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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00323-00-(13-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00323-00-(13-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00323-00

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Se pronuncia la Sala del recurso de insistencia formulado directamente por

el Magistrado del Consejo Nacional Electoral doctor Luis Guillermo Pérez Casas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor Luis Guillermo Pérez Casas, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

2.2. Actuación El Magistrado del Consejo Nacional Electoral doctor Luis Guillermo Pérez Casas presentó ante la Corporación donde labora, petición solicitando tener2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00323-00

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: FALLO acceso a unos expedientes del caso ODEBRECHT, la cual le fue negada por parte del Consejo Nacional Electoral argumentando que tienen el carácter de reservado.

ASUNTO: FALLO acceso a unos expedientes del caso ODEBRECHT, la cual le fue negada por parte del Consejo Nacional Electoral argumentando que tienen el carácter de reservado.

El día tres (3) de abril de 2019, el peticionario radicó directamente ante la Presidenta del H. Consejo de Estado recurso de insistencia. Mediante Oficio No. CE-Presidencia-PQRS-INT-2019-1047 de fecha cinco (5) de abril de 2019, 1 la Presidenta del H. Consejo de Estado doctora Lucy Jeannette Bermúdez respondió la solicitud indicándole al peticionario que este no podía radicar el recurso de insistencia directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que debía hacerlo en la autoridad que negó la solicitud de información, quien debía remitir el recurso al Tribunal con jurisdicción donde se encontraran los documentos solicitados. Finalmente, manifestó la Presidenta del H. Consejo de Estado que remitía el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser la autoridad judicial competente para conocer del trámite legal. 2.3. Del recurso de Insistencia El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 24.- Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 1 Visible a folio 1 del cuaderno principal.3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00323-00

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ASUNTO: FALLO

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter

planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25.- Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26.- Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00323-00

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ASUNTO: FALLO

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. » (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con el transcrito artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, toda

los diez (10) días siguientes a ella. » (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con el transcrito artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, toda decisión que rechace la petición de información o de documentos tiene que ser motivada y debe indicarse de manera precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, frente a lo cual, no procede recurso alguno, siendo así necesario que en el escrito de petición de información o documentos. Ahora bien, según el artículo 26 ejusdem, cuando la persona insista en la petición de información o de documentos, deberá interponer el recurso de insistencia por escrito ante la autoridad que negó los documentos o la información, dentro del término de (10) días siguientes a la notificación y posteriormente, la autoridad que invocó la reserva enviará la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo con jurisdicción del lugar donde se encuentren los documentos, a efectos de decidir en única instancia si se niega o acepta, total o parcialmente la petición formulada. 2.3. Caso en concreto De lo expuesto se desprende que el recurso de insistencia exige como presupuesto la presentación del recurso ante la autoridad que negó la5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00323-00

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: FALLO solicitud de información o documentación y su sustentación dentro del término de ley.

En el caso sub examine y conforme la normativa que regula el recurso de

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: FALLO solicitud de información o documentación y su sustentación dentro del término de ley.

En el caso sub examine y conforme la normativa que regula el recurso de insistencia, la Sala encuentra que no se cumplen con los presupuestos para decidir, toda vez, que el doctor Luis Guillermo Pérez Casas equivocadamente presentó el recurso de insistencia directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que el aludido recurso, no fue radicado ante el Consejo Nacional Electoral quien fue la autoridad que negó la entrega de información o documentos y por tanto, la que debe enviar la petición para su decisión ante el Tribunal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, respecto a la manifestación realizada por el doctor Pérez Casas en memorial de fecha veintiséis (26) de abril de 2019, 2 en cuanto, que él cuenta con legitimación para remitir su insistencia directamente ante Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por su calidad de Magistrado de la autoridad que le negó la información o documentación, no es de recibo para la Sala tal afirmación, toda vez, que así como lo indicó la H. Presidente del Consejo de Estado, si bien el solicitante tiene la condición de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que al remitir el recurso de insistencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo está haciendo como peticionario y no como representante de la autoridad que negó la información.

insistencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo está haciendo como peticionario y no como representante de la autoridad que negó la información. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no se cumplió con lo establecido en los artículo 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, para dar trámite al recurso de insistencia, motivo por el cual se rechazará este por improcedente. 2 Visible a folio 40.6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00323-00

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: FALLO Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN «A», en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente el recurso de insistencia presentado por el Magistrado del Consejo Nacional Electoral doctor Luis Guillermo Pérez Casas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Devuélvase los anexos sin necesidad desglose TERCERO.- Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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