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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00255-00-(29-04-2019)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00255-00-(29-04-2019)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia para exigir el cumplimiento de normas de rango constitucional / ACUERDOS DE PAZ – Son referentes obligatorios para los postulados normativos que los implemente y desarrollen, pero, en estricto sentido no tienen la categoría de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, por lo que no es posible exigir su obediencia a través de la acción de cumplimiento Problema Jurídico: Determinar además de su procedencia: (i) si la norma cuyo cumplimiento se predica contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ incumplió los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2 del Acuerdo Final de la Habana, el artículo 5.3 del Acuerdo complementario, el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo1 del Acto Legislativo 02 de 2017, en relación con el nombramiento de magistrados suplentes para atender la contingencia de congestión en ese órgano judicial?

EXTRACTO: “(…) Procedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de normas de rango constitucional. (…) Lo anterior quiere decir que se excluyen de este instrumento de defensa judicial las normas constitucionales, dado que el Constituyente lo diseñó con la precisa finalidad de obtener la observancia de normas de inferior jerarquía, aspecto sobre el cual se pronuncia la H. Corte

Constitucional en los siguientes términos: “(…) Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos

observancia de normas de inferior jerarquía, aspecto sobre el cual se pronuncia la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar” (resalta la Sala). A partir de la aplicación de la directriz jurisprudencial en referencia, la Sala concluye que la finalidad de la acción de cumplimiento es la materialización de postulados de contenido normativo de inferior categoría a la Carta Política (…). (…) En tal escenario, la acción de cumplimiento se torna improcedente para reclamar la materialización de mandatos constitucionales dado que el Constituyente no lo instituyó con esa finalidad. Precisamente, los actos legislativos 01 y 02 de 2017 son mecanismos de reforma constitucional por lo que su contenido se integra a la Carta Política, no siendo posible su ejecución a través de este medio de control como lo pretende el señor (…). De otra parte, el actor también busca que se exija la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ el cumplimiento de los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2 del Acuerdo Final de la Habana

De otra parte, el actor también busca que se exija la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ el cumplimiento de los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2 del Acuerdo Final de la Habana y el artículo 5.3 del Acuerdo complementario. (…) Como puede verse, los acuerdos de paz aludidos por el demandante son referentes obligatorios para los postulados normativos que los implementen y desarrollen pero, se itera, en estricto sentido no tienen la categoría de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, por lo que no es posible exigir su obediencia a través de la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997. A diferencia de las leyes y los actos administrativos que se expidan en desarrollo de ese acuerdo que contengan un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas. Pero en el presente asunto se pide el cumplimiento de los actos legislativos que reglamentan los mencionados acuerdos y se integran a la Constitución Política ColombianaExpediente No. 2019-00255-00

Demandante: Juan Carlos López Rico

Acción de Cumplimiento Fallo por lo que su materialización no puede ser reclamada en sede de este medio de control como lo ha reconocido de antaño el Consejo de Estado.(…)” Nota de relatoría: Frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el incumplimiento de normas de rango Constitucional, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1194/01

Nota de relatoría: Frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el incumplimiento de normas de rango Constitucional, consultar sentencia de la Corte

Constitucional C-1194/01

Fuente Formal: CPACA artículo 153; Acuerdo final de la Habana numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2; Acuerdo complementario de la Habana artículo 5.3; Acto legislativo 01/17 artículo 7 transitorio; Acto legislativo 02/17 artículo 1; CN artículo 87; Ley 393/97

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-04-068 AC

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ RICO ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00255-00

TEMA: Cumplimiento de los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2 del Acuerdo Final de la Habana, el artículo 5.3 del Acuerdo complementario, el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo1 del Acto Legislativo 02 de 2017 – nombramiento de magistrados suplentes para reforzamiento de salas y secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

nombramiento de magistrados suplentes para reforzamiento de salas y secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de unas disposiciones de orden constitucional, elevada por el señor JUAN CARLOS LÓPEZ RICO contra la

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, 2Expediente No. 2019-00255-00

Demandante: Juan Carlos López Rico

Acción de Cumplimiento Fallo exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor JUAN CARLOS LÓPEZ RICO, actuando a través de apoderado, instauró acción de cumplimiento contra la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ por considerar incumplidos los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2 del Acuerdo Final de la Habana, el artículo 5.3 del

cumplimiento contra la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ por considerar incumplidos los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2 del Acuerdo Final de la Habana, el artículo 5.3 del Acuerdo complementario, el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo1 del Acto Legislativo 02 de 2017 Dicha pretensión la sustenta en que, a juicio del actor, la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ está obligada a llamar a los suplentes para cumplir con sus labores de reforzamiento, so pena de infringir el derecho al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado en providencia del 4 de febrero de 2019 exhortó a dicho organismo emprender un plan de descongestión con personal adicional que se requiera para evacuar las 6200 solicitudes de amnistía represadas y las 5000 peticiones de postulación sin tramitar. En ese sentido formula la siguiente pretensión: “Que se dé cumplimiento a lo establecido en los numerales 65 y 66 de acápite 5.1.2. del Acuerdo Final de la Habana, en concordancia con el artículo 5.3. del Acuerdo Complementario, del artículo 7° transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y del artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2017, en el sentido de NOMBRAR a los trece Magistrados Suplentes de la JEP, para que cumplan su función de reforzamiento a Salas y Secciones, teniendo en cuenta el exhorto del Consejo de Estado del pasado 22 de enero de 2019, en el Habeas Corpus fallado a favor de un postulado,

su función de reforzamiento a Salas y Secciones, teniendo en cuenta el exhorto del Consejo de Estado del pasado 22 de enero de 2019, en el Habeas Corpus fallado a favor de un postulado, habiéndole dado 10 días a la JEP para implementar un plan de descongestión con el PERSONAL ADICIONAL NECESARIO, debiendo ser llamados de manera inmediata los Magistrados Suplentes quienes tienen las funciones de descongestión y/o reforzamiento a Salas, únicos competes para realizar audiencias, dictar autos y fallos que podrías solucionar el problema de congestión que hoy se presenta, como jueces naturales elegidos por el Comité de selección conformado para el efecto en septiembre de 2017”.

2. Posición de la Entidad Demandada – Jurisdicción Especial para la Paz En el término de traslado, la Secretaría Ejecutiva de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, allegó contestación de la presente acción, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, sobre el argumento de que según lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017 y lo señalado en la sentencia C-630 de 2017, las disposiciones del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera carecen de naturaleza normativa propia y de aplicación directa, pues su implementación dependerá de lo dispuesto en las normas que lo desarrollen, siempre con sujeción a las disposiciones constitucionales vigentes.

3Expediente No. 2019-00255-00

Demandante: Juan Carlos López Rico

Acción de Cumplimiento Fallo Explica que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Plenaria de la JEP hará el nombramiento de los magistrados suplentes en caso de que se requieran; sin embargo, no detalla la forma en que habrá de efectuarse dicha provisión, así como las particularidades inherentes a la condición y competencias del magistrado suplente. Considera que la demanda formulada por el señor JUAN CARLOS LÓPEZ RICO gira en torno a un conjunto de disposiciones que carecen de naturaleza normativa en la medida que están sometidas a la respectiva reglamentación y no contienen una obligación clara, expresa y exigible. Informa que el actor ha acudido previamente a solicitudes y acciones judiciales de similar contenido y pretensiones sobre las cuales versa el presente medio de control, entre ellos, nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 8, 29 y 34 del Reglamento General de la JEP y nulidad electoral de los magistrados JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS e IVÁN

GONZÁLEZ AMADO.

Sostiene que las actuaciones desplegadas por el demandante desconocen su deber de lealtad con la administración de Justicia y los fines del Estado, por lo que podría estar incurso en las faltas previstas en el artículo 38 numeral 1° y 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, motivo por le cual solicita que se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Rama Judicial para que se evalúe dicho proceder. Finalmente, pide que se niegue la acción de cumplimiento interpuesta por el señor JUAN

de 2007, motivo por le cual solicita que se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Rama Judicial para que se evalúe dicho proceder. Finalmente, pide que se niegue la acción de cumplimiento interpuesta por el señor JUAN CARLOS LÓPEZ RICO dado que esta no cumple con los requisitos de procedencia señalados en los artículos 8° y 9° de la Ley 393 de 1997.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada y asignada por reparto el 21 de marzo de 2019 y mediante providencia del día 26 de los mismos mes y año se admitió la demanda (fls. 22 a 26).

La notificación al accionado se surtió al correo electrónico para notificaciones judiciales el 26 de marzo de 2019 (fl. 27). Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente: 4Expediente No. 2019-00255-00

Demandante: Juan Carlos López Rico

Acción de Cumplimiento Fallo “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala). Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1 Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento de los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2 del Acuerdo Final de la Habana, el artículo 5.3 del Acuerdo complementario, el artículo 7 transitorio del Acto

ocasión del cumplimiento de los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2 del Acuerdo Final de la Habana, el artículo 5.3 del Acuerdo complementario, el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo1 del Acto Legislativo 02 de 2017, el cual fue reclamado a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ por parte del señor JUAN CARLOS LÓPEZ RICO.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si la norma cuyo cumplimiento se predica contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ incumplió los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2 del Acuerdo Final de la Habana, el artículo 5.3 del Acuerdo complementario, el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo1 del Acto Legislativo 02 de 2017, en relación con el nombramiento de magistrados suplentes para atender la contingencia de congestión en ese órgano judicial? 1? Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-199402321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5Expediente No. 2019-00255-00

Demandante: Juan Carlos López Rico

Acción de Cumplimiento

Fallo

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de normas de rango constitucional y, en caso de superar este test, se analizarán (ii) los requisitos de la acción de cumplimiento y (iii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de normas de rango constitucional. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento. La normativa en referencia permite concluir que el objeto de este medio de control es exigir la efectividad de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que se

públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento. La normativa en referencia permite concluir que el objeto de este medio de control es exigir la efectividad de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que se encuentren produciendo efectos jurídicos, que en su contenido sea un deber jurídico en cabeza de la autoridad o particular demandados y que este sea aplicable a las circunstancias fácticas descritas en la demanda. Lo anterior quiere decir que se excluyen de este instrumento de defensa judicial las normas constitucionales, dado que el Constituyente lo diseñó con la precisa finalidad de obtener la observancia de normas de inferior jerarquía, aspecto sobre el cual se pronunció la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: “El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración. De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo,

administración. De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

6Expediente No. 2019-00255-00

Demandante: Juan Carlos López Rico

Acción de Cumplimiento Fallo Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar ”2 (resalta la Sala).

constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar ”2 (resalta la Sala).

A partir de la aplicación de la directriz jurisprudencial en referencia, la Sala concluye que la finalidad de la acción de cumplimiento es la materialización de postulados de contenido normativo de inferior categoría a la Carta Política, criterio que ha sido respaldado por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: “Se reitera la tesis de la Corporación, según la cual, ésta acción constitucional es improcedente para exigir el cumplimiento de normas constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que este mecanismo fue concebido por el Constituyente en 1991, como una herramienta al que toda persona puede acudir para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas el cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos . Esta concepción es confirmada por la misma Ley 393 de 1997, en su artículo 1°. En consecuencia, se advierte que la presente acción no tiene como finalidad el cumplimiento de normas superiores, sino el de leyes, normas con fuerza material de ley o actos administrativos; así las cosas, la acción resulta improcedente para ordenar el cumplimiento del inciso final del parágrafo 1º del artículo 176 de la Carta Política3 (resaltado original del texto). En tal escenario, la acción de cumplimiento se torna improcedente para reclamar la materialización de mandatos constitucionales dado que el Constituyente no lo instituyó con

En tal escenario, la acción de cumplimiento se torna improcedente para reclamar la materialización de mandatos constitucionales dado que el Constituyente no lo instituyó con esa finalidad. Precisamente, los actos legislativos 01 y 02 de 2017 son mecanismos de reforma constitucional por lo que su contenido se integra a la Carta Política, no siendo posible su ejecución a través de este medio de control como lo pretende el señor JUAN

CARLOS LÓPEZ RICO.

De otra parte, el actor también busca que se exija la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ el cumplimiento de los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2 del Acuerdo Final de la Habana y el artículo 5.3 del Acuerdo complementario. Al respecto, la Sala resalta que no existe consenso sobre la naturaleza jurídica de los acuerdos de paz, de hecho, sobre este aspecto se declaró inhibida la H. Corte 2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, expediente con número de radicación 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). ver también de la misma Corporación: sentencia del 31 de julio de 2014, expediente con número de radicación 25000-23-41-000-201400720-01(ACU); sentencia del 17 de julio de 2014, expediente con número de radicación: 25000-23-41-000-2013-0283301(ACU); sentencia del 22 de noviembre de 2012, expediente con número de radicación: 25000-23-24-000-2012-0036401(AC); sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente con número de radicación: 68001-23-31-000-2011-00561-01(ACU); sentencia del 25 de abril de 2012, expediente con número de radicación: 25000-23-24-000-2012-00120-01(ACU); sentencia del 9 de septiembre de 2004, expediente con número de radicación: 05001-23-31-000-2004-3577-01(ACU), entre otras. 7Expediente No. 2019-00255-00

Demandante: Juan Carlos López Rico

Acción de Cumplimiento Fallo Constitucional en sentencia C-171 de 20174 invocando la ineptitud sustantiva de la demanda y la falta de competencia, aspecto este último sobre el cual señaló que la acusación de inconstitucionalidad se dirigió contra una expresión que no está contenida en un acto que tenga fuerza material de ley, motivo por el cual no es del resorte de esta acción dilucidar tal asunto. Con todo, si es posible señalar que, por sus particulares características, no se asimila formalmente a una norma con fuerza material de ley o a un acto administrativo lo cual, valga aclarar, no significa que no sea vinculante, dado que cuenta con respaldo en el ordenamiento jurídico interno a través de los actos legislativos previamente referidos y que también fueron objeto de esta acción.

valga aclarar, no significa que no sea vinculante, dado que cuenta con respaldo en el ordenamiento jurídico interno a través de los actos legislativos previamente referidos y que también fueron objeto de esta acción. En ese sentido, el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017 prevé: “Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” Como puede verse, los acuerdos de paz aludidos por el demandante son referentes obligatorios para los postulados normativos que los implementen y desarrollen pero, se itera, en estricto sentido no tienen la categoría de normas con fuerza material de ley o

obligatorios para los postulados normativos que los implementen y desarrollen pero, se itera, en estricto sentido no tienen la categoría de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, por lo que no es posible exigir su obediencia a través de la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997. A diferencia de las leyes y los actos administrativos que se expidan en desarrollo de ese acuerdo que contengan un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas. Pero en el presente asunto se pide el cumplimiento de los actos legislativos que reglamentan los mencionados acuerdos y se integran a la Constitución Política Colombiana por lo que su materialización no puede ser reclamada en sede de este medio de control como lo ha reconocido de antaño el Consejo de Estado. En suma, la Sala declarará improcedente la acción promovida por el señor JUAN CARLOS LÓPEZ RICO habida consideración que la naturaleza de este medio de control excluye su 4 H. Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 8Expediente No. 2019-00255-00

Demandante: Juan Carlos López Rico

Acción de Cumplimiento Fallo aplicación respecto de imperativos contenidos en la Constitución Política o de aquellos distintos a normas con fuerza material de ley o actos administrativos como sucede en el presente asunto frente a los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2 del Acuerdo Final de la Habana, el artículo 5.3 del Acuerdo complementario, el artículo 7 transitorio del Acto

presente asunto frente a los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2 del Acuerdo Final de la Habana, el artículo 5.3 del Acuerdo complementario, el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017. Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de cumplimiento elevada por el señor JUAN CARLOS LÓPEZ RICO, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.

CUARTO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado 9

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