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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00314-00-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00314-00-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 250002341000201900031400

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P.

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P., en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU.

SENTIDO DE LA DECISION:

La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las r esoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones.

En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo siguiente:

“Pretensión principal.PROCESO No.: 250002341000201900031400

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo siguiente:

“Pretensión principal.PROCESO No.: 250002341000201900031400

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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  • Que se declare la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución No. 004829 de octubre 12 de 2018, modificados por la Resolución No. 005860 de diciembre 7 de 2018 por virtud de la cual el IDU ordenó que el valor del precio indemnizatorio de la expropiación, con fundamento en el Informe Técnico de Avalúo Comercial No. 2017-1028

RT No. 4789-IDU expedido por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC de fecha 26 de noviembre de 2018 correspondía a la suma de $ 11.566.418.285.

Pretensiones consecuenciales. - Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al IDU a reconocer y pagar a ETB un mayor valor del precio indemnizatorio por la expropiación del lote ubicado en la Calle 64 No 127-51 de la ciudad de Bogotá, derivado del valor real del precio comercial del inmueble, esto es, la suma de QUINCE MIL SESENTA Y SEIS MILLONES

expropiación del lote ubicado en la Calle 64 No 127-51 de la ciudad de Bogotá, derivado del valor real del precio comercial del inmueble, esto es, la suma de QUINCE MIL SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($ 15.066.408.000) adicionales a la indemnización por daño emergente. - Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, se ordene al IDU la actualización monetaria aplicable sobre la suma anterior, desde la fecha de entrega anticipada del lote y hasta la ejecutoria de la sentencia. - Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, se ordene al IDU reconocer y pagar intereses moratorios equivalentes a la máxima tasa autorizada por la ley, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el monto del valor dispuesto por el Despacho y hasta el pago, según lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Pretensiones subsidiarias. - Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al IDU a realizar un nuevo avalúo comercial del inmueble El Gaco, cumpliendo todos y cada uno de los parámetros previstos legalmente para los métodos residual y de costo de reposición. - Que se ordene al IDU a reconocer y pagar intereses moratorios equivalentes a la máxima tasa autorizada por la ley, y a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el monto del valor dispuesto en el nuevo avalúo y hasta el pago, según lo dispuesto por el artículo 192 del

CPACA.”

1.1.2. Hechos.

de ejecutoria de la sentencia, sobre el monto del valor dispuesto en el nuevo avalúo y hasta el pago, según lo dispuesto por el artículo 192 del

CPACA.”

1.1.2. Hechos.

Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, fueron los siguientes:PROCESO No.: 250002341000201900031400

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

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1. ETB es propietaria del inmueble ubicado en la Calle 64 No. 127-51, localidad de

Engativá de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-01502563 CHIP AAA0153RXLF y un área de terreno 37.773.54 M2, predio denominado El Gaco, incluyendo los ítems: terreno, bodega, oficinas y zonas duras.

2. La Sociedad Colombiana de Arquitectos practicó el avalúo comercial corporativo del inmueble al que denominó “Bodegas y Canchas de Fútbol en Engativá” estableciendo el valor comercial del mismo en $ 15.066.408.000

3. Mediante el Decreto No. 487 de agosto 23 de 2018 se anunció: “Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de Soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte-SITPde Bogotá, se declara la

3. Mediante el Decreto No. 487 de agosto 23 de 2018 se anunció: “Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de Soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte-SITPde Bogotá, se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición del predio El Gaco necesario para la ejecución y puesta en marcha del proyecto”, ordenando en su artículo 5º a la UAECD o a la entidad competente, realizar el avalúo de referencia para el predio El Gaco y su área de influencia.

4. Mediante Resolución No. 003978 de agosto 28 de 2018 la Directora Técnica de

Predios del IDU, determinó la adquisición del inmueble de ETB ubicado en la Calle 64 # 127-51 de la ciudad de Bogotá. En el artículo cuarto de la mencionada Resolución, el IDU presentó como valor del precio indemnizatorio la suma de $ 10.737.725.500 que comprendió la suma de: a) La suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS $ 10.620.062.449 por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción; b) la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN PESO $ 117.664.051 por concepto de indemnización de daño emergente.PROCESO No.: 250002341000201900031400

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117.664.051 por concepto de indemnización de daño emergente.PROCESO No.: 250002341000201900031400

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5. El 12 de octubre de 2018 el IDU profirió la Resolución No. 004829 a través de la cual procedió a expropiar el inmueble El Gaco de propiedad de ETB, con fundamento en el Informe Técnico de Avalúo Comercial No. 2017-1026.

6. Dentro de la oportunidad prevista, ETB interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, exponiendo dentro de sus argumentos que los valores contenidos en el avalúo realizado por la UAECD como en la oferta de compra y en la Resolución de expropiación no coinciden con el avalúo comercial del predio realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos y tampoco se ajustaron los parámetros sobre avalúos previstos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución No. 620 de 2008.

7. Mediante Resolución No. 005860 de diciembre 7 de 2018, se modificaron los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución No. 004829 de 2018 incrementando el valor del precio indemnizatorio a ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS $ 11.566.418.285 valor que

incrementando el valor del precio indemnizatorio a ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS $ 11.566.418.285 valor que comprendió la suma de $ 11.337.759.709 por concepto de terreno y construcción y $ 228.658.576 por concepto de indemnización por daño emergente.

8. La diferencia entre el avalúo comercial de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y el elaborado por la UAECD corresponde a la suma de $ 3.499.990.714.

1.3. DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte demandante señala como quebrantadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica. - Artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. - Artículos 34, 58, 93 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 388 de 1997. - Resolución No. 620 de 2008.PROCESO No.: 250002341000201900031400

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En el escrito de demanda, el actor desarrolló el concepto de la violación en cuatro (4) cargos de nulidad los cuales se examinarán en la parte considerativa de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

cargos de nulidad los cuales se examinarán en la parte considerativa de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificar al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, la entidad contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, exponiendo excepciones de fondo con las cuales se pretende refutar las pretensiones de la demanda, a las cuales se hará mención al momento de resolver el caso concreto de la presente acción.

1.5. DE LAS PRUEBAS.

A través de Auto de 4 de noviembre de 2022 se abrió el período probatorio; se destacó que en la contestación de la demanda, el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU propuso excepciones y solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, el cual se accedió en auto del 28 de febrero de 2020, la UAECD presentó contestación al llamamiento en garantía y presentó excepciones al mismo.

En el mencionado Auto, fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó la prueba solicitada por la parte demandante consistente en el testimonio del señor Víctor Julio Rodríguez para que informara sobre los errores técnicos del avaluó realizado por al UAECD al considerarse que no cumplía con el criterio de utilidad de la prueba ya que al avalúo se le dará el valor que en derecho corresponda al momento de proferir sentencia. También se negó la prueba solicitada por la demandada, consistente en el testimonio del señor Néstor Andrés Villalobos para que brindara claridad sobre los datos técnicos incluidos en el avalúo de la UAECD al

corresponda al momento de proferir sentencia. También se negó la prueba solicitada por la demandada, consistente en el testimonio del señor Néstor Andrés Villalobos para que brindara claridad sobre los datos técnicos incluidos en el avalúo de la UAECD al considerar que tampoco cumplía con el criterio de utilidad de la prueba.PROCESO No.: 250002341000201900031400

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Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.

1.6. DE LOS ALEGATOS.

Finalizado el periodo probatorio, mediante Auto del 14 de agosto de 2023 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión.

Las partes presentaron escrito de alegatos en tiempo, en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida tanto en el escrito de demanda como en su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.

Por su lado, el tercero llamado en garantía presentó alegatos de conclusión donde invocó fundamentalmente, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UAECD al manifestar que la entidad simplemente realizó el informe de avalúo comercial

Por su lado, el tercero llamado en garantía presentó alegatos de conclusión donde invocó fundamentalmente, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UAECD al manifestar que la entidad simplemente realizó el informe de avalúo comercial solicitado por el IDU los cuales se realizan de acuerdo a la documentación entregada por dicho Instituto y los parámetros legales y reglamentarios para su elaboración.

Sostuvo además que no existe relación entre la UAECD y los actos administrativos demandados, ya que no fue esa entidad quien los profirió.

1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.PROCESO No.: 250002341000201900031400

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Sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:

El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de

expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

(…)”

Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”

Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa, se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Tal como lo dispone el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto de expropiación de

2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Tal como lo dispone el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio.PROCESO No.: 250002341000201900031400

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En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 004829 del 12 de octubre de 2018 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” • Resolución No 005860 del 7 de diciembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”

ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 005860 de 2018 que modificó la Resolución No. 004829 de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”

PRECIO INDEMNIZATORIO: $ 11.566.418.285 que comprende: $ 11.337.759.709 por concepto de terreno y construcción; $ 228.658.576 por concepto de indemnización de daño emergente.

PREDIO: Inmueble ubicado en la CALLE

$ 11.337.759.709 por concepto de terreno y construcción; $ 228.658.576 por concepto de indemnización de daño emergente.

PREDIO: Inmueble ubicado en la CALLE

64 # 127-51 en la ciudad de Bogotá D.C.

Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por haberse proferido con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, vulnerando el derecho a la propiedad privada del actor al haberse expropiado sin pagarse el precio justo según lo considerado por el demandante.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 004829 del 12 de octubre de 2018 y No. 005860 del 7 de diciembre de 2018, proferidas por el IDU mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa y se determinó el valor del precio indemnizatorio por haber sido proferidas con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, vulnerando el derecho a la propiedad privada del actor al haberse expropiado sin pagarse el precio justo?PROCESO No.: 250002341000201900031400

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2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

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2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

No. Porque la parte demandante lo logró probar ningún concepto de nulidad del que adolecieran los actos administrativos demandados.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.6. TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de justicia rogada.

La Sala procederá a estudiar los cargos de nulidad propuestos por la demandante, de manera conjunta por tener los mismos relación, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:

2.7. DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONTENIDO EN LA DEMANDA.

A continuación, se relacionarán los argumentos propuestos por la parte accionante en contra de los actos administrativos demandados.

Falsa motivación: Consideró que existió falsa motivación ya que el IDU no justificó en debida forma el valor del precio indemnizatorio afectando los principios de justicia e

contra de los actos administrativos demandados.

Falsa motivación: Consideró que existió falsa motivación ya que el IDU no justificó en debida forma el valor del precio indemnizatorio afectando los principios de justicia e integralidad para los casos de expropiación. Que el valor concedido en la Resolución que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución que ordenó la expropiación es considerablemente inferior al avalúo que sobre el mismo inmueble realizó la Sociedad Colombiana de Arquitectos-SCA que cuenta con facultad para realizar valoración comercial de inmuebles.PROCESO No.: 250002341000201900031400

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Dicho avalúo arrojó la suma de $ 15.066.0408.999 con una diferencia sobre el avalúo realizado por la UAECD la suma de $ 3.499.990.174 considerando que, con lo anterior, la expropiación no fue justa, vulnerando los postulados constitucionales y jurisprudenciales que rigen la materia al no soportarse en debida forma los valores varios de los ítems técnicos y además al dejar sin valor el área de preservación ambiental que también forma parte del inmueble expropiado.

Sustentó también otro cargo de falsa motivación al considerar que la Sociedad Colombiana de Arquitectos no incurrió en error grave en el avalúo realizado para ETB

ambiental que también forma parte del inmueble expropiado.

Sustentó también otro cargo de falsa motivación al considerar que la Sociedad Colombiana de Arquitectos no incurrió en error grave en el avalúo realizado para ETB al tomar como referencia el desarrollo potencial permitido por el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC y tuvo en cuenta que el lote al que denominaron “Bodegas y Canchas de Fútbol en Engativá” tiene cercanía al Aeropuerto El Dorado aspecto que fue dejado de lado por la entidad demandada y sin desconocer su ubicación la SCA efectuó la delimitación del sector.

El IDU consideró que la SCA había incurrido en error grave en el avalúo practicado, situación que fue respondida por parte de la SCA y relaciona lo manifestado por dicha sociedad.

Que existe también falsa motivación ya que el IDU no tuvo en cuenta que el predio se encuentra afectado por la zona de manejo y preservación ambientalCanal Maranta. Que dicha área debe ser tenida en cuenta por el IDU ya que forma parte del área total del inmueble expropiado, es decir, esta zona también deja de ser parte de ETB y, conforme al método residual, se debe lograr el mayor aprovechamiento del terreno, bajo el “principio de mejor y mayor uso.

Que el Informe Técnico de Avalúo no justificó de manera alguna, ni permitió conocer de fondo las razones por las cuales sí expropió la totalidad del inmueble de propiedad de ETB, incluyendo la zona de preservación ambiental, pero no cuantificó ni pagó suma alguna indemnizatoria por la misma, lo que afecta el patrimonio de la empresa dePROCESO No.: 250002341000201900031400

ETB, incluyendo la zona de preservación ambiental, pero no cuantificó ni pagó suma alguna indemnizatoria por la misma, lo que afecta el patrimonio de la empresa dePROCESO No.: 250002341000201900031400

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manera negativa, además que la compañía maneja recursos públicos del Distrito Capital.

Culminó afirmando que los actos administrativos demandados violan las normas en que deberían fundarse al presentarse errores técnicos en el cálculo del valor indemnizatorio. Que los avalúos de Catastro Distrital y de la SCA se realizaron bajo la técnica denominada “método (técnica) residual”, que es aquella que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente un terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.

A efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 4º de la Resolución No. 620 de 2008 que establece este tipo de método, ETB contrató la elaboración de un avalúo corporativo a efectos de la definición de justa e integral del valor del inmueble no recaiga

que establece este tipo de método, ETB contrató la elaboración de un avalúo corporativo a efectos de la definición de justa e integral del valor del inmueble no recaiga en una sola persona como ocurrió con el dictamen efectuado por la UAECD para el IDU, sino que sea un cuerpo colegiado quien lo defina y que no sea realizado solamente por un perito la definición del valor del predio como ocurrió en el caso bajo estudio.

Que para el valor de la construcción, la UAECD utilizó el método de costo reposición establecido en el artículo 3º de la Resolución No. 620 de 2008. No obstante, en el Informe Técnico no se realiza la discriminación de todos los factores de la formula prevista en la norma, lo que imposibilitó conocer si se determinó correctamente el valor, no se determinó cuál fue el bien semejante al predio El Gaco, que se aplicó el método Fitto y Corvini sistema que no resulta aplicable a dicho predio ya que la forma del predio es irregular.

Dentro de las razones técnicas que a su parecer demuestran que el valor del predio es superior a lo determinado en las resoluciones demandadas, se tiene: i) Índice de construcción: dicho índice consiste en el cociente que resulta de dividir el área total aPROCESO No.: 250002341000201900031400

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construir por el área total del predio. Que legalmente se debió aplicar el índice de construcción del 1% del área neta urbanizable y no el 0,75% como lo realizó la UAECD argumentando que las bodegas tienen un índice de ocupación del 0,45% sin demostrarlo; ii) Costos directos: para el presente caso, el uso de bodega sobre la cual el avalúo de la UAECD para el área neta urbanizable consideró un valor de $ 1.435.000 por m2, mientras que la publicación especializada Construdata lo estima en $ 1.081.854. La diferencia disminuye el valor el valor del lote objeto de expropiación al reducir la utilidad en la futura venta del proyecto; ii) Índice de incidencia que es el resultado de dividir el valor que arroja el terreno sobre el valor total de las ventas del proyecto. En el avalúo de la UAECD arroja un porcentaje de 15,29% sobre unas ventas de $ 70.107.420, este porcentaje resultante es muy bajo, por lo que desconoce factores importantes del inmueble como son el tamaño del lote, la ubicación cercana al Aeropuerto El Dorado y su gran potencial de desarrollo con condiciones aptas para el desarrollo de usos de bodegas y servicios complementarios.

Finalizó afirmando que el avalúo oficial del IDU no se ajustó en estricto rigor a las exigencias establecidas en la normativa que rige la materia al considerar que carece de fundamentación técnica necesaria y suficiente que soporte sus conclusiones

Finalizó afirmando que el avalúo oficial del IDU no se ajustó en estricto rigor a las exigencias establecidas en la normativa que rige la materia al considerar que carece de fundamentación técnica necesaria y suficiente que soporte sus conclusiones vulnerándose así el derecho de la demandante a una indemnización plena y que el valor a tener en cuenta debe ser el establecido por la Sociedad Colombiana de Arquitectos en el avalúo presentado con el escrito de demanda y por lo anterior, las resoluciones demandadas deben ser revocadas.

2.8. DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA PRESENTADOS POR EL IDU.

La entidad demandada presentó oposición a las pretensiones y las sustentó de la siguiente manera:

Inició afirmando que el IDU en toda la actuación administrativa obró con respeto al debido proceso de las personas que intervienen en la misma, respetando los derechos que se poseen como propietarios de los bienes inmuebles. Que a la entidad demandadaPROCESO No.: 250002341000201900031400

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13

le fue comunicado que el predio sería adquirido por encontrarse dentro del corredor de una obra previamente diseñada y ante la no aceptación de la oferta de compra, se procedió a iniciar la expropiación administrativa manifestándole las razones de utilidad pública pertinentes, que los actos administrativos demandados se encuentran

una obra previamente diseñada y ante la no aceptación de la oferta de compra, se procedió a iniciar la expropiación administrativa manifestándole las razones de utilidad pública pertinentes, que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad y tampoco se vulneró el derecho a la propiedad de la entidad demandante.

Verificados los argumentos elevados por la demandante, se pudo confirmar por el área competente, que los mismos carecían de fundamentación técnica pues no correspondía a la realidad socioeconómica y jurídica del predio, se revisó igualmente la solicitud de pago adicional de valores sustentada en el avalúo comercial contratado por la demandante con la SCA. Que dicho avalúo no cumple con los lineamientos metodológicos reglamentados en las leyes pertinentes y que, por lo anterior, el único avalúo con fuerza jurídica apta

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