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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00334-00-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00334-00-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00334-00

Solicitante: LUZ YAMILENA MORALES GIRALDO

Requerido: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala sobre el recurso de insistencia remitido por el Director de Personal de la Armada Nacional mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en el folio 1 del expediente con ocasión de un derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Luz Yamilena Morales Giraldo.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de 4 de marzo de 2019 la señora Luz Yamilena Morales Giraldo solicitó a la Armada Nacional la siguiente documentación: “Cordialmente solicito se me informe:  El lugar y/o dirección de residencia.  Número telefónico fijo y/o celular y/o Whast Aap (sic),  Correo electrónico, tanto de los siguientes infantes de marina como de sus posibles familiares que fueron relacionados con la finalidad de poder ubicarlos así: (…)” (fls. 3 y 4).Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia

relacionados con la finalidad de poder ubicarlos así: (…)” (fls. 3 y 4).Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia 2) El Director de Personal de la Armada Nacional contestó la petición anterior mediante oficio de 2 de abril de 2019 en los siguientes términos: “En atención a su solicitud del fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), remitida por competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Institución, y recibida en la Sección de Requerimientos el veintinueve (29) del mismo mes y año, elevada por usted en calidad de progenitora del señor JORGE DANIEL OLARTE MORALES (Q.E.P.D), mediante la cual solicita las direcciones, los números telefónicos y correos electrónicos del personal relacionado en su escrito, quienes dice fueron compañeros del prenombrado en el Batallón de Policía Naval Militar No. 070 – BPNM70, me permito indicar que no es procedente acceder a su solicitud, toda vez que la información requerida goza de reserva legal y hace parte de la vida privada de cada uno de los precitados en su escrito petitorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la C.N. y el numeral 04 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, los cuales a su letra rezan: “ARTÍCULO 15Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe

de 2015, los cuales a su letra rezan: “ARTÍCULO 15Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1…

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información…”

obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información…” De conformidad con lo anterior, previo a suministrar la información requerida deberá mediar la autorización de los funcionarios o mediar orden de la autoridad judicial y/o administrativamente compete” (fl. 16 – mayúsculas sostenidas, negrilla y subrayado del original. 2Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia 3) A través de escrito visible en los folios 49 a 51 del expediente el peticionario insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.

2. Envío del recurso por parte de la Armada Nacional Por escrito visible en el folio 1 del el Director de Personal de la Armada Nacional remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los 3Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza

constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 4Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine la Armada Nacional negó a la Luz Yamilena Morales Giraldo la entrega de una información inherente a unos infantes de marina como a sus familiares (dirección de residencia, número telefónico, dirección de correo electrónico), por estimar que dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado

de marina como a sus familiares (dirección de residencia, número telefónico, dirección de correo electrónico), por estimar que dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 20112. En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 2 La Armada Nacional indicó en la respuesta que es la Ley 1755 de 2015 pero el contenido corresponde a la subrogación que realizó dicha a la Ley 1437 de 2011. 5Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de

negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación.

Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Armada Nacional negó el acceso de la información con fundamento en lo siguiente: a) El artículo 15 de la Constitución Política cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su

  1. La Armada Nacional negó el acceso de la información con fundamento en lo siguiente: a) El artículo 15 de la Constitución Política cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas 6Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” (se destaca).

b) El numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 cuyo contenido ya se encuentra transcrito en el numeral 1) inmediatamente anterior. 3) En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política prevé que el

b) El numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 cuyo contenido ya se encuentra transcrito en el numeral 1) inmediatamente anterior. 3) En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política prevé que el Estado debe garantizar la intimad personal y familiar de todas las personas, en relación con este derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Así mismo, el artículo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

7.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “ garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros ” y que “ la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad ” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “ permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “ de esa esfera inmune a la

la intimidad “ permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “ de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares ” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.

En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “ solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley ” y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por 7Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.”3 (resalta la Sala).

De lo anterior se concluye que el derecho a la intimidad se constituye como una garantía de que terceros o el mismo Estado no van a intervenir de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona pues, para tener acceso a dichos datos o su divulgación se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga. 4) En segundo término, debe precisarse que s i bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida y en la

competente que así lo disponga. 4) En segundo término, debe precisarse que s i bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso. Al respecto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. 3 Ver sentencia T-634 de 13 de septiembre de 2013, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, MP María Victoria Calle Correa. 8Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha

sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en

supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo 9Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado

9Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles . Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o

ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. ”4 (resalta la sala). De la lectura anterior se concluye que la reserva de la información de que trata el numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 no es absoluta sino que hace referencia a aquellos datos sensibles que pueden estar contenidos dentro de las hojas de vida y la historia laboral, es decir que los documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales tales como resoluciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc. no es de tipo reservado. 5) En el caso sub examine la señora Luz Yamilena Morales Giraldo solicitó a la Armada Nacional unos datos personales de unos infantes de marina con la finalidad de poderlos ubicar y así recopilar material 4 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional. 10Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia probatorio para sustentar la conciliación judicial como requisito previo

10Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia probatorio para sustentar la conciliación judicial como requisito previo para interponer una demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa con ocasión del fallecimiento de su hijo quien prestaba el servicio militar obligatorio en la referida institución, datos consistentes en la dirección de residencia, números telefónicos, dirección de correo electrónico tanto de ellos como de sus familiares (fl. 3).

En concordancia con lo anteriormente expuesto encuentra la Sala que en el presente caso no es posible acceder a la solicitud de información elevada por la señora Luz Yamilena Morales Giraldo, en primer lugar, por cuanto al suministrarse información de los familiares de los infantes de marina se estaría vulnerando el derecho constitucional a la intimidad familiar que a estos les asiste y tampoco se evidencia la existencia una razón que justifique dar a conocer tal información como quiera que ellos no tienen conocimiento directo de los hechos por los cuales se quiere localizar a los infantes de marina, es decir no existe una relación directa entre los familiares y los hechos que se pretenden debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En segundo término, respecto de la dirección de residencia, números telefónicos personales, dirección de electrónica de los infantes de marina se precisa que a pesar de que son datos que están contenidos en la hoja de vida y en la historia laboral que obra en la institución militar aquellos hacen parte de los datos privados a que se refieren el numeral 3 del

se precisa que a pesar de que son datos que están contenidos en la hoja de vida y en la historia laboral que obra en la institución militar aquellos hacen parte de los datos privados a que se refieren el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que estos no están relacionados con aspectos propiamente laborales, sumado al hecho que dada la actividad por ellos realizada en favor de la seguridad del Estado podría verse comprometida su propia seguridad y la de sus familiares en el evento de divulgarse la información requerida, sin perjuicio de que la peticionaria en el proceso judicial respectivo que manifiesta que va a presentar contra el Estado pueda solicitar esa precisa información y prueba. Finalmente se advierte que en el evento que la peticionaria así lo considere podrá solicitar que se envíen las correspondientes citaciones a 11Expediente No. 25000-23-41-000-201900334-00

Peticionario: Luz Yamilena Morales Giraldo Recurso de insistencia los infantes de marina a la Armada Nacional pues al estar adscritos a dicha institución militar es posible lograr su ubicación por su intermedio.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Declárase bien denegada la solicitud de información requerida por la señora Luz Yamilena Morales Giraldo. 2º) Notifíquese esta decisión al el Director de Personal de la Armada Nacional.

F A L L A : 1°) Declárase bien denegada la solicitud de información requerida por la señora Luz Yamilena Morales Giraldo. 2º) Notifíquese esta decisión al el Director de Personal de la Armada Nacional. 3°) Comuníquese esta decisión a

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