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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00289-01-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00289-01-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-41-000-2019-289-01

Demandante: David Ricardo Racero Mayorca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2019-00289-01

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Demandado: DECRETO NO. 303 DE 28 DE FEBRERO DE 2019, POR

MEDIO DEL CUAL SE DESIGNÓ EN PROVISIONALIDAD A LA

SEÑORA MARÍA XIMENA DURÁN SANÍN, EN EL CARGO DE MINISTRO

PLENIPOTENCIARIO, CODIGO 0074, GRADO 22

Temas: Carrera diplomática, principio de alternancia, principio de especialidad, ministro plenipotenciario. Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación -Ministerio de Relaciones Exterioresy la demandada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, dirigidas a declarar la nulidad del acto de nombramiento provisional de la señora María Ximena Durán Sanín como Ministra Plenipotenciaria Código

las pretensiones de la demanda, dirigidas a declarar la nulidad del acto de nombramiento provisional de la señora María Ximena Durán Sanín como Ministra Plenipotenciaria Código 0074, grado 22 adscrita al C onsulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

2. El señor David Ricardo Racero Mayorca , actuando en nombre propio, presentó el 4 de abril de 2019, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes: 1.1.1 Pretensiones “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 303 de 28 de febrero de 2019, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el cual se nombra provisionalmente al señor (sic) MARÍA XIMENA DURÁN SANÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 20.679.049, en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte.

SEGUNDA: Comunicar la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores” 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET

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Demandante: David Ricardo Racero Mayorca 1.2. Hechos probados

3. El 28 de febrero de 2019, el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, expidió el Decreto No. 303, “Por el cual se hace una designación en

provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”, mediante el cual nombró provisionalmente a la señora María Ximena Durán Sanín, en el cargo de Ministra Plenipotenciaria, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio, adscrita al consulado general de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 1, empleo que se encuentra regulado en el Decreto No. 274 de 2000, que contiene la normatividad atinente a la carrera Diplomática y Consular, régimen del cual no hace parte la demandada2.

4. El estatuto de carrera diplomática y consular estableció como alternativas para que

funcionarios de carrera ocupen cargos en las misiones diplomáticas y oficinas consulares, además de la figura de la alternación, los traslados anticipados mediante comisión y los encargos, de acuerdo con el artículo 40 ibídem.

5. El funcionario Jairo Augusto Abadía Mondragón, se posesionó en la categoría de

además de la figura de la alternación, los traslados anticipados mediante comisión y los encargos, de acuerdo con el artículo 40 ibídem.

5. El funcionario Jairo Augusto Abadía Mondragón, se posesionó en la categoría de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 9 de febrero de 2015 3.

6. La funcionaria de carrera diplomática y consular Daisy Carolina Mejía Gil, fue autorizada a través de la Resolución 6028 del 20 de agosto de 2014, a una comisión de estudios para cursar una maestría en Francia, desde el 11 de septiembre de 2014, hasta el 10 de septiembre de 2015. Dicha comisión fue prorrogada, mediante la Resolución 5549 del 4 de septiembre de 2015, por un año más, es decir que finalizó el 10 de septiembre de 2016 45.

7. Mediante el Decreto No. 2043 de 16 de octubre de 2015 6, se designó al señor Víctor Hugo Echeverri Jaramillo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario 7, código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Malasia y como Embajador de Colombia no residente ante el Gobierno de Brunei Darussalam.

8. A través del Decreto No. 544 de 30 de marzo de 2017 8 se comisionó en la planta externa, al señor Víctor Hugo Echeverri Jaramillo, en el cargo de Embajador Extraordinario y

8. A través del Decreto No. 544 de 30 de marzo de 2017 8 se comisionó en la planta externa, al señor Víctor Hugo Echeverri Jaramillo, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Filipinas. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1 Folios 11 y 12 del cuaderno No. 1.2 Como lo establecen los considerandos del Decreto No. 303 de 28 de febrero de 2019.3 Folios 107 a 111 del cuaderno no. 14 Folios 101 – 104 del cuaderno No. 1.5 6 Folio 236 del cuaderno No.1.7 El señor Echeverry es uno de los funcionarios de carrera que podía ocupar la vacante designada en provisionalidad, de acuerdo con la sentencia del A quo.8 Folio 237 del cuaderno no. 1. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-41-000-2019-289-01

Demandante: David Ricardo Racero Mayorca

9. Señaló el demandante, que el acto enjuiciado está incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por haber sido expedido con infracción de

Demandante: David Ricardo Racero Mayorca

9. Señaló el demandante, que el acto enjuiciado está incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente por contrariar el artículo 125 Superior, pues

el nombramiento en provisionalidad, es contrario al sistema de carrera, dado que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han dispuesto que la provisionalidad solo se justifica, si no existe personal de carrera que cumpla con los requisitos para ser nombrado en dicho cargo.

10. También acusó al acto demandado, por vulnerar el principio de especialidad previsto en el artículo 609 del Decreto Ley 274 de 2000, según el cual solo se pueden nombrar

personas que no pertenezcan a la carrera diplomática y consular cuando “ no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular para proveer dichos cargos ”. En el momento de expedición del decreto, había funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular que ya habían cumplido el periodo de alternación, regulado en el artículo 3710 ejusdem.

11. Adicionalmente, adujo que el decreto acusado se motivó en la facultad que confiere el

anteriormente citado artículo 60, para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, sin embargo, el acto desconoció la existencia de funcionarios de carrera, que cumplían con los requisitos para ser designados en ese cargo. 1.4. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A11,

cumplían con los requisitos para ser designados en ese cargo. 1.4. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A11, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la nulidad Decreto No. 303 del 28 de febrero de 2019, por el cual se nombró provisionalmente a la señora María Ximena Durán Sanín en el cargo de Ministro

9 Artículo 60. Naturaleza. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. 10 Artículo 37. Frecuencia. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos. Parágrafo. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.11 Folios 187 a 209 del Cuaderno 1. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3503 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-41-000-2019-289-01

Demandante: David Ricardo Racero Mayorca Plenipotenciario, Código No. 0074, grado 22 adscrita al Consulado General de Colombia en

Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

13. Para arribar a la mencionada decisión, el Tribunal realizó un recuento de las normas

constitucionales y legales que rigen la carrera diplomática y consular y con sustento en ellas y en la rectificación de la jurisprudencia contenida en sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 19 de octubre de 2017, según la cual para el cumplimiento del requisito de la alternancia bastaba demostrar que el funcionario de carrera lo ha cumplido por lo menos en 12 meses y la carga de la prueba sobre la imposibilidad de servidores en esa condición, es del Ministerio de Relaciones Exteriores y no del demandante.

14. A juicio de esa Corporación, no se configuró el supuesto descrito en el artículo 60 de Decreto Ley 274 de 2000, “norma en la que se sustentó el acto administrativo demandado, esto es, que por virtud del principio de especialidad se designen a personas que no pertenecen a ella, cuando no sea posible designar a personas de la

demandado, esto es, que por virtud del principio de especialidad se designen a personas que no pertenecen a ella, cuando no sea posible designar a personas de la Carrera Diplomática y Consular, por cuanto se reitera, en el caso concreto sí era posible el nombramiento de personas en carrera en el cargo ocupado por la demandada nombrada en provisionalidad, tal y como se analizó respecto de los señores Jairo Augusto Abadía Mondragón y Víctor Hugo Echeverri Jaramillo ”. 1.5. Recursos de apelación12 1.5.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

15. El 4 de octubre de 201913, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó su oposición a la sentencia de primera instancia con sustento en los siguientes

argumentos:

16. A su juicio, el fallador de primera instancia hizo una interpretación limitada del artículo 60 del decreto ley 274 de 2000 y una aplicación descontextualizada del parágrafo del artículo 37 de la misma normativa, así como, omitió el artículo 39 ibídem, supeditando la aplicación de la alternación a la fecha en que se cumple (febrero de 2019) y no como lo establece la ley

(semestral) en un caso. En el otro evento, se pretendió el desplazamiento de un funcionario que había superado los 12 meses en el servicio exterior, desconociendo que estaba en el cargo de Embajador, en una situación administrativa de comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

17. Señaló el recurrente, que el sistema de carrera diplomática y consular es diferente a

cargo de Embajador, en una situación administrativa de comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

17. Señaló el recurrente, que el sistema de carrera diplomática y consular es diferente a los demás, por ello está regulado por el decreto ley 274 de 2000 normativa que dispone entre otras instituciones exclusivas como la alternación, comisión para situaciones especiales, el traslado y la permanencia, el nombramiento en provisionalidad, el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a ella.

18. Para la aplicación de la alternación sea en planta interna o externa, el funcionario debe cumplir a cabalidad con los lapsos de ésta, de acuerdo con el artículo 37 y conforme al artículo 39 ejusdem. 12 Folio 258. Certificación de la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que consta que los días 2 y 3 de octubre de 2019, no corrieron términos judiciales con ocasión al cese de actividades convocado por Asonal Judicial, quienes bloquearon el ingreso de

empleados y del público en general al complejo judicial.13 Folios 239 al 257 del Cuaderno No. 1 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-41-000-2019-289-01

Demandante: David Ricardo Racero Mayorca

6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-41-000-2019-289-01

Demandante: David Ricardo Racero Mayorca

19. Según la aplicación del artículo 39 del decreto, los servidores públicos adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores, no podrán aplicar la alternación fuera de las fechas establecidas en la norma, ni desconociendo el procedimiento señalado, porque sería una vulneración al principio de legalidad.

20. Por lo anterior, el nombramiento en provisionalidad demandado, se encuentra ajustado a derecho, se expidió con observancia de las normas constitucionales y legales, de manera que no hay violación de normas superiores, desviación de poder o falsa motivación.

1.5.2. María Ximena Durán Sanín (Demandada)

21. El apoderado judicial de la demandada, mediante memorial allegado el 4 de octubre de 2019 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia14.

22. Señaló que la sentencia apelada, no le fue notificada en la forma prevista en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual acudió a la notificación por conducta concluyente.

23. En criterio de la apelante, la sentencia violó el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, puesto que en ninguno de los siete hechos de la demanda se menciona al señor Víctor Hugo Echeverri Jaramillo, como funcionario con derecho a ocupar el cargo de Ministro

que en ninguno de los siete hechos de la demanda se menciona al señor Víctor Hugo Echeverri Jaramillo, como funcionario con derecho a ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario.

24. Ello por cuanto, en la demanda se expuso la situación fáctica de los funcionarios Daisy

Carolina Mejía Gil y Jairo Augusto Abadía Mondragón, funcionarios de la carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes presuntamente ya habían cumplido su lapso de alternación en planta interna. Sin embargo, la sentencia apelada incorporó en su motivación, al funcionario de carrera Víctor Hugo Echeverri Jaramillo y nada dijo sobre Daisy Carolina Mejía Gil.

25. Citó como fundamento de su petición, la sentencia T – 455 de 2016 de la Corte Constitucional, apartes de una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin precisar el radicado, y la decisión de 27 de agosto de 2009 radicado no. 85001-23-31-0002007-00142-02 de la Sección Quinta, para indicar que la excepción que prevé esta última sobre el advenimiento de hechos nuevos que determinan la modificación o extinción del derecho sustancial, no es aplicable al caso concreto, en tanto, no se presentó la circunstancia de hechos nuevos.

26. En segundo lugar, el apoderado manifestó que se presentó una violación del artículo 10 del Decreto 274 de 2000 y se desconoció la sentencia de la Sección Quinta, del 11 de octubre de 2018 radicación número: 25000-23-41-000-2017-00671-02, que había descartado

10 del Decreto 274 de 2000 y se desconoció la sentencia de la Sección Quinta, del 11 de octubre de 2018 radicación número: 25000-23-41-000-2017-00671-02, que había descartado que el funcionario de carrera Víctor Hugo Echeverri Jaramillo, pudiera ser elegible para ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario en planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que resultarían desmejoradas su condiciones laborales, toda vez que se estaba desempeñando como Embajador Extraordinario Plenipotenciario. 14 Folios 214 a 238 del cuaderno No. 1 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-41-000-2019-289-01

Demandante: David Ricardo Racero Mayorca

27. Adicionalmente, mencionó que el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba inhabilitado para nombrar a Víctor Hugo Echeverri Jaramillo, porque además de ser un nombramiento en una categoría inferior a la que ostentaba a 28 de febrero de 2019, el mismo funcionario estaba en la obligación de alternar a planta interna el 9 de marzo de 2019, lo cual implicaría que el funcionario permaneciera en el cargo solamente por once días, vulnerando lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 274 de 2000.

funcionario estaba en la obligación de alternar a planta interna el 9 de marzo de 2019, lo cual implicaría que el funcionario permaneciera en el cargo solamente por once días, vulnerando lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 274 de 2000.

28. En cuanto al funcionario Jairo Abadía Mondragón, indicó que no podía ser nombrado como Ministro Plenipotenciario, habida cuenta que no se encontraba disponible para ocuparlo,

porque por disposición del artículo 39 del decreto de la carrera diplomática y consular, su traslado al exterior solo podía producirse en julio de 2019.

29. Finalmente, refiere desconocimiento del precedente judicial en las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 30 de enero de 2014, radicado número 25000234100020130022701 y del 19 de octubre de 2017, radicación número 25000234100020170004101, porque a su juicio, no hay identidad de hecho, porque ellas se refieren a funcionarios que estaban en la alternación en planta externa y en este caso, el demandante indicó que dos funcionarios de la planta interna, podían ocupar la vacante demandada. Tampoco le son aplicables las razones de derecho, porque en esos casos la disposición discutida era el parágrafo del artículo 37, mientras que en este caso se debe hacer

referencia a los artículos 39 y 60 del decreto ley de la carrera diplomática. Adicionalmente, en el caso concreto es aplicable la providencia del 11 de octubre de 2018, de la Sección Quinta,

referencia a los artículos 39 y 60 del decreto ley de la carrera diplomática. Adicionalmente, en el caso concreto es aplicable la providencia del 11 de octubre de 2018, de la Sección Quinta, con radicado número 25000-23-41-000-2017-00671-02 C.P. Rocío Araújo Oñate, que ni siquiera se citó como fundamento en la providencia adoptada por el Tribunal y en la cual se decidió sobre la situación administrativa del señor Echeverry. 1.6. Trámite de instancia.

30. Mediante auto del 15 de octubre de 201915 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió el recurso de apelación que dio origen a la presente instancia y en providencia del 22 de noviembre de 201916 esta Corporación, a través de la consejera ponente, lo admitió y ordenó correr los traslados de rigor. 1.7. Alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia

1.7.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

31. Para insistir en la legalidad del decreto demandado, luego de referir apartes de varias sentencias del Consejo de Estado 17 concluyó que para la procedencia de un nombramiento en

provisionalidad de personas que no pertenecen a la carrera diplomática y consular, se debe tener en cuenta: 1) que no existan funcionarios de carrera que puedan ocupar el cargo (artículo 60 – 2 del Decreto 274 de 2000); 2) que si existen puedan ocupar el cargo vacante,

tener en cuenta: 1) que no existan funcionarios de carrera que puedan ocupar el cargo (artículo 60 – 2 del Decreto 274 de 2000); 2) que si existen puedan ocupar el cargo vacante, 15 Folios 260 (anverso y reverso) del cuaderno No. 1.16 Folios 266 y 267 del cuaderno No. 217 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2014. Expediente 25000-23-41-000-2013-00227-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2017-00671-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de octubre de 2016. Expediente 25000-23-41-000-2014-00013-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente 25000-23-41-000-2015-00542-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: David Ricardo Racero Mayorca es decir, 2.1.) que ocupan cargos de menor jerarquía en el escalafón y no han culminado su lapso de alternación artículo 37 y 2.2.) que a pesar de estar cumpliendo su periodo de alternación en el exterior no hayan cumplido 12 meses en la sede respectiva, parágrafo artículo 37 ibídem.

32. Adujo que está probado que, de los 50 funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Ministro Plenipotenciario, tres se encuentran desempeñando el cargo de Embajador y uno ejerce el cargo de Director Técnico – comisión para desempeñar cargo de libre nombramiento y remociónes decir, están ejerciendo sus funciones en una categoría

superior a la que pertenecen en el escalafón. Los otros 46 funcionarios de carrera diplomática están designados en cargos de la categoría de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 o su equivalente en planta interna, cumpliendo los periodos de alternancia.

33. Indicó con relación al funcionario Víctor Hugo Echeverry Jaramillo, que está inscrito en

el escalafón de carrera diplomática y consular en la categoría de Ministro Plenipotenciario, que para la fecha de la expedición del decreto demandado, su situación administrativa era de

el escalafón de carrera diplomática y consular en la categoría de Ministro Plenipotenciario, que para la fecha de la expedición del decreto demandado, su situación administrativa era de comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, nombrado como Embajador extraordinario y plenipotenciario, de tal manera que se encontraba designado en una categoría superior a la que se encuentra inscrito en el escalafón.

34. De forma posterior, y en el desarrollo de sus alegaciones indicó que al funcionario Jairo Augusto Abadía Mondragón, se le aplicó de forma correcta la alternación, puesto que como se causó en febrero, el decreto de traslado al servicio exterior se dictó en el mes de mayo de 2019 y se materializó en el mes de julio del mismo año, como lo prevé el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto 274 de 2000.

35. A su juicio, interpretar el mencionado artículo como lo hizo la primera instancia, significaría desconocerla y dejaría la institución jurídica de la alternación con una aplicación muy complicada, comoquiera que, esto implica que los funcionarios deberían hacer su desplazamiento al momento de cumplir el tiempo y no en los meses de mayo y noviembre como lo establece este artículo.

36. Finalmente, solicitó que se garantizara la igualdad de trato y la aplicación de la reiteración jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado .

1.7.2. David Ricardo Racero Mayorca (Demandante)

37. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, respecto de la prevalencia al

reiteración jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado . 1.7.2. David Ricardo Racero Mayorca (Demandante)

37. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, respecto de la prevalencia al

sistema del mérito en la carrera diplomática y consular y el artículo 125 Superior.

38. Advirtió que se corroboró que el señor Jairo Augusto Abadía, ya había cumplido los tres años de alternación en planta interna, y que por tanto para el 28 de febrero, fecha en la cual se hizo el nombramiento de la demandada, podía ser nombrado en dicho cargo en planta externa.

39. Comentó que el plazo consagrado en el artículo 39 del decreto de la carrera diplomática, es un requisito de procedimiento formal para realizar un nombramiento, pero que si existía voluntad para hacer efectivo el principio del mérito, se hubiese nombrado al funcionario de planta, quien el 9 de febrero de 2019, es decir tres semanas antes del nombramiento en provisionalidad, ya cumplía los requisitos para ser cambiado a la planta externa. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-41-000-2019-289-01

Demandante: David Ricardo Racero Mayorca

1.7.3. María Ximena Durán Sanín (Demandada)

6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-41-000-2019-289-01

Demandante: David Ricardo Racero Mayorca

1.7.3. María Ximena Durán Sanín (Demandada)

40. Por memorial radicado el 9 de diciembre de 201918, la demandada mediante apoderado presentó de manera extemporánea los alegatos de conclusión, por tanto, en los términos del artículo 293 de la Ley 1437 de 2011, no serán considerados. 1.8. Concepto de la Agente del Ministerio Público

41. El 12 de diciembre de 2019 19 la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, dentro del término de traslado para alegar de conclusión, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

42. En criterio del ministerio público, el problema jurídico que debe resolver la Sección

Quinta del Consejo de Estado es si de conformidad con las normas que rigen la carrera especial diplomática, la provisión de cargos del escalafón solo procede en los meses de julio o enero y por lo mismo, se podía nombrar en provisionalidad en el evento en que, se presentara una vacante en el interregno de estos meses.

43. Luego de analizar los artículos 36 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y la línea

jurisprudencial de esta Sección sobre el asunto, aseguró que en la carrera diplomática y

43. Luego de analizar los artículos 36 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y la línea

jurisprudencial de esta Sección sobre el asunto, aseguró que en la carrera diplomática y consular es factible que, durante el periodo de alternancia de un funcionario, éste sea designado en otro cargo del servicio, siempre y cuando hayan transcurrido 12 meses de su estancia en la plaza correspondiente20.

44. Así mismo advirtió que no ha sido objeto de análisis por la Sección, si es posible el traslado a un mismo cargo al que ostenta lo cual no implica una mejora, para lo cual el

funcionario de carrera debe ser preguntado si está interesado en la sede en

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