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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00280-00-(22-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00280-00-(22-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00280-00

Demandante: JÉNIFER ANDREA BARÓN NARVÁEZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEJA SIN

EFECTOS INSCRIPCIÓN DE CÉDULA DE

CIUDADANÍA PARA ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Jénifer Andrea Barón Narváez en nombre propio contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y al voto consagrados en los artículos 15, 20, 29 y 258 de la Constitución Política (fls. 1 a 9).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 “por medio de la cual se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de

septiembre de 2019 “por medio de la cual se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019, en algunos municipios del departamento de CUNDINAMARCA, para los cuales seExpediente: 25000-23-41-000-2019-00280-00

Actor: Jénifer Andrea Barón Narváez Acción de tutela recibieron quejas en la Corporación, con listados de presuntos trashumantes” (mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original) entre las cuales fue anulada su cédula de ciudadanía dejándola inhabilitada para ejercer su derecho al voto en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca). 2) No es cierto que su residencia electoral no sea el municipio de Ricaurte ya que trabaja y vive en ese municipio por lo que actualmente permanece en el censo electoral de este y en ningún momento ha inscrito su cédula de ciudadanía en un lugar distinto, motivo por el cual siempre ha ejercido su derecho al voto allí e inclusive ha actuado como jurado de votación en elecciones. 3) El 8 de octubre interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019, no obstante acude a la presente acción por la inminencia de las votaciones que son el próximo 27 de octubre de 2019, con el fin de poder ejercer su derecho al sufragio.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

presente acción por la inminencia de las votaciones que son el próximo 27 de octubre de 2019, con el fin de poder ejercer su derecho al sufragio.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal es los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y al voto, consagrados en los artículos 15, 20, 29 y 258 de la Carta Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL VOTO, ELEGIR Y SER ELEGIDO, HONRA, BUEN NOMBRE y todos los demás que considere vulnerados.

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que antes de la apertura de la jornada electoral del próximo 27 de octubre del 2019, deje sin efecto la Resolución No 5380 del 30 de septiembre del año

2019.

TERCERO: Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL realizar todas las actuaciones necesarias, para garantizarme el ejercicio del derecho al

2Expediente: 25000-23-41-000-2019-00280-00

Actor: Jénifer Andrea Barón Narváez Acción de tutela sufragio, en el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, para que sea incluido en el censo electoral como persona válidamente registrada y

Actor: Jénifer Andrea Barón Narváez Acción de tutela sufragio, en el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, para que sea incluido en el censo electoral como persona válidamente registrada y para poder sufragar en dichos comisión (sic) y en ese Municipio.” (fls. 4 y 5 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

4. Actuación procesal Mediante auto de 15 de octubre de 2019 (fls. 39 a 41) se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y se decretó la medida provisional solicitada consistente en dejar parcialmente sin efectos jurídicos la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 únicamente en cuanto se refiere a la cédula de ciudadanía de la señora Jénifer Andrea Barón Narváez.

El Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil fueron notificados personalmente del inicio de la presente acción el 15 de octubre de 2019 (fls. 43 a 45).

5. Actuación de las autoridades públicas demandadas El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la competencia para avocar el conocimiento, resolver controversias o llevar a cabo modificaciones o revocatorias a la suspensión de efectos de una inscripción suscitada por trashumancia electoral corresponde única y exclusivamente al Consejo Nacional Electoral por lo que

controversias o llevar a cabo modificaciones o revocatorias a la suspensión de efectos de una inscripción suscitada por trashumancia electoral corresponde única y exclusivamente al Consejo Nacional Electoral por lo que le asiste falta de legitimación en causa por pasiva pues, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia alguna para dejar sin efectos las cédulas inscritas irregularmente y por consiguiente no tiene conexión con los hechos que motivan la presente acción, asimismo la demandante cuenta con otro mecanismo de protección efectiva de sus derechos como es el recurso de reposición contra la decisión por la cual fue anulada la inscripción de su cédula (fls. 49 a 52). De otro lado, el profesional especializado de la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial del Consejo Nacional Electoral adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en tanto 3Expediente: 25000-23-41-000-2019-00280-00

Actor: Jénifer Andrea Barón Narváez Acción de tutela que la decisión adoptada en la Resolución no. 5380 de 2019 no niega el derecho a elegir de los ciudadanos ya que, en tal decisión se ordena regresarlos al censo electoral del municipio en que estuvo inscrito en la elección anterior donde podrá ejercer su derecho al voto, el que se presume es su residencia por no haber sido previamente desvirtuada, además los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los particulares quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión inicial, lo que

actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los particulares quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión inicial, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente; de otra parte, el acto administrativo emitido se ajusta en estricto rigor al procedimiento señalado en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 regulado en la Resolución no. 2857 de 2018, esto es, mediante un procedimiento breve y sumario contra el cual procede el recurso de reposición, por lo que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaredad y por lo tanto debe declararse su improcedencia (fls. 53 a 56).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado

proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. 4Expediente: 25000-23-41-000-2019-00280-00

Actor: Jénifer Andrea Barón Narváez Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se proteja n su s derecho s constitucional es fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y al voto presuntamente vulnerados por el hecho de que mediante la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral se dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) sin tener en cuenta que allí es donde trabaja y reside.

Electoral se dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) sin tener en cuenta que allí es donde trabaja y reside. Al respecto la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que se presenta una falta de legitimación en causa por pasiva por cuanto no tiene competencia alguna para dejar sin efectos las cédulas inscritas irregularmente y por consiguiente no tiene conexión con los hechos que motivan la presente acción. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en tanto que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los particulares quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión inicial, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente, por lo que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaredad y por lo tanto debe declararse su improcedencia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y al voto en el presente asunto por las siguientes razones: 5Expediente: 25000-23-41-000-2019-00280-00

Actor: Jénifer Andrea Barón Narváez Acción de tutela 1) Sobre la participación en las elecciones de autoridades locales y la residencia es preciso traer a colación el contenido del artículo 316 de la Constitución Política de Colombia, normatividad que regula la materia en los

siguientes términos:

residencia es preciso traer a colación el contenido del artículo 316 de la Constitución Política de Colombia, normatividad que regula la materia en los siguientes términos: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (negrillas de la Sala). En ese mismo sentido es pertinente también poner de presente el contenido del artículo 4 de la Ley 163 de 1994 “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” que sobre la residencia consagra lo siguiente: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (…)” (negrillas adicionales) 2) Al respecto la Sección Quinta del Consejo de Estado 1 mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 analizó el concepto de “ residencia electoral ” y señaló lo siguiente: “3.6. Las consideraciones hasta aquí hechas permiten concluir respecto a la residencia electoral lo siguiente: (i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto

ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, proceso de nulidad simple no. 2018-00049, CP Rocío Araujo Oñate. 6Expediente: 25000-23-41-000-2019-00280-00

Actor: Jénifer Andrea Barón Narváez Acción de tutela afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial.

(iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.

establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.” (negrillas adicionales) En virtud de lo anterior se tiene que únicamente pueden participar en las elecciones de orden municipal los ciudadanos que residan y hagan parte del censo electoral de cada respectivo municipio, situación que se puede predicar en relación con el lugar donde la persona: a) habita, b) está de asiento de manera regular, c) ejerce su profesión u oficio y/o; d) en el que posee alguno de sus negocios o empleo. 2) Conforme lo anterior es claro que, tal como se expuso en el auto que decretó la medida cautelar en el presente asunto el 15 de octubre de 2019 (fls. 39 a 41), la demandante acreditó mediante prueba idónea efectivamente

  1. Conforme lo anterior es claro que, tal como se expuso en el auto que decretó la medida cautelar en el presente asunto el 15 de octubre de 2019

(fls. 39 a 41), la demandante acreditó mediante prueba idónea efectivamente residir en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) ya que mediante la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria del municipio de Ricaurte del departamento de Cundinamarca (fls. 23 a 25) demostró estar prestando sus servicios profesionales como abogada en la alcaldía de esa municipalidad mediante distintos contratos de prestación de servicios desde febrero del año 2012 hasta la fecha actual y 7Expediente: 25000-23-41-000-2019-00280-00

Actor: Jénifer Andrea Barón Narváez Acción de tutela con una vigencia del último contrato hasta el mes de diciembre de 2019, así como también allegó distintas facturas de los servicios públicos generadas en el apartamento de su propiedad cuya dirección radica en el municipio de Ricaurte (fls. 12 a 17), de manera que es inequívoco que reside en ese municipio y por lo tanto el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 afectó indiscutiblemente sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y al voto. 3) De otra parte, se precisa que la presente acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a que las elecciones se encuentran programadas a tan solo 5 días calendario, de

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a que las elecciones se encuentran programadas a tan solo 5 días calendario, de manera que se encuentran probadas y son notorias las condiciones de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad que caracterizan la acción de tutela ya que, si bien la demandante acreditó haber hecho uso de otro mecanismo de defensa mediante la interposición del recurso de reposición contra la Resolución no. 5380 de 2019 (fls. 9 a 11) este corre el riesgo de no ser resuelto previamente a las elecciones de las autoridades locales programadas para el próximo domingo 27 de octubre de 2019. 4) Así las cosas se ampararán los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y al voto de la demandante, en consecuencia se dejará sin efectos jurídicos parcialmente y en forma definitiva la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 única y exclusivamente en cuanto se refiere a la inscripción de la cédula de ciudadanía no. 1.110.492.391 de la señora Jénifer Andrea Barón Narváez; de igual forma se ordenará al Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral para que directamente en el ejercicio de sus competencias y por orden e instrucción de ellos las autoridades de la organización electoral inmediatamente a partir de la notificación de esta providencia adopten las medidas necesarias a través de las actuaciones administrativas y actos a que haya lugar con el fin

directamente en el ejercicio de sus competencias y por orden e instrucción de ellos las autoridades de la organización electoral inmediatamente a partir de la notificación de esta providencia adopten las medidas necesarias a través de las actuaciones administrativas y actos a que haya lugar con el fin de validar la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora Jénifer Andrea Barón Narváez e incluirla en los listados de votación del municipio de Ricaurte (Cundinamarca) para las elecciones locales que tendrán lugar el próximo domingo 27 de octubre de 2019. 5) Por otro lado, se pone de presente que en el trámite de la presente acción el Consejo Nacional Electoral junto con el informe solicitado por este tribunal 8Expediente: 25000-23-41-000-2019-00280-00

Actor: Jénifer Andrea Barón Narváez Acción de tutela allegó copia de la Resolución no. 5960 de 16 de octubre de 2019 (fls. 87 y vlto.) “por la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría Sección Primera, con ocasión a la acción constitucional de Tutela interpuesta por la ciudadana JÉNIFER ANDREA BARÓN NARVÁEZ, identificado (sic) con cédula No. 1.110.492.391, en contra del Consejo Nacional Electoral ” en la que ordenó suspender temporalmente la Resolución no. 5380 de 2019 frente a la actora, no obstante se advierte que dicha actuación no supone una carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que dicho acto administrativo fue emitido con efectos temporales y en cumplimiento de la medida cautelar

no obstante se advierte que dicha actuación no supone una carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que dicho acto administrativo fue emitido con efectos temporales y en cumplimiento de la medida cautelar adoptada por esta corporación, de tal manera que no se trata de una actividad tendiente a eliminar las circunstancias de hecho que dieron lugar a la afectación de los derechos fundamentales de la actora. 6) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, por lo que se negará el amparo de los mismos. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Tutélase a la señora Jénifer Andrea Barón Narváez los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y al voto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia déjase sin efectos jurídicos parcialmente y en forma definitiva la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 única y exclusivamente en cuanto se refiere a la inscripción de la cédula de ciudadanía no. 1.110.492.391 de la señora Jénifer Andrea Barón Narváez , de igual forma ordénase al Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral para que directamente en el ejercicio de sus competencias y por orden e instrucción

de la señora Jénifer Andrea Barón Narváez , de igual forma ordénase al Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral para que directamente en el ejercicio de sus competencias y por orden e instrucción de ellos las autoridades de la organización electoral inmediatamente a 9Expediente: 25000-23-41-000-2019-00280-00

Actor: Jénifer Andrea Barón Narváez Acción de tutela partir de la notificación de esta providencia adopten las medidas necesarias a través de las actuaciones administrativas y actos a que haya lugar con el fin de validar la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora Jénifer Andrea Barón Narváez e incluirla en los listados de votación del municipio de Ricaurte (Cundinamarca) para las elecciones locales que tendrán lugar el próximo domingo 27 de octubre de 2019. 2°) Deníegase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 10

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