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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00284-00-(30-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00284-00-(30-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00284-00

Solicitante: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la funcionaria encargada del Grupo Control Interno Disciplinario de la Agencia Nacional de Minería – Diana Ximena Melo Lozano radicado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 1º de abril del año 2019 (fl. 1), de conformidad con lo previsto en los artículos 21 de la Ley 57 de 1985, 26 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1755 de 2015, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor William Alfonso Navarro Grisales, ante dicha entidad, inicialmente el día 4 de febrero del año 2019 (fl. 5), e insistida el día 6 del mismo mes y año

(fls. 8 a 9).

I. ANTECEDENTES

A. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito enviado por correo electrónico el día 4 de febrero del año en curso (fl. 5), el señor William Alfonso Navarro Grisales a través de petición dirigida a la Vicepresidenta Administrativa y

  1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el día 4 de febrero del año en curso (fl. 5), el señor William Alfonso Navarro Grisales a través de petición dirigida a la Vicepresidenta Administrativa y Financiera / Grupo de Control Interno Disciplinario de la Agencia Nacional de Minería, solicitó la siguiente información: “PETICION DE INFORMACION 1: por favor informar respecto a la denuncia Expediente Disciplinario 034-16 su estado actual o su avance, indicando con precisión si se encuentra en: Las indagaciones preliminares o si ya se profirió Auto de apertura de investigación disciplinaria o si se está en la etapa de Evaluación de la investigación disciplinaria o si ya se notificó Pliego de cargos, gracias.2

Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00284-00

Peticionario: William Alfonso Navarro Grisales Recurso de insistencia PETICION DE INFORMACION 2: por favor informar para el Expediente Disciplinario 034-16 la fecha en que ocurrirá la prescripción de la acción disciplinaria, indicando el momento a partir del cual se contabiliza su ocurrencia, gracias ”. (fl. 5 – mayúsculas y negrillas del solicitante). 2) La Funcionaria encargada del Grupo Control Interno Disciplinario de la ANM contestó la anterior petición mediante escrito de 4 de febrero de 2019 en el que le informó al solicitante lo siguiente: “(…) Hemos recibido el correo electrónico de la referencia, mediante el cual solicita se le informe sobre el estado o avance del proceso disciplinario

ANM contestó la anterior petición mediante escrito de 4 de febrero de 2019 en el que le informó al solicitante lo siguiente: “(…) Hemos recibido el correo electrónico de la referencia, mediante el cual solicita se le informe sobre el estado o avance del proceso disciplinario y actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria No. 03416, ante lo cual me permito informarte que la presente investigación, se encuentra sometida a reserva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Disciplinario Único que señala: "En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia." De acuerdo, con lo anterior no es posible atender su solicitud de información, ya que su calidad de quejoso, no lo constituye sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, lo cual se encuentra consagrado en los Artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002. "ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARÍA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de ia Constitución Política.

Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de ia Constitución Política. En ejercicio del poder de súpervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal."

"ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.

Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. interponer los recursos de ley.3

Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00284-00

Peticionario: William Alfonso Navarro Grisales Recurso de insistencia

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias pare garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar ia queja bajo ia gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos erectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión." Así mismo, en su condición de quejoso, es menester explicar que de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002,

podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión." Así mismo, en su condición de quejoso, es menester explicar que de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, usted podrá ampliar la queja bajo la gravedad de juramento en el momento que lo desee acercándose a este despacho, aportar pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.” (fls. 6 a 7 – mayúsculas de la demandada). 3) Posteriormente, mediante escrito radicado el día 6 de febrero del año en curso (fls. 8 a 9), el señor William Alfonso Navarro Grisales, insistió en la solicitud documental que fue denegada por parte de la Funcionaria encargada del Grupo Control Interno Disciplinario de la ANM.

B. Envío del recurso por parte de la Funcionaria encargada del Grupo Control Interno Disciplinario de la ANM Por escrito visible en el folio 1 del expediente la Funcionaria encargada del Grupo Control Interno Disciplinario de la ANM remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los

siguientes términos:4 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00284-00

Peticionario: William Alfonso Navarro Grisales Recurso de insistencia “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas adicionales de la Sala). 2) Advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos e interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis, la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los

documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.5 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00284-00

Peticionario: William Alfonso Navarro Grisales Recurso de insistencia la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y

constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

B. La información solicitada En el asunto sub examine la funcionaria encargada del Grupo Control Interno Disciplinario de la ANM negó la solicitud de una información elevada por el señor William Alfonso Navarro Grisales acerca del expediente disciplinario no. 034-16.6

Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00284-00

Peticionario: William Alfonso Navarro Grisales Recurso de insistencia En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Peticionario: William Alfonso Navarro Grisales Recurso de insistencia En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política

o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).7 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00284-00

Peticionario: William Alfonso Navarro Grisales Recurso de insistencia 2) La funcionaria encargada del Grupo Control Interno Disciplinario de la Agencia Nacional de Minería – Diana Ximena Melo Lozano negó el acceso información con fundamento en los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002 y que la calidad de quejoso, no lo constituye sujeto procesal dentro del proceso disciplinario; el tenor de los artículos en mención es el siguiente: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria.

Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

Artículo 90. ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (subraya la Sala). 3) Con relación a lo solicitado por el peticionario, es decir, la información del expediente disciplinario 034-16 que se tramita en la Agencia Nacional de Minería, como bien se explicó por parte de la demandada en su contestación, se trata de una información de carácter

información del expediente disciplinario 034-16 que se tramita en la Agencia Nacional de Minería, como bien se explicó por parte de la demandada en su contestación, se trata de una información de carácter reservado, toda vez que, no se observa que, sea parte en el proceso disciplinario mencionado, razón por la cual se declarará bien denegada la solicitud.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00284-00

Peticionario: William Alfonso Navarro Grisales Recurso de insistencia No obstante lo anterior, no se tiene certeza en qué etapa procesal se encuentra el mismo, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, solo no gozan de reserva en un proceso disciplinario las actuaciones hasta cuando se formule pliego de cargos o se emita providencia que ordene archivo definitivo, circunstancias que, no se observa que hayan ocurrido en el proceso materia de discusión, para poder acceder al expediente.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1°) Declárase bien denegada la solicitud de información requerida por el señor William Alfonso Navarro Grisales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta providencia a la funcionaria encargada del Grupo Control Interno Disciplinario de la Agencia Nacional de Minería. 3°) Comuníquese esta decisión al señor William Alfonso Navarro

Grisales.

2º) Notifíquese esta providencia a la funcionaria encargada del Grupo Control Interno Disciplinario de la Agencia Nacional de Minería. 3°) Comuníquese esta decisión al señor William Alfonso Navarro Grisales. 4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

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