y teléfonos móviles que se recaudaron en las visitas realizadas a SM EDUCACIÓN S.A. y DIFUSORA LAROUSSE DE COLOMBIA LTDA fue
electrónicos y teléfonos móviles que se recaudaron en las visitas realizadas a SM EDUCACIÓN S.A. y DIFUSORA LAROUSSE DE COLOMBIA LTDA fue catalogada como reservada por tratarse de datos financieros y comerciales, secretos comerciales e industriales, así como aquellos personales en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
II. TRÁMITE SURTIDO Debido a la respuesta suministrada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, EDITORIAL SANTILLANA S.A.S. insistió en la entrega de la información que estima no se encuentra amparada por reserva legal, por cuanto dicha sociedad ostenta la calidad de tercero con interés en la investigación adelantada por ese órgano de inspección, vigilancia y control,
2Exp. No. 2019-00227-00
Peticionaria: Editorial Santillana S.A.S.
Recurso de Insistencia Sentencia motivo por el cual considera que está legitimada para acceder a ella (fls. 50 a 52). El recurso fue remitido a esta Corporación por el Coordinador del Grupo de Trabajo Elite contra Colusiones de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 y 2); no obstante, fue necesario requerirle la información sobre la cual versa el recurso cuyos titulares son SM EDUCACIÓN S.A. y DIFUSORA LAROUSSE DE COLOMBIA S.A. y quienes fueron vinculados al asunto como terceros con interés (fls. 55 a 58). Los datos objeto de este recurso fueron allegados mediante oficios visibles
DIFUSORA LAROUSSE DE COLOMBIA S.A. y quienes fueron vinculados al asunto como terceros con interés (fls. 55 a 58). Los datos objeto de este recurso fueron allegados mediante oficios visibles a folios 64 a 67 y 130 a 134. Conservados en sobre cerrado para verificación exclusiva de esta Sala. A su turno, SM EDUCACIÓN S.A. y DIFUSORA LAROUSSE DE COLOMBIA S.A. manifestaron su desacuerdo frente a la solicitud de información promovida por EDITORIAL SANTILLANA S.A. por tratarse de información amparada en reserva debido a que en ella se alude a secretos comerciales e industriales, así como datos financieros y comerciales de ambas sociedades y de terceros (fls. 76 a 79, 86, 87, 110 a 116). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es una entidad de orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal aquí fijada.
relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal aquí fijada. 3Exp. No. 2019-00227-00
Peticionaria: Editorial Santillana S.A.S.
Recurso de Insistencia
Sentencia
3. Informe rendido por la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio allegó el recurso de insistencia formulado por el apoderado de EDITORIAL SANTILLANA S.A.S., indicando que dicha sociedad pretende el acceso a información que reposa en el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente al expediente N° 19-05748, adelantado contra SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO. Cabe aclarar que el recurrente actúa como tercero con interés en dicho asunto.
Aduce que el requerimiento de información formulado por EDITORIAL SANTILLANA S.A.S. fue accedido parcialmente en el sentido de entregar aquella que no está protegida por reserva, habida consideración que existen documentos que guardan relación con contratos laborales, datos financieros y comerciales, secretos comerciales e industriales, al igual que información privada de personas naturales, entre otros, por lo que no era posible su entrega. Destaca que la sociedad recurrente y SM EDUCACIÓN S.A. son competidores en el mercado editorial colombiano por lo que no es viable permitir el acceso a información confidencial la una de la otra, aunado a que ello pondría en riesgo el derecho a la libre competencia económica.
Destaca que la sociedad recurrente y SM EDUCACIÓN S.A. son competidores en el mercado editorial colombiano por lo que no es viable permitir el acceso a información confidencial la una de la otra, aunado a que ello pondría en riesgo el derecho a la libre competencia económica. Pone de presente que ha autorizado y entregado copia de los cuadernos públicos a EDITORIAL SANTILLANA S.A.S. teniendo en cuenta que la documental que allí reposa no alude a las causales de reserva previstas en la ley y pemite a esa sociedad ejercer sus derechos procesales en calidad de tercero con interés en la investigación administrativa. Asegura que sobre la información reserva se efectuaron resúmenes no confidenciales que se encuentran en los cuadernos públicos.
4. Intervención de los terceros con interés
4.1. SM Educación S.A. Señala que EDITORIAL SANTILLANA S.A.S. denunció supuestas prácticas competitivas por parte de SM EDUCACIÓN S.A., por lo que fue reconocida como tercero interesado dentro del proceso administrativo que adelanta la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en sede del cual la sociedad recurrente ha intervenido activamente. Asegura que los datos a los cuales pretende acceder EDITORIAL SANTILLANA S.A.S. están amparados por reserva por lo que no es posible su entrega de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 la Ley 1581 de 2012. 4Exp. No. 2019-00227-00
Peticionaria: Editorial Santillana S.A.S.
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artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 la Ley 1581 de 2012. 4Exp. No. 2019-00227-00
Peticionaria: Editorial Santillana S.A.S.
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4.2. Difusora Larousse de Colombia S.A. En el término de traslado, la sociedad DIFUSORA LAROUSSE DE COLOMBIA S.A., se pronunció respecto del recurso de insistencia promovido por EDITORIAL SANTILLANA S.A.S., indicando que no autoriza la entrega de información de la cual sea titular por tratarse de secretos comerciales, industriales y profesionales conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2012. Expone que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO recaudó información con el apoyo del equipo forense de esa entidad extrayendo datos privados y confidenciales de computadores y teléfonos celulares del representante legal de DIFUSORA LAROUSSE DE COLOMBIA S.A. y de una de sus empleadas, la cual guarda relación con información financiera y comercial, contratos laborales, secretos comerciales e industriales.
5. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del
reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 5Exp. No. 2019-00227-00
Peticionaria: Editorial Santillana S.A.S.
Recurso de Insistencia
Sentencia
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 5Exp. No. 2019-00227-00
Peticionaria: Editorial Santillana S.A.S.
Recurso de Insistencia Sentencia de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y
social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. 6Exp. No. 2019-00227-00
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Recurso de Insistencia Sentencia Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. Igualmente, el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que está sujeta a reserva la información y documentos protegidos por el
debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. Igualmente, el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que está sujeta a reserva la información y documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
6. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por la sociedad recurrente.
7. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho a la intimidad y su relación con la restricción al acceso a la información; (ii) Carácter reservado de la información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, (iii) secretos comerciales, industriales y profesionales y (iv) el caso concreto. i) El derecho a la intimidad y su relación con la restricción al acceso a la información El bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada
personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos: “(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra 7Exp. No. 2019-00227-00
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Recurso de Insistencia Sentencia distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos: “(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o
individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.” Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de
que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas. Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público. Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le 8Exp. No. 2019-00227-00
existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le 8Exp. No. 2019-00227-00
Peticionaria: Editorial Santillana S.A.S.
Recurso de Insistencia Sentencia permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2 En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo esencial. Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. Sin embargo, la sola redacción de dicha norma no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición;
los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. Sin embargo, la sola redacción de dicha norma no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de su contenido y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos: “Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se
C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9Exp. No. 2019-00227-00
Peticionaria: Editorial Santillana S.A.S.
Recurso de Insistencia Sentencia Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta
datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida
considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales. En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de persona
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