TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00330-00-(13-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00330-00-(13-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00330-00
Demandante: EDWIN FERNANDO RODRÍGUEZ SOTELO Referencia: HABEAS CORPUS Decide el despacho la solicitud de habeas corpus interpuesta por el señor Edwin Fernando Rodríguez Sotelo en ejercicio de la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de habeas corpus La señor Edwin Fernando Rodríguez Sotelo identificado con cédula de ciudadanía no. 80167623 en nombre propio instauró acción de habeas corpus con el propósito de que se ordene su libertad inmediata porque presuntamente se encuentra detenido por más 4 años sin que se le haya dictado sentencia vulnerándose de esta de manera lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política, 177 del Código Penal, la Ley 1095 de 2006 y los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004 (fls. 2 a 4).Expediente 25000-23-41-000-2019-00330-00
Actor: Edwin Fernando Rodríguez Sotelo Habeas corpus 1.1 Los hechos El fundamento fáctico de la solicitud de amparo en resumen es el siguiente:
- Se encuentra recluido en la cárcel La Modelo de ciudad de Bogotá DC.
Actor: Edwin Fernando Rodríguez Sotelo Habeas corpus 1.1 Los hechos El fundamento fáctico de la solicitud de amparo en resumen es el siguiente:
- Se encuentra recluido en la cárcel La Modelo de ciudad de Bogotá DC. 2) Lleva más de cuatro (4) años privado de la libertad sin que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá haya dictado sentencia. 1.2 El fundamento jurídico de la solicitud La parte actora como fundamento jurídico citó los artículos 30 de la Constitución Política, 177 del Código Penal, la Ley 1095 de 2006 y los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004 (fl. 2).
2. Actuación procesal 1) La referida petición de habeas corpus fue presentada el 12 de abril de 2019 ante la Oficina de Apoyo Judicial Grupo Habeas Corpus Tribunales de Bogotá (fl. 1) correspondiéndole el conocimiento por reparto a este despacho, siendo entregado en esa misma fecha a las 4:40 pm. 2) Por auto de 12 de abril de 2019 (fls. 6 y 7) se avocó el conocimiento de la acción de la referencia y con el fin de instrumentar la adopción de la decisión correspondiente se ordenó oficiar a la Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito
de Conocimiento de Bogotá DC y a la Secretaria del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC para que rindieran un informe acerca de los hechos que motivaron la solicitud de habeas corpus. 3) En cumplimiento del requerimiento efectuado por esta autoridad judicial
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC para que rindieran un informe acerca de los hechos que motivaron la solicitud de habeas corpus. 3) En cumplimiento del requerimiento efectuado por esta autoridad judicial fueron allegados por parte del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC informes en donde dan contestación a los hechos que motivaron la solicitud de habeas corpus, los cuales serán analizados en la parte considerativa de esta providencia (fls. 16 a 17 y 55 a 56). 2Expediente 25000-23-41-000-2019-00330-00
Actor: Edwin Fernando Rodríguez Sotelo Habeas corpus
II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) naturaleza y finalidad del habeas corpus, 2) análisis de los elementos probatorios y, 3) caso concreto
1. Naturaleza y finalidad del habeas corpus Respecto de la naturaleza jurídica, finalidad y regulación del habeas corpus es pertinente precisar lo siguiente: 1) El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción. En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente que, 3Expediente 25000-23-41-000-2019-00330-00
Actor: Edwin Fernando Rodríguez Sotelo Habeas corpus únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías
aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C-187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. 4) Bajo ese marco legal y jurisprudencial se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.
2. Análisis de los elementos probatorios 1) La Secretaria del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá DC en respuesta al informe solicitado por esta Sala Unitaria de Decisión respecto de la solicitud de habeas corpus expuso lo siguiente: “1. Una vez verificadas las bases de datos sistemáticas y físicas del Juzgado no se encontró registro alguno a nombre
Unitaria de Decisión respecto de la solicitud de habeas corpus expuso lo siguiente: “1. Una vez verificadas las bases de datos sistemáticas y físicas del Juzgado no se encontró registro alguno a nombre de EDWIN FERNANDO RODRÍGUEZ SOTELO, identificado con la cédula No. 80.167 626.
2. Con el fin de establecer si en contra del señor RODRÍGUEZ SOTELO, existió algún proceso penal, se revisó el sistema justicia XXI donde se registra un total de cuatro procesos en su contra, dentro de los cuales existen 3 movimientos, los cuales corresponden a los Juzgados Penales Municipales.
3. Igualmente se recurrió a la página web de la rama judicial y se encontraron dos procesos en contra del señor EDWIN
4Expediente 25000-23-41-000-2019-00330-00
Actor: Edwin Fernando Rodríguez Sotelo Habeas corpus FERNANDO RODRIGUEZ SOTELO. ante los Juzgados Penales Especializados y cuatro condenas en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De acuerdo con las indagaciones realizadas si existió un pronunciamiento por parte de este Juzgado en sede de apelación dentro del proceso No. 110016000049201402017 NI 219475 donde el defensor de la señora ADRIANA MARIA CORREA CALDERÓN, compañera de causa del hoy accionante, solicitó se revocara la decisión del Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Garantías y se le concediera la sustitución de la medida de
CALDERÓN, compañera de causa del hoy accionante, solicitó se revocara la decisión del Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Garantías y se le concediera la sustitución de la medida de aseguramiento. Y mediante auto del 23 de mayo de 2015 la titular del Juzgado confirmó integralmente la decisión de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, se puede concluir que existe un señalamiento erróneo por parte del actor EDWIN FERNANDO RODRÍGUEZ SOTELO porque nunca ha estado privado de la libertad por cuenta de este Estrado Judicial, nunca se ha asumido el conocimiento de proceso penal en su contra y, no aportó al momento de presentar esta acción constitucional documento alguno que acredite la vulneración de sus derechos fundamentales y contradiga lo aquí expuesto. Por lo tanto, solícito sean despachadas desfavorablemente las pretensiones del actor al no existir privación ilegal de su libertad. Para mayor información sobre los procesos que han cursado en el sistema penal acusatorio en contra de EDWIN FERNANDO RODRÍGUEZ SOTELO deberá vincular a la presente acción al centro de servidos judiciales y para establecer por cuenta de que autoridad se encuentra privado de la libertad deberá oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- ” (fls. 16 y 17 - resalta la Sala). Del citado informe rendido por la Secretaria del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC se desprende que ese preciso despacho judicial no ha asumido el conocimiento de proceso penal alguno
- resalta la Sala).
Del citado informe rendido por la Secretaria del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC se desprende que ese preciso despacho judicial no ha asumido el conocimiento de proceso penal alguno contra el señor Edwin Fernando Rodríguez Sotelo, por lo tanto se concluye que la privación de la libertad del peticionario en la cárcel La Modelo de ciudad de Bogotá DC no obedece a una orden judicial que haya proferido ese juzgado penal, como tampoco que su libertad dependa o que esté sujeta a una decisión que ese preciso despacho judicial deba adoptar dentro de un proceso penal del cual esté conociendo. 2) A su turno la Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC en respuesta al informe solicitado por esta Sala Unitaria de 5Expediente 25000-23-41-000-2019-00330-00
Actor: Edwin Fernando Rodríguez Sotelo Habeas corpus Decisión respecto de la solicitud de habeas corpus reiteró y reprodujo los argumentos expuestos en el numeral inmediatamente anterior (fls. 55 y 56).
3. El caso concreto En el asunto objeto de estudio la razón sustancial en que se apoya la petición de habeas corpus formulada por el señor Edwin Fernando Rodríguez Sotelo consiste en que presuntamente se encuentra privado de la libertad por más de cuatro (4) años sin que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá DC haya dictado sentencia, vulnerándose de esta de manera lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política, 177 del
cuatro (4) años sin que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC haya dictado sentencia, vulnerándose de esta de manera lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política, 177 del Código Penal, la Ley 1095 de 2006 y los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular se tiene lo siguiente: 1) El actor en la solicitud de habeas corpus no identificó ni estableció el número del proceso penal seguido en su contra ni los hechos o motivos que originaron su detención, ni mucho menos la conducta punible por la cual se encuentra privado de la libertad. 2) El escrito de habeas corpus está dirigido única y exclusivamente contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC con el argumento de que lleva privado de la libertad más de cuatro (4) sin que ese preciso despacho judicial haya dictado sentencia. 3) En los informes rendidos por la juez y la secretaria del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC se pone de presente de modo específico y puntual que ese despacho judicial no ha sumido ni tiene en este momento ningún proceso penal pendiente de sentencia en contra del señor Edwin Fernando Rodríguez Sotelo identificado con cédula de ciudadanía no. 80167623, por lo que nunca ha estado privado de la libertad por cuenta de ese estrado judicial ni su libertad está pendiente o sujeta a una
sentencia que deba proferir ese juzgado en particular (fls. 16 a 17 y 55 a 56). 6Expediente 25000-23-41-000-2019-00330-00
Actor: Edwin Fernando Rodríguez Sotelo Habeas corpus 4) De lo expuesto se desprende de manera inequívoca que la solicitud de habeas corpus carece absolutamente de fundamento fáctico, jurídico y probatorio como quiera que la parte actora en su solicitud no identificó el proceso penal seguido en su contra, ni los hechos o motivos por los cuales se encuentra privado de la libertad, ni la conducta punible por la cual ha sido procesado, sumado al hecho de que el juzgado contra quien se dirigió la presente acción no tiene conocimiento de ningún proceso penal en contra del peticionario por lo que por cuenta de ese preciso despacho judicial no está privado de la libertad , aspectos que evidencian sin hesitación alguna que el
Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC contra quien se dirigió la acción de habeas corpus en modo alguno ha vulnerado el derecho constitucional fundamental a la libertad del señor Edwin Fernando Rodríguez Sotelo. 5) El artículo 1 del artículo 1095 de 2006 el habeas corpus es un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Al respecto la norma establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la
Al respecto la norma establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” (resalta la Sala).
En este caso concreto, como se analizó, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC contra quien de manera específica y concreta se dirigió la acción de habeas corpus no ha asumido conocimiento de proceso penal alguno contra el señor Edwin Fernando Rodríguez Sotelo por lo que la privación de la libertad del peticionario no obedece a una orden judicial que haya proferido o deba expedir ese despacho penal, por tanto no 7Expediente 25000-23-41-000-2019-00330-00
Actor: Edwin Fernando Rodríguez Sotelo Habeas corpus es posible atribuir jurídicamente a la parte demandada que esta haya privado de la libertad al actor con violación de las garantías constitucionales o legales o la haya prolongado ilegalmente ni mucho menos que haya incurrido en una vía de hecho que implique la privación ilegal del procesado.
- Por lo tanto dada la carencia absoluta de fundamento de la solicitud de habeas corpus esta será denegada.
En mérito de lo expuesto, a las 11:00 am del día 13 de abril de 2019 el
- Por lo tanto dada la carencia absoluta de fundamento de la solicitud de habeas corpus esta será denegada.
En mérito de lo expuesto, a las 11:00 am del día 13 de abril de 2019 el magistrado Fredy Ibarra Martínez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B, en Sala Unitaria de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : 1°) Deniégase la petición de habeas corpus instaurada por el señor Edwin Fernando Rodríguez Sotelo identificado con la cédula de ciudadanía no. 80167623 quien se encuentra recluido la cárcel La Modelo de ciudad de Bogotá DC. 2°) Infórmese a las partes que contra esta decisión procede el recurso de apelación. 3º) Notifíquese personalmente esta providencia al señor Edwin Fernando Rodríguez Sotelo identificado con cédula de ciudadanía no. 80167623 en las instalaciones la cárcel La Modelo de ciudad de Bogotá DC en donde se encuentra recluido. 4º) Notifíquese personalmente o por el medio más expedito esta providencia a la señora Juez del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC. 8Expediente 25000-23-41-000-2019-00330-00
Actor: Edwin Fernando Rodríguez Sotelo Habeas corpus 5°) Ejecutoriada esta decisión archívese el expediente, previas las
8Expediente 25000-23-41-000-2019-00330-00
Actor: Edwin Fernando Rodríguez Sotelo Habeas corpus 5°) Ejecutoriada esta decisión archívese el expediente, previas las respectivas constancias de rigor en la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado 9