TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00318-00-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00318-00-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-05-070 RI
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
PETICIONARIO: IVÁN JAVIER SUÁREZ QUIROGA
ENTIDAD: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA
EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00318-00
TEMA: copia de la prueba de comunicación escrita del examen de Estado SABER PRO Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES El señor IVÁN JAVIER SUÁREZ QUIROGA elevó una petición ante el
INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “En atención a su respuesta bajo referencia 20192100066902, muy atentamente solicito me sea enviada copia del escrito correspondiente al módulo de comunicación escrita, desarrollado en mi prueba saber pro. (…)”. El INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR resolvió la petición mediante el oficio de 12 de marzo de 2019, oportunidad en la que se le explicó al solicitante que no era posible acceder a su requerimiento, en virtud a que la Resolución N° 135 de 2017, por la cual se reglamenta el proceso de inscripción del Examen de Estado de
oportunidad en la que se le explicó al solicitante que no era posible acceder a su requerimiento, en virtud a que la Resolución N° 135 de 2017, por la cual se reglamenta el proceso de inscripción del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior prevé que el material empleado en los exámenes es propiedad del Icfes y su contenido tiene carácter reservado.Exp. No. 2019-00318
Peticionario: Iván Javier Suárez Quiroga
Recurso de Insistencia
II. TRÁMITE SURTIDO Ante la negativa de la entidad, el peticionario insistió en la entrega de la información por cuanto considera que ella no está amparada por reserva alguna (fls. 11 y 12).
Al respecto, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR expidió el oficio del 9 de abril de 2019 conforme con el cual, el artículo 20 de la Resolución N° 135 de 2017 prevé que el material empleado en los exámenes tiene carácter reservado en armonía con lo dispuesto en los artículos 4 y 12 de la Ley 1324 de 2009 (fls. 16 a 18). Con todo, la precitada funcionaria remitió la documental previamente referenciada para adelantar el trámite del recurso de insistencia (fl. 1). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR es una entidad pública de orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación
Superior. Mediante escrito visible a folio 1 del expediente, la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR se contrajo a remitir las peticiones presentadas por el señor SUÁREZ QUIROGA con sus respectivas contestaciones, más no la información que fue pedida por el recurrente. 2Exp. No. 2019-00318
Peticionario: Iván Javier Suárez Quiroga
Recurso de Insistencia
4. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se
Recurso de Insistencia
4. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal
a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y 3Exp. No. 2019-00318
Peticionario: Iván Javier Suárez Quiroga
Recurso de Insistencia
personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y 3Exp. No. 2019-00318
Peticionario: Iván Javier Suárez Quiroga Recurso de Insistencia ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta,
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Oficina Asesora Jurídica del
INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ,
recurso y en la decisión adoptada por la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR , le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por los recurrentes. 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4Exp. No. 2019-00318
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6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) reserva de los bancos de preguntas del ICFES, (ii) reserva de información personal y; (iii) el caso concreto. i) Reserva de los bancos de preguntas del ICFES. La Ley 1324 de 2009 por medio de la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES, estipuló en sus artículos 4 y 2 lo siguiente: “Artículo 4°. De la publicidad y reserva. Los resultados agregados de las evaluaciones externas de que trata esta ley serán públicos. Los resultados individuales podrán comunicarse a terceros que los requieran con el fin exclusivo de adelantar investigaciones sobre educación, si garantizan que el dato individual no será divulgado sin consentimiento previo de la persona evaluada. Sin perjuicio de la comunicación de datos agregados, o para investigaciones, los
con el fin exclusivo de adelantar investigaciones sobre educación, si garantizan que el dato individual no será divulgado sin consentimiento previo de la persona evaluada. Sin perjuicio de la comunicación de datos agregados, o para investigaciones, los datos relativos a cada persona pertenecerán a aquella y no podrán ser divulgados sino con su autorización. La persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada, en los términos que defina el reglamento. Gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas.” (…) “Artículo 12. Transfórmese el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, en una Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. El Gobierno podrá modificar el nombre de la entidad, y podrá disponer, sin embargo, que use la denominación "ICFES", para efectos tales como otorgar sellos de calidad o distinguir los exámenes que se realicen bajo su responsabilidad. El ICFES tendrá por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación. De la misma manera el ICFES podrá realizar otras
todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación. De la misma manera el ICFES podrá realizar otras evaluaciones que le sean encargadas por entidades públicas o privadas y derivar de ellas ingresos, conforme a lo establecido en la Ley 635 de 2000. El ICFES tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C. Los órganos de dirección y administración serán la Junta Directiva y el representante legal. La composición y funciones de la Junta Directiva así como 5Exp. No. 2019-00318
Peticionario: Iván Javier Suárez Quiroga Recurso de Insistencia la elección o designación de sus miembros, se establecerán en el reglamento que para este efecto expida el Gobierno Nacional.
La representación legal del ICFES estará a cargo de un director, quien será agente del Presidente de la República, y de libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán las fijadas en la ley y en los estatutos de la entidad. Régimen jurídico. Los actos que realice el ICFES para el desarrollo de sus actividades, estarán sujetos a las disposiciones del derecho público. Los contratos que deba celebrar y otorgar el ICFES como entidad de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. Los contratos que se encuentren actualmente en ejecución seguirán rigiéndose, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su celebración. Régimen laboral. Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del
hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su celebración. Régimen laboral. Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del ICFES serán empleados públicos sujetos al régimen que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. Patrimonio y fuentes de recursos. El patrimonio del ICFES está integrado por todos los activos que posea al publicarse esta ley, y por los que adquiera luego en ejercicio de las actividades propias de su objeto y su naturaleza. El ICFES seguirá respondiendo por todos los pasivos existentes al publicarse esta ley, pero la deuda externa será asumida por la Nación. El ICFES establecerá las tarifas necesarias para que las evaluaciones que se le encomienden cubran en forma completa los costos y gastos que ocasionen, según principios de contabilidad generalmente aceptados, salvo las excepciones contempladas en la Ley 635 de 2000. El ICFES tendrá, por lo menos las funciones a las que se refiere esta ley y las que a continuación se describen:
1. Establecer las metodologías y procedimientos que guían la evaluación externa de la calidad de la educación.
2. Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación de la calidad de la educación, dirigidos a los estudiantes de los niveles de educación básica, media y superior, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el Ministerio de Educación
Nacional.
3. Diseñar, implementar, administrar y mantener actualizadas las bases de
estudiantes de los niveles de educación básica, media y superior, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional.
3. Diseñar, implementar, administrar y mantener actualizadas las bases de datos con la información de los resultados alcanzados en las pruebas aplicadas y los factores asociados, de acuerdo con prácticas internacionalmente aceptadas.
4. Organizar y administrar el banco de pruebas y preguntas, según niveles educativos y programas, el cual tendrá carácter reservado.
5. Diseñar, implementar y controlar el procesamiento de información y la producción y divulgación de resultados de las evaluaciones realizadas, según las necesidades identificadas en cada nivel educativo.
6. Prestar asistencia técnica al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación, en temas relacionados con la evaluación de la calidad de la educación que son de su competencia.
7. Realizar estudios e investigaciones en el campo de la evaluación de la calidad de la educación que contemplen aspectos cuantitativos y cualitativos.
6Exp. No. 2019-00318
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8. Impulsar y fortalecer la cultura de la evaluación mediante la difusión de los resultados de los análisis y el desarrollo de actividades de formación en los temas que son de su competencia, en los niveles local, regional y nacional.
9. Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación complementarios, que sean solicitados por entidades oficiales o privadas.
10. Propiciar la participación del país en programas y proyectos internacionales
instrumentos de evaluación complementarios, que sean solicitados por entidades oficiales o privadas.
10. Propiciar la participación del país en programas y proyectos internacionales en materia de evaluación y establecer relaciones de cooperación con organismos pares, localizados en otros países o regiones.
11. Definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados en lo concerniente a las funciones señaladas para el ICFES.
12. Participar en el diseño, implementación y orientación del sistema de evaluación de la calidad de la educación en sus distintos niveles.
13. Las demás funciones que le fijen las leyes y los reglamentos, de acuerdo con su naturaleza.
(…)”. Debe recordarse que la construcción, revisión y validación de las preguntas formuladas en la evaluaciones aplicadas por el ICFES, comportan revisiones y filtros de tipo académico y técnico, en donde se cuenta con la participación de universidades, asociaciones de profesionales, asociaciones de facultades, docentes de educación básica y media, profesores universitarios, estudiantes de último año de pregrado y estudiantes de postgrado, entre otros, que apoyan la puesta en marcha de los diferentes proyectos en desarrollo.2 En esta medida, la reserva contemplada en la norma descrita, comporta el propósito de mantener un amplio abanico de preguntas que el Instituto pueda emplear en los procesos de evaluación externa de la calidad de la educación. ii) Reserva de la información personal. El derecho de hábeas data es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogida sobre ella en
pueda emplear en los procesos de evaluación externa de la calidad de la educación. ii) Reserva de la información personal. El derecho de hábeas data es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogida sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada. El dato personal se refiere a cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica; estos pueden ser públicos, semiprivados o privados. Los datos serán públicos cuando la ley o la Constitución así lo establezcan y cuando no sean de aquellos clasificados como semiprivados o privados. Son 2 http://www2.icfes.gov.co/instituciones-educativas-y-secretarias/acerca-de-las-evaluaciones/comose-elaboran-las-pruebas 7Exp. No. 2019-00318
Peticionario: Iván Javier Suárez Quiroga Recurso de Insistencia públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y los relativos al estado civil de las personas.
El dato semiprivado es aquel que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio. La información personal ostenta la condición de reservada por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, intimidad y libertad, de manera que por su naturaleza sólo es relevante para el titular.
En ese sentido, la Ley 1581 de 2012 obliga a todas las entidades públicas y
relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, intimidad y libertad, de manera que por su naturaleza sólo es relevante para el titular.
En ese sentido, la Ley 1581 de 2012 obliga a todas las entidades públicas y empresas privadas a revisar el uso de los datos personales contenidos en sus sistemas de información y replantear sus políticas de manejo de información y fortalecimiento de sus herramientas, como entidad responsable del tratamiento (persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos) deben definir los fines y medios esenciales para el tratamiento de los datos de los usuarios y/o titulares, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, y los deberes que se le adscriben responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y hábeas data – del titular del dato personal.3 iii) Caso concreto.
El señor IVÁN JAVIER SUÁREZ QUIROGA presentó solicitud de información al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, del siguiente tenor: “En atención a su respuesta bajo referencia 20192100066902, muy atentamente solicito me sea enviada copia del escrito correspondiente al módulo de comunicación escrita, desarrollado en mi prueba saber pro.” Visto así el asunto, la Sala se contraerá a establecer si la información solicitada por el recurrente está sometida a reserva en la medida que ese es el objeto del recurso de insistencia de cara a las normas invocadas por el Instituto
Visto así el asunto, la Sala se contraerá a establecer si la información solicitada por el recurrente está sometida a reserva en la medida que ese es el objeto del recurso de insistencia de cara a las normas invocadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior. En este entendido, se recuerda que conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”. 3 Ley 1581 de 2012 artículo 13. 8Exp. No. 2019-00318
Peticionario: Iván Javier Suárez Quiroga Recurso de Insistencia Sin perjuicio de lo anterior, precisa la Sala que el derecho al acceso a la información y de máxima publicidad es la regla general, que sólo puede ser restringido de manera excepcional y razonable por el legislador convencional, constitucional o legal, por lo que para el caso que nos ocupa se debe establecer claramente la existencia de una limitación de orden legal y si la interpretación brindada por la entidad a la normativa, fue adecuada Así pues, debe descartarse el análisis del artículo 20 de la Resolución N° 135 de 2017 habida consideración que la reserva en los términos allí previstos es inválida dado que no proviene de una norma con fuerza material de ley o de la Carta Política sino de la manifestación de voluntad unilateral del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, entidad pública que no goza de las prerrogativas del legislador o el constituyente en materia de restricción al acceso a la información.
COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, entidad pública que no goza de las prerrogativas del legislador o el constituyente en materia de restricción al acceso a la información. Con todo, la precitada autoridad invocó normas de rango legal que si contemplan un velo de prohibición, a saber, los artículos 4° y 12 –numeral 4de la Ley 1324 de 2009 según los cuales: “Artículo 4°. De la publicidad y reserva. Los resultados agregados de las evaluaciones externas de que trata esta ley serán públicos. Los resultados individuales podrán comunicarse a terceros que los requieran con el fin exclusivo de adelantar investigaciones sobre educación, si garantizan que el dato individual no será divulgado sin consentimiento previo de la persona evaluada. Sin perjuicio de la comunicación de datos agregados, o para investigaciones, los datos relativos a cada persona pertenecerán a aquella y no podrán ser divulgados sino con su autorización. La persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada, en los términos que defina el reglamento. Gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas. (…) Artículo 12 (…) el Ifces tendrá, por lo menos las funciones a las que se refiere esta ley y las que a continuación se describen: (…)
4. Organizar y administrar el banco de pruebas y preguntas, según niveles educativos y programas, el cual tendrá carácter reservado.”
esta ley y las que a continuación se describen: (…)
4. Organizar y administrar el banco de pruebas y preguntas, según niveles educativos y programas, el cual tendrá carácter reservado.” En el sub lite, el insistente solicita acceso a su examen de comunicación escrita del examen Saber Pro aplicado el 7 de octubre de 2018; no obstante,
9Exp. No. 2019-00318
Peticionario: Iván Javier Suárez Quiroga Recurso de Insistencia del contenido de la normativa en referencia e invocada por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR se refiere a los bancos de preguntas empleados en las evaluaciones externas, restricción que obedece a un propósito comprensible, toda vez que dicha entidad efectúa al menos dos exámenes de Estado al año, para lo cual debe contar con un amplio banco de preguntas que le permita cumplir con el propósito de evaluar los conocimientos y competencias entre otros, de los profesionales que están siendo formados en Colombia.
Dicho en otras palabras, le asiste razón al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, en el sentido de negar la información requerida por el señor IVÁN JAVIER SUÁREZ QUIROGA toda vez que el banco de preguntas bien sea de carácter abierto o cerrado que se utiliza en las evaluaciones externas aplicadas goza de reserva legal, para el cumplimiento de los propósitos del esa entidad. No obstante, llama la atención de esta Corporación que la misma norma referida por la entidad respecto de la reserva de los bancos de preguntas
cumplimiento de los propósitos del esa entidad. No obstante, llama la atención de esta Corporación que la misma norma referida por la entidad respecto de la reserva de los bancos de preguntas (artículo 4º Ley 1324 de 2009), establece que al evaluado le asiste la posibilidad de controvertir y obtener la corrección que sea del caso si se comprueba que su evaluación fue errada sin que el ICFES le haya puesto en conocimiento el procedimiento que para el efecto debe adelantar, pues ésta, aludió únicamente a las razones legales y técnicas por las cuales no es posible despachar favorablemente su petición de información, pero no se ha manifestado respecto de la forma en que podría controvertir el evaluado la calificación publicada. En consecuencia, aunque se tendrá por bien negada la información requerida por el demandante en tanto comporta la entrega de información relativa al banco de preguntas con el cual el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR lleva a cabo la tarea permanente de evaluar la educación en el país, que goza de reserva legal en atención al esfuerzo que se adelanta para la producción de las preguntas y la necesidad de contar con un amplio repertorio que permita la implementación de los exámenes periódicos, se le instará a afectos de que brinde respuesta clara al peticionario respecto del procedimiento que debe adelantar para llevar a cabo
la reclamación de que trata el inciso 4º del artículo 4º de la Ley 1324 de 2009.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Exp. No. 2019-00318
Peticionario: Iván Javier Suárez Quiroga Recurso de Insistencia PRIMERO: TENER POR BIEN NEGADA la solicitud de información del señor IVÁN JAVIER SUÁREZ QUIROGA respecto de la prueba de comunicación escrita, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO COLOMBIA
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