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TA CUN - 25000- 23-41-000-2019-00315-00-(22-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000- 23-41-000-2019-00315-00-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2019-00315-00

DEMANDANTE: RICARDO SOTELO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS ____________________________________________________________

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovida por el señor Ricardo Sotelo, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y por el cual solicita el cumplimiento de: a) la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 19, 21, 24, 25, 27, 28, 34, 35, 49, 69, 71, 151, 152, 155, 156 y 161; y b) el Decreto 4800 de 2011 en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 20, 37, 146, 149, 151, 222 y 223.

I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:

1. HECHOS:Accionante: RICARDO SOTELO

EXP. Nº 2019-00315

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:

1. HECHOS:Accionante: RICARDO SOTELO

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Manifiesta haber sido víctima de la explosión que se produjo en el Club el Nogal, perpetrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC-EP. Afirma que adelantó el trámite de la toma de declaración para la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), ante la Personería de Bogotá el 29 de febrero de 2012, y el 29 de octubre de 2012 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución No. 2012-32562, por el cual se le incluyó en el RUV. El accionante alega que ha interpuesto sendas peticiones a la UARIV, como son: i) Radicación No. 20141306030322 del 1º de octubre de 2014, por el cual la UARIV le indica que ya le fue otorgada una ayuda humanitaria meramente solidaria, por concepto de la pérdida de bienes, razón por la cual no tiene derecho a la indemnización administrativa por lo demostrar su calidad de víctima ni acreditar pruebas de institución reconocida que certifique las lesiones sufridas. ii) Petición con radicación No. 2014307582612 del mes de diciembre de 2014, sin respuesta por parte de la UARIV. iii) Solicitud del mes de agosto de 2017 a través de la página de la

  1. Petición con radicación No. 2014307582612 del mes de diciembre de 2014, sin respuesta por parte de la UARIV. iii) Solicitud del mes de agosto de 2017 a través de la página de la Procuraduría General de la Nación para asuntos constitucionales, grupo de supervigilancia, con la misma solicitud contenida en las anteriores peticiones, la cual fue resuelta por la UARIV, informando que el actor no es susceptible de la indemnización administrativa, toda vez que ésta se encuentra cuantificada para los hechos contenidos en el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015, entre los cuales no está el contenido en acto terrorista, atentados, combates, hostigamientos o enfrentamientos. iv) Se radicó nuevamente ante la Procuraduría General de la Nación para asuntos constitucionales, Grupo de supervigilancia, petición con el radicadoAccionante: RICARDO SOTELO

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No. 201772015059801, y dando respuesta a la petición la UARIV lo requiere para que aporte los documentos que certifiquen y den veracidad a las lesiones que afirma haber sufrido, sin que la Unidad haya observado que tales documentos reposaban en sus archivos. Agrega que ante la falta de atención de la UARIV a las solciitudes formuladas, interpuso acción de tutela de conocimiento del Juzgado 23 Civil

tales documentos reposaban en sus archivos. Agrega que ante la falta de atención de la UARIV a las solciitudes formuladas, interpuso acción de tutela de conocimiento del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, quien amparó el derecho de petición, y ordenó al Director General de la UARIV resolver de fondo la petición del actor. Sin embargo la Unidad nunca se comunicó con el actor, ni acató lo ordenado por el Juez. El 23 de julio de 2018, el actor radicó petición ante la UARIV con las mismas peticiones y anexando como documentos su historia clínica expedida por la Clínica del Country, el formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, la declaración juramenta, y la Resolución No. 2012-32562 del 29 de octubre de 2012, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna. Así la UARIV se constituyó en renuencia, de conformidad con los hechos expuestos y en razón a que la UARIV no acató el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.

2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, el demandante solicita lo siguiente: “Se dé cumplimiento al artículo 149 numeral 3º de la ley 1448 de 2011, y me sea otorgada la indemnización administrativa a que por ley tengo derecho, ya que mi caso se adecua a lo contenido en la citada norma que a continuación cito: (…)”.

II. ACTUACIÓN PROCESALAccionante: RICARDO SOTELO

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que a continuación cito: (…)”.

II. ACTUACIÓN PROCESALAccionante: RICARDO SOTELO

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1. El asunto fue en primera de conocimiento del Juzgado Cincuenta y Nueve

(5)) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el cual mediante auto del 2 de abril de 2019 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su reparto.

2. Previo reparto, en auto del 22 de abril de 2019 se admitió la demanda interpuesta dentro del presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, y se corrió traslado al representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el término de tres (3) días para contestar la demanda y allegar y solicitar las pruebas que considerara necesarias.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por intermedio de su apoderado, alega que una vez consultado el aplicativo ORFEO, se evidenció que la UARIV ha dado respuesta a cada uno de los derechos de petición interpuesto por el accionante.

Se evidencia que el señor Ricardo Sotelo no se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de lesiones personales, la Oficina Asesora Jurídica inició gestiones ante la Dirección de

Se evidencia que el señor Ricardo Sotelo no se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de lesiones personales, la Oficina Asesora Jurídica inició gestiones ante la Dirección de Registro de la Unidad, dependencia que profirió el acto administrativo No. 2012-32562-1 del 24 de abril de 2019, por el cual se adicionó la Resolución No. 2012-32562 del 29 de octubre de 2012, que decidió sobre la inscripción en el RUV en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. Por otra parte se adelantó la gestión ante la Dirección de Reparaciones, la cual se comunicó el 25 de abril de 2019 con el señor Ricardo Sotelo, informándole acerca de la disposición de una cita de agendamiento para elAccionante: RICARDO SOTELO

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9 de mayo de 2019, en el punto de atención de chapinero con el fin de acreditar las lesiones y cargar la documentación. En este caso el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, no es procedente a través del presente medio de control, en los términos del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que establece la causal de improcedencia cuando se persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos. Debe indicarse que el accionante únicamente se encontraba en estado incluido en el RUV por el hecho victimizante de acto terrorista, el cual no es uno de los hechos que estén cobijados por la medida de reparación

incluido en el RUV por el hecho victimizante de acto terrorista, el cual no es uno de los hechos que estén cobijados por la medida de reparación conocida como una indemnización administrativa. Además, para la época de la declaración efectuada por el accionante y la valoración adelantada por la UARIV, no procedía reconocimiento alguno por lesiones personales. Agrega que no procede la configuración de renuencia por parte de la Unidad, en la medida en que los beneficios de una víctima ante el reconocimiento de un hecho victimizante, no pueden ser materializados inmediatamente sino que requieren de la implementación y agotamiento de algunas etapas atendiendo el significativo número de víctimas y las necesidades de cada una de ellas, con el fin de lograr de manera efectiva el restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.Accionante: RICARDO SOTELO

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2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es

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2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas incumplió las normas invocadas como tales por el accionante en el escrito de demanda.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento. La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o elAccionante: RICARDO SOTELO

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cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las

administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber.Accionante: RICARDO SOTELO

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c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1. 3.1. De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado

material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3. c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016.

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU).2 Ley 393 de 1997. art. 1.3 Ibíd. artículos 5 y 6.4 Ibíd. artículo 8.Accionante: RICARDO SOTELO

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salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA – CASO CONCRETO El requisito de constitución en renuencia se encuentra previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, según el cual: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. <Ver Notas del Editor> La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda” (aparte tachado inexequible en sentencia C-1194/01 de

cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda” (aparte tachado inexequible en sentencia C-1194/01 de la H. Corte Constitucional) (negrilla fuera del texto). El H. Consejo de Estado, en interpretación del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, se refirió a la constitución en renuencia así: “El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento”6 (negrilla fuera del texto). 5 Ibíd. art. 9.6 YEPES BARREIRO, Alberto (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01007-01(ACU).Accionante: RICARDO SOTELO

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Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01007-01(ACU).Accionante: RICARDO SOTELO

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De conformidad con lo anterior, la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos requerirá que el accionante previamente haya reclamado directamente el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. - Análisis del requisito de procedibilidad en el caso concreto En el caso concreto se tiene que en el escrito de demanda el actor señala como normas incumplidas las siguientes: a) la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 19, 21, 24, 25, 27, 28, 34, 35, 49, 69, 71, 151, 152, 155, 156 y 161; y b) el Decreto 4800 de 2011 en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 20, 37, 146, 149, 151, 222 y 223. Por otra parte en el capítulo de “pretensiones” solicita el cumplimiento del artículo 149 numeral 3º de la Ley 1448 de 2011.

en el capítulo de “pretensiones” solicita el cumplimiento del artículo 149 numeral 3º de la Ley 1448 de 2011. Por otra parte, a efectos de determinar si se configura el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia en el presente caso, se tiene que mediante escrito del 23 de julio de 2018 con radicado en la UARIV No. 2018-711-2245360-27, el accionante solicitó como peticiones las siguientes: “1. Los documentos presentados en el presente derecho de petición sean anexados a mi registro, como lo son: i) Historia clínica expedida por la Cínica El Country S.A., ii) Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas, iii) declaración juramentada, y iv) Resolución No. 2012-32562 del 29 de octubre de 2012.

2. Conocer de manera clara, eficaz y expedita los medios para acceder a la reparación administrativa contemplada en la ley 1448 de 2011 o la ley de víctimas y restitución de tierras, preceptuado por el decreto reglamentario 4800 del 20 de diciembre de 2011. 7 EXPEDIENTE. folios 17 a 21.Accionante: RICARDO SOTELO

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3. Acceder de manera célere y preferente a la reparación administrativa, sin necesidad de aportar nuevos o más documentos”8.

De las peticiones elevadas por el actor ante la UARIV, se observa que en ninguna de estas el demandante de manera directa solicita el cumplimiento

sin necesidad de aportar nuevos o más documentos”8. De las peticiones elevadas por el actor ante la UARIV, se observa que en ninguna de estas el demandante de manera directa solicita el cumplimiento de los artículos de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011 que refirió como normas incumplidas en el escrito de demanda. Ahora, en el escrito de petición del 23 de julio de 2018, se observa un capítulo denominado “fundamentos de derecho”, en el que textualmente se citan entre otras normas, el Decreto reglamentario 4800 de 2011 en sus artículos 4, 6, 8, 10, 20, 146, 148 y 149. Sin embargo, tal citación expresa no implica el agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, puesto que referencia de tal normativa no se hizo con la finalidad de exigir de manera directa el acatamiento de las normas con fuerza de ley que estimaba incumplidas, sino como fundamento de la reparación administrativa pretendida por el actor. De tal manera que el escrito del 23 de julio de 2018 por la cual el demandante pretende satisfacer el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, no contiene una petición directa por la cual se solicite el acatamiento a la UARIV de las normas invocadas por el actor en ejercicio del presente medio de control, motivo por el cual la acción constitucional es improcedente, aspecto que será declarado en estos términos en la parte resolutiva de esta decisión.

ejercicio del presente medio de control, motivo por el cual la acción constitucional es improcedente, aspecto que será declarado en estos términos en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 8 Ibíd. folio 21.Accionante: RICARDO SOTELO

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PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovido por el señor RICARDO SOTELO, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, al que se refiere el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

SEGUNDO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, por Secretaría archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Acta de Sesión de la fecha No.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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