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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00246-00-(08-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00246-00-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD (ADRES)

Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la solicitud presentada por la señora Aida Helena Vergara Vergara en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 de la Resolución no. 3951 de 2016 y el artículo 62 de la Resolución no. 1885 de 10 de mayo de 2018 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal la señora Aida Helena Vergara Vergara en nombre propio demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (fls. 1 a 10).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (fls. 1 a 10).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 77). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 79 y 80 del expediente se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.

2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El Estado diseñó el trámite administrativo de recobro con la finalidad de garantizar el pago de todas aquellas tecnologías en salud que no se encentran incluidas en los planes de beneficios previstos para las diferentes vigencias, las cuales son costeadas y asumidas en principio por las EPS en virtud de la autorización de los comités técnico científicos, plataforma MIPRES y los fallos proferidos por los jueces con ocasión de las acciones de tutela. 2) Se rompe el equilibrio económico que debe existir en la relación EPS – Estado cuando las primeras deben asumir el costo de la prestación de servicios de salud que no hacen parte de los planes de beneficios por no

tutela. 2) Se rompe el equilibrio económico que debe existir en la relación EPS – Estado cuando las primeras deben asumir el costo de la prestación de servicios de salud que no hacen parte de los planes de beneficios por no estar reconocidos en la UPC respectiva y el Estado no procede al reembolso de dichos costo o lo realiza de manera tardía. 3) Con el ánimo de que el flujo de los recursos sea oportuno para el correcto funcionamiento de las tecnologías NO PBS y las normas que rigen el trámite de los recobros tales como las Resoluciones no. 3951 de 2016 en el artículo 59 y la Resolución no. 1885 de 2018 en el artículo 62, disponen que el término de dos (2) meses es el plazo límite para que el ADRES realice la auditoría de las cuentas radicadas como recobros, así como el giro o pago correspondiente de todas las que son aprobadas. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4) En diferentes medios televisivos y escritos las EPS y EOC han manifestado con preocupación que la ADRES no ha realizado auditoría a las cuentas ni giro alguno de los recursos aprobados al día de la presentación de la demanda sobre los paquetes de recobros radicados y aprobados incluso desde el mes de abril de 2018, afectando seriamente el equilibrio financiero del sistema por el incumplimiento de dichos términos. 5) La preocupación por el incumplimiento de los plazos en las normas citadas para el trámite de auditoría y pago de recursos por concepto de

del sistema por el incumplimiento de dichos términos. 5) La preocupación por el incumplimiento de los plazos en las normas citadas para el trámite de auditoría y pago de recursos por concepto de recobros ha sido tan notoria que los mismos gestores farmacéuticos, como el sector afiliado a Fenalco, han elevado varias solicitudes formales de cumplimiento y mensajes de alerta a la Alta Consejera Presidencial, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, al Ministro de Salud y Protección Social, etc., sin obtenerse respuesta. 6) En respuesta a la solicitud elevada por Fenalco ante el Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional se pronunció mediante auto de 26 de febrero de 2019 indicando que lo relacionado con las órdenes 25 y 26 no pueden ser objeto de estudio, sin embargo planteó que las órdenes 24 y 27 que están relacionadas con el flujo de recursos será objeto de práctica de pruebas con el fin de determinar la apertura de incidente de desacato. 7) La demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos resulta procedente en el presente caso como quiera que no existe otro régimen jurídico procesal que permita obtener una orden de cumplimiento,

cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos resulta procedente en el presente caso como quiera que no existe otro régimen jurídico procesal que permita obtener una orden de cumplimiento, dado que Fenalco intentó la apertura de un incidente de desacato y seguimiento de órdenes a un fallo de tutela mediante el cual se declaró un estado de cosas inconstitucional pero, ante tal requerimiento la Corte Constitucional denegó la procedencia de la solicitud al indicar que el ámbito de aplicación de estos pedimentos se relaciona directamente con la necesidad de que el ADRES ejecute acciones tendientes a materializar sus obligaciones con las entidades recobrantes lo cual se asimila y corresponde necesariamente a la naturaleza de la acción de cumplimiento. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8) Respecto a la improcedibilidad del medio de control de la referencia para obtener el cumplimiento de normas que establezcan gastos no se configura en el presente asunto como quiera que, si bien la consecuencia lógica del acatamiento de las disposiciones invocadas implicaría el flujo de recursos parafiscales correspondientes al pago de tecnologías en salud no cubiertas por el plan de beneficios con cargo a la UPC, tal hecho no es el establecimiento de gastos ni corresponde a la ejecución de una ley orgánica del presupuesto ni de actos administrativos con contenido financiero o

establecimiento de gastos ni corresponde a la ejecución de una ley orgánica del presupuesto ni de actos administrativos con contenido financiero o efectos fiscales.

3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que dé pleno y cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la Resolución no. 3951 de 2016 y el artículo 62 de la Resolución no. 1885 de 10 de mayo de 2018 proferidas por el

Ministerio de Salud y Protección Social.

4. La actuación judicial en esta corporación 1) A través de providencia de 1 de abril de 2019 visible en los folios 79 y 80 del expediente se admitió la demanda de la referencia la cual fue notificada al Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) según constancias que obran en los folios 81 a 83 ibidem. 2) Mediante auto de 8 de abril de 2019 se decidió y decretaron sobre las pruebas solicitadas por las partes en el proceso de la referencia (fls. 113 y 114). 3) Finalmente, en proveído de 29 de abril de 2019 visible en los folios 235 a 238 del expediente se aceptó la solicitud de coadyuvancia a la parte actora elevada por la señora Diana Paola Cotes Sánchez y se decidió sobre las pruebas por ella solicitadas.

4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra

elevada por la señora Diana Paola Cotes Sánchez y se decidió sobre las pruebas por ella solicitadas. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

5. Contestación de la demanda La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección primera de esta corporación (fls. 84 a 96) contestó la demanda con los siguientes argumentos: 1) Tratándose de los recobros presentados por las EPS o EOC ante la ADRES por la prestación de servicios prescritos por el profesional en salud u ordenados mediante fallo de tutela es necesario remitirse al artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 en donde se indican los términos para la presentación de tales solicitudes, trámite que se encuentra regulado para el régimen contributivo de salud en la Resolución no. 1885 de 2018. 2) El reconocimiento y pago de los recobros presentados por las EPS o EOC ante la ADRES está sujeto a determinar: i) si versan sobre la prestación de servicios y/o tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad por Capitación, actualmente definido en la Resolución no. 5857 de 2018 y, ii) que las solicitudes de recobro cumplan con los requisitos generales, específicos y esenciales establecidos para su reconocimiento determinados en la Resolución no. 1885 de 2018. 3) La verificación de cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de

con los requisitos generales, específicos y esenciales establecidos para su reconocimiento determinados en la Resolución no. 1885 de 2018. 3) La verificación de cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de recobro es adelantada por la firma contratada para realizar la auditoría integral de las mismas con base en la normatividad vigente y considerado tres (3) aspectos: i) técnico – médico, ii) jurídico y iii) financiero, los cuales se analizan de manera conjunta y completa con el fin de obtener el resultado que da lugar al reconocimiento y pago total o parcial de los servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios, precisándose que el incumplimiento de alguno de los requisitos da como resultado la aplicación de una glosa la cual puede ser objeto de objeción o subsanación por parte de la entidad reclamante. 4) El artículo 42 de la Resolución no. 1885 de 2018 prevé el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5) Como resultado del concurso de méritos abierto adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social adjudicado a la UT FOSYGA 2014 el 10 de diciembre de 2013 se suscribió el contrato de consultoría no. 043, en consecuencia a partir del primer semestre de 2014 dicha unión temporal

Ministerio de Salud y Protección Social adjudicado a la UT FOSYGA 2014 el 10 de diciembre de 2013 se suscribió el contrato de consultoría no. 043, en consecuencia a partir del primer semestre de 2014 dicha unión temporal inició la prestación de los servicios definidos en el contrato, estableciéndose en la cláusula tercera como plazo de ejecución 48 meses y 15 días o hasta que se agote la disponibilidad presupuestal sin que el plazo de ejecución supere el 31 de diciembre de 2017. 6) El 1 de agosto de 2017 el contrato de consultoría no. 043 de 2013 fue subrogado a la ADRES en cumplimiento del artículo 24 del Decreto 1429 de 2013 modificado por el artículo 4 del Decreto 546 de 2019 y por el artículo 1 del Decreto 1264 de 2017. 7) La Directora de Otras Prestaciones de la ADRES el 27 de noviembre de 2017 mediante memorando con número de radicación S115102711170945390I000000228300 presentó el análisis técnico, jurídico y financiero con el fin de sustentar la prórroga no. 1 y el otrosí modificatorio no. 2 al contrato de consultoría no. 043 de 2013, aspecto sobre el cual la firma interventora del contrato concluyó, entre otras consideraciones, que era claro que las razones descritas por la entidad se tornaba necesaria la prórroga propuesta ante la existencia de un respaldo presupuestal para extender el contrato, garantizar y dar continuidad a la operación y brindar un debido proceso de auditoría de los recobros y reclamaciones.

prórroga propuesta ante la existencia de un respaldo presupuestal para extender el contrato, garantizar y dar continuidad a la operación y brindar un debido proceso de auditoría de los recobros y reclamaciones. 8) La modificación del plazo de ejecución del contrato no. 043 de 2013 conllevó a que la UT FOSYGA 2014 hasta el mes de febrero de 2018 debía entregar los resultados de todo aquello que se radicara en materia de recobros y reclamaciones hasta el mes de diciembre de 2017. 9) Después de varios inconvenientes relacionados con el posible conflicto de intereses y la resolución de la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se adjudicó el nuevo contratista encargado de realizar el proceso de auditoría de las solicitudes de recobro, el 12 de julio de 20148 la ADRES y la UT Auditores de Salud suscribieron el contrato no. 080 de 2018 cuyo objeto es la realización de la auditoría integral en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y a las reclamaciones por los 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos eventos de que trata el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES. 10) El 31 de julio de 2018 se firmó el acta de inicio del contrato no. 080 de

eventos de que trata el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES. 10) El 31 de julio de 2018 se firmó el acta de inicio del contrato no. 080 de 2018 ente la UT Auditores en Salud y la firma Javh Mc. Gregor SAS (interventoría) en representación de la ADRES, dicho contrato estableció un período de transición el cual comprendió tres (3) meses siguientes a la suscripción del acta de inicio, razón por la cual las labores de auditoría integral inició el 1 de noviembre de 2018. 11) La ADRES en el marco de ejecución de las actividades de seguimiento del proceso de auditoría de recobros y reclamaciones conminó a la UT Auditores en Salud a dar cumplimiento a las obligaciones del contrato no. 080 de 2018, lo cual concluyó con la imposición de una multa mediante Resolución no. 3939 de 2018. 12) De manera paralela la ADRES inició el trámite de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por lo que el 11 de marzo de 2019 inició la audiencia del debido proceso con el fin de apremiar al contratista al cumplimiento de las obligaciones contractuales, diligencia que se suspendió en virtud del decreto de unas pruebas y se continuó el 5 de abril de 2018. 13) Ante la imposibilidad manifiesta de cumplir con el término de dos (2) meses no es dable para la administración reconocer y en consecuencia

  1. Ante la imposibilidad manifiesta de cumplir con el término de dos (2) meses no es dable para la administración reconocer y en consecuencia pagar los servicios y tecnologías complementarias no financiados por el Plan de Beneficios en Salud mientras tales condiciones se mantengan, estos es no contar con los recursos e infraestructura para adelantar la auditoría de forma directa o no contar con una firma contratada para el efecto que adelante la tarea. 14) Lo anterior nos enmarca en el concepto del principio general del derecho según el cual “ nadie está obligado a lo imposible ”, en el sentido de que materialmente ante la existencia de un contratista designado para adelantar la tarea que es objeto de la presente demanda no puede contratar con otra con el mismo objeto y tampoco puede asumir tal tarea en tanto aquella requiere el personal calificado e infraestructura con la que no cuenta la

ADRES. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 15) La ADRES ha adelantado todas las medidas a su alcance para garantizar el adecuado flujo de recursos y el cumplimiento de normas que regulan lo referente al proceso de auditoría por lo que no es caprichosa ni negligente su actuación. 16) La norma que cuyo cumplimiento se persigue en el presente asunto establece un gasto lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 torna improcedente el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley.

establece un gasto lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 torna improcedente el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley. 17) La demanda ejercida es improcedente según lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 como quiera que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos no es el mecanismo judicial idóneo para discutir la validez de un acto administrativo, para están los medios de control propios como el mecanismo de nulidad o restablecimiento del derecho en el entendido que las normas involucradas en el presente trámite judicial conllevan un pago de recobros aprobados, y de la lectura completa de la demanda se podría inferir razonablemente que se busca única y exclusivamente el desembolso de recursos. 18) La existencia de problemas estructurales relativos a fallas en la regulación que afectan el flujo de los recursos del sistema de salud fue descrita por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, providencia judicial en la que dicho órgano de cierre de la jurisdicción constitucional formuló un conjunto de órdenes enmarcadas en un plan de acción encaminado a la superación de los problemas estructurales. 19) La sentencia T-760 de 2008 establece pautas concretas para la articulación de las competencias ejercidas por los jueces constitucionales y la Sala de Revisión de la Corte “ de acuerdo con las cuales la emisión y el

articulación de las competencias ejercidas por los jueces constitucionales y la Sala de Revisión de la Corte “ de acuerdo con las cuales la emisión y el control sobre las órdenes estructurales corresponde de forma privativa al órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en tanto que la emisión y el control de las órdenes complejas puede ser ejercido eventualmente por los jueces constitucionales dentro de los límites y parámetros descritos por la Corte” (fl. 92). 20) En el presente caso las normas objeto de la demanda se desarrollan dentro del marco de un problema estructural descrito en la sentencia T-760 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de 2018 que es objeto de seguimiento por parte de la Corte Constitucional relativo a las fallas de la regulación que afectan el flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que se concreta en la imposibilidad de adelantar directamente la verificación del cumplimiento de los requisitos de los recobros y las reclamaciones. 21) En relación con el argumento de la parte actora en el sentido que las EPS y EOC han manifestado en diferentes medios de información preocupación por el hecho de que la ADRES no ha realizado auditoría a las cuentas ni giro alguno, debe advertirse que el sistema de salud desde el año 2011 determinó el mecanismo de giro previo al proceso de auditoría integral previsto en el artículo 65 de la Resolución 1885 de 2018, el cual consiste en que antes de dar inicio al trámite de auditoría un porcentaje del valor

previsto en el artículo 65 de la Resolución 1885 de 2018, el cual consiste en que antes de dar inicio al trámite de auditoría un porcentaje del valor recobrado o cobrado le es girado directamente a la EPS o al prestador del servicio, por lo que a través de dicho mecanismo la entidad ha efectuado giros en atención a la disponibilidad presupuestal en favor de las EPS recobrantes o de los proveedores/IPS. 22) Para el año 2018 la radicación tuvo un incremento considerable pasando de 5.610.252 recobros que contienen 11.446.639 ítems en el año 2017 a 7.081.240 con 14.100.7222 ítems, es decir que se presentó un incremento de 26% en los recobros y 23% en los ítems. 23) El 1 de noviembre de 2018 el nuevo contratista inició las labores de auditoría de los recobro, tarea que se viene desarrollando de la siguiente manera: i) recobros con anterioridad al inicio del contrato y entre la suscripción de este y el vencimiento del período de transición, esto es a partir del abril de 2018 hasta octubre de ese mismo año, ii) recobros radicados a partir del inicio del contrato, esto es a partir del 1 de noviembre de 2018. 24) Para los recobros radicados en los meses de abril a octubre de 2018 se realizó una estratificación por mes y por el valor conformándose paquetes que agrupan hasta el 70% del valor recobrado en ese período y hasta la fecha la firma auditora se encuentra realizando el trámite del paquete de recobros presentados en el período citado.

realizó una estratificación por mes y por el valor conformándose paquetes que agrupan hasta el 70% del valor recobrado en ese período y hasta la fecha la firma auditora se encuentra realizando el trámite del paquete de recobros presentados en el período citado. 25) Está fehacientemente comprobado que en el presente caso la entidad se encuentra frente a una mora administrativa justificada pues, a pesar de que 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos la ADRES ha actuado con diligencia y celeridad se enfrentó a situaciones imprevisibles e ineludibles como la imposibilidad de obtener nuevos recursos pero en todo caso ha garantizado el flujo de recursos del sistema a través del gripo previo, por lo que el 79% del giro se efectuó a favor de los prestadores y proveedores de las tecnologías no financiadas con los recursos del UPC. 26) Si bien a la fecha existe una mora en el proceso de auditoría la ADRES ha atendido las órdenes impartidas por el legislador y la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008 y ha garantizado el flujo de los recursos para los diferentes actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que ha permitido que disminuya la carga financiera que las EPS deben asumir frente a las tecnologías en salud no financiadas con los recurso de la UPC.

6. Coadyuvancias a la parte actora 6.1 Diana Paola Cotes Sánchez Mediante memorial visible en los folios 152 a 156 del expediente la señora Diana Paola Cotes Sánchez coadyuva a la parte actora en los similares

6. Coadyuvancias a la parte actora 6.1 Diana Paola Cotes Sánchez Mediante memorial visible en los folios 152 a 156 del expediente la señora Diana Paola Cotes Sánchez coadyuva a la parte actora en los similares términos y argumentos por ella expuestos y adicionalmente manifestó lo siguiente: 1) No solo las EPS sino los llamados gestores farmacéuticos (Colsubsidio, Cafam, Cruz Verde, etc.) tienen una cartera gigantesca que Fenalco como gremio que las agrupa ha estimado en más de $1,4 billones colocando en grave riesgo la entrega oportuna de medicamentos a los usuarios. 2) El Ministerio de Salud y Protección Social acabó de poner a disposición para comentarios un proyecto de resolución en donde extiende el plazo de la auditoría y pago de 2 a 6 meses de forma permanente lo cual claramente es resultado del pánico que les genera la demanda de la referencia y, es el mejor mecanismo para evitar la veeduría pública en contravía de lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008 en donde varias órdenes compelen a dar agilidad al flujo de recursos.

10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6.1 María Fernanda Botero López Encontrándose la demanda de la referencia para proferir sentencia de primera instancia la señora María Fernanda dentro del término legal previsto en el artículo 71 del Código General del Proceso aplicable por remisión

Encontrándose la demanda de la referencia para proferir sentencia de primera instancia la señora María Fernanda dentro del término legal previsto en el artículo 71 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 227 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y este a su vez aplicable de conformidad con lo preceptuado en al artículo 30 de la Ley 393 de 1997, mediante escrito visible en los folios 247 a 252 del expediente manifestó coadyuvar a la parte actora en similares términos que está sustentada la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman, 3) las excepciones propuestas y 4) caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de

Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o

6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclaman La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 59 de la Resolución no. 3951 de 2016 y el artículo 62 de la Resolución no. 1885 de 10 de mayo de 2018 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social cuyos textos son los siguientes: a) Artículo 59 de la Resolución no. 3951 de 2016: “Artículo 59. Plazo para adelantar las etapas del proceso de preauditoría y auditoría integral de las solicitudes de recobro/cobro y efectuar el pago cuando sea procedente. El

12Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

recobro/cobro y efectuar el pago cuando sea procedente. El 12Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00246-00

Actor: Aida Helena Vergara Vergasra Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos FOSYGA o la ent

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