TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00340-00-(20-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00340-00-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-05-078 RI
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
PETICIONARIO: JULIO AURELIO TORRES FONSECA
ENTIDAD: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00340-00
TEMA: Información de expediente disciplinario Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES El señor JULIO AURELIO TORRES FONSECA, actuando por conducto de apoderado, y en calidad de padre de la señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN elevó una petición ante el DEPARTAMENTO DE POLICÍA CUNDINAMARCA el 27 de enero de 2019, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se me informe cuál es el estado actual de la INVESTIGACIÓN PRELIMINAR No. DECUN-2018-154 , adelantada por la muerte de la señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN, ocurrida el 20 de mayo de 2018, en las instalaciones de la Estación de Policía Fusagasugá, la Policía Nacional.
SEGUNDO: Se expida fotocopia del Dictamen de Medicina Legal, del Acta de Inspección Técnica a Cadáver y Protocolo de Necropsia , correspondientes a
instalaciones de la Estación de Policía Fusagasugá, la Policía Nacional.
SEGUNDO: Se expida fotocopia del Dictamen de Medicina Legal, del Acta de Inspección Técnica a Cadáver y Protocolo de Necropsia , correspondientes a la señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN, por su muerte ocurrida el 20 de mayo de 2018 en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía Fusagasugá.
TERCERO: Se expida fotocopia de todos los testimonios que se hayan recibido sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la muerte de la señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN, el 20 de mayo de 2018 en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía Fusagasugá, incluyendo los rendidos por los Policiales que atendieron el caso y testigos de los citados hechos.
CUARTO: Se expida fotocopia de la totalidad de la mencionada INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, que esa Oficina está adelantando por la muerte de la señoraExp. No. 2019-00340
Peticionario: Julio Aurelio Torres Fonseca Recurso de Insistencia FLOR ALBA TORRES GUARÍN, ocurrida el 20 de mayo de 2018 en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía Fusagasugá.
QUINTO: Se realice inspección al lugar de los hechos, Estación de Policía Fusagasugá y se ordene la práctica de labores de vecindario, para poder encontrar elementos materiales de prueba.
A la vez de manera urgente se establezca si en el lugar Estación de Policía
Fusagasugá y se ordene la práctica de labores de vecindario, para poder encontrar elementos materiales de prueba. A la vez de manera urgente se establezca si en el lugar Estación de Policía Fusagasugá y lugares aledaños, hay cámaras de video, para que se efectúe la correspondiente recolección de esas pruebas, se realice cadena de custodia y estudio técnico para verificar lo que se pueda observar en las mismas sobre el desenlace de los hechos que dieron origen a la muerte de la señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN, el 20 de mayo de 2018 en la Sal de Reflexión de la Estación de Policía Fusagasugá.” La solicitud en comento fue promovida indicando que su finalidad es que los familiares víctimas de la muerte de la señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN, ocurrida el 20 de mayo de 2018 en las instalaciones de la Estación de Policía de Fusagasugá, conozcan la verdad de las circunstancias en que acaeció su deceso. El jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA resolvió la petición mediante el oficio N° S-2019-0540/DECUN-CODIN 29.25 del 1° de marzo de 2019 informándole al interesado que (i) en efecto existe un proceso disciplinario identificado con número de radicación SIJUR DECUN-2018-286 el cual se encuentra en evaluación para definir si hay lugar a su archivo o citar a audiencia; (ii) en lo que se refiere a los puntos segundo, tercero y cuarto de la solicitud, se
evaluación para definir si hay lugar a su archivo o citar a audiencia; (ii) en lo que se refiere a los puntos segundo, tercero y cuarto de la solicitud, se indicó que no era posible acceder a su requerimiento habida consideración de la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 734 de 2002 y (iii) en cuanto al numeral quinto, manifestó que la actuación disciplinaria es independiente y se rige por el principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba en los términos de los artículos 2 y 129 del Código Disciplinario Único; adicional a lo cual citó el artículo 90 ibídem relativo a la intervención del.
II. TRÁMITE SURTIDO Ante la negativa de la entidad, el peticionario insistió en la entrega de la información por cuanto considera que la reserva invocada no es oponible a las víctimas del fallecimiento de la señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN quienes requieren la documental para ejercer las acciones a que haya lugar.
Solicita que se tenga en cuenta el contenido de la sentencia C-260 de 2011 relacionada con los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de delitos, para que en virtud de ello se expida copia de los 2Exp. No. 2019-00340
Peticionario: Julio Aurelio Torres Fonseca Recurso de Insistencia documentos requeridos y se practiquen las pruebas correspondientes (fls. 2 y 7).
Al respecto, el Jefe de Control Interno Disciplinario del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA remitió únicamente el escrito del recurso de
documentos requeridos y se practiquen las pruebas correspondientes (fls. 2 y 7). Al respecto, el Jefe de Control Interno Disciplinario del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA remitió únicamente el escrito del recurso de insistencia para impartirle el trámite respectivo (fl. 1). En vista de lo anterior y ante la ausencia de elementos probatorios, se avocó conocimiento del recurso y se requirió al precitado funcionario para que allegara (i) los anexos a que hace alusión el recurrente, (ii) la documental que fue objeto de petición de información y (iii) el estado del proceso disciplinario sobre el cual versa este asunto (fls. 9 a 11). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y la POLICÍA NACIONAL es una entidad pública de orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de
pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de
la Educación Superior. Mediante escrito visible a folio 1 del expediente, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA se contrajo a remitir el recurso de insistencia sin los anexos respectivos y la información sobre la cual se predica la reserva.
4. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se 3Exp. No. 2019-00340
Peticionario: Julio Aurelio Torres Fonseca Recurso de Insistencia reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que
información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre
sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus 4Exp. No. 2019-00340
Peticionario: Julio Aurelio Torres Fonseca Recurso de Insistencia funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar
a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención
afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).
5Exp. No. 2019-00340
Peticionario: Julio Aurelio Torres Fonseca Recurso de Insistencia reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por los recurrentes.
6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Sea lo primero indicar que el recurso de insistencia previsto en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, comporta el propósito de establecer si la reserva alegada por la autoridad ante quien insiste el peticionario, fue debidamente aplicada en el caso concreto.
de 2015 que sustituyó el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, comporta el propósito de establecer si la reserva alegada por la autoridad ante quien insiste el peticionario, fue debidamente aplicada en el caso concreto. En este entendido, se recuerda que conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”. Sin perjuicio de lo anterior, precisa la Sala que el derecho al acceso a la información y de máxima publicidad es la regla general, que sólo puede ser restringido de manera excepcional y razonable por el legislador convencional, constitucional o legal, por lo que para el caso que nos ocupa se debe establecer claramente la existencia de una limitación de orden legal y si la interpretación brindada por la entidad a la normativa, fue adecuada conforme los propósitos de la petición elevada. Así pues, la Oficina de Control Interno Disciplinario del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA, refiere al denegar el acceso a la información de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, que alude a la reserva de la actuación disciplinaria, cuyo tenor literal prevé lo siguiente: “Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el
formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición” (resalta la Sala). De lo expuesto se colige que la reserva de que trata el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 es especialmente aplicable al proceso disciplinario y busca proteger los derechos del investigado hasta cuando se formule pliego de cargos o providencia de archivo definitivo. Los sujetos procesales son, en principio el investigado y su defensor según lo dispuesto en el artículo 89 ibídem; sin embargo, el quejoso también 6Exp. No. 2019-00340
Peticionario: Julio Aurelio Torres Fonseca Recurso de Insistencia puede considerarse dentro de esa categoría de acuerdo a lo señalado en el
artículo 90 de la Ley 734 de 2002 que indica:
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos
procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal
legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. En ese sentido, incluso a los sujetos procesales les está vedado acceder a la documental sobre la cual se predique reserva constitucional o legalmente consagrada. Acerca del alcance de la reserva de la investigación disciplinaria, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “4.3. Otra de las garantías mínimas previas que la ley y la jurisprudencia han reconocido en el trámite de los procesos disciplinarios, es la que consagra el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, atinente a la reserva de la investigación disciplinaria que se fija “hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo”. Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de
como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de “ejercer el control del poder político” que le asiste a todos o a cualquier ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del derecho de participación política que establece el artículo 40 de la Constitución Política.
Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones 7Exp. No. 2019-00340
Peticionario: Julio Aurelio Torres Fonseca Recurso de Insistencia administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal . De allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar.
las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar.
Ahora, si bien desde el año 2002 entró a regir el Código Disciplinario Único -CUDcomo un nuevo régimen para investigar y juzgar a los servidores públicos y a los particulares que son destinatarios de la ley disciplinaria, cabe mencionar que el artículo 33 de la Ley 190 de 1995 establecía que “[h]arán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos”. Ese artículo fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad que estudió la Corte en la sentencia C-038 de 1996, en la cual declaró la exequibilidad condicionada de esa norma, bajo el entendido de que la reserva de la investigación disciplinaria se levanta tan pronto se practiquen las pruebas decretadas en la oportunidad legal y, en todo caso, una vez expire el término señalado en la ley para la investigación.
En esa oportunidad, esta Corporación indicó que “[s]e comprende que las investigaciones preliminares, se sujeten a reserva. Sin existir un grado razonable de certeza sobre la comisión y autoría de la falta, la publicidad, puede afectar su desarrollo y anticipar sin justa causa imputaciones personales.
investigaciones preliminares, se sujeten a reserva. Sin existir un grado razonable de certeza sobre la comisión y autoría de la falta, la publicidad, puede afectar su desarrollo y anticipar sin justa causa imputaciones personales. Inclusive, hasta que se reciban los descargos por parte de las personas inculpadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar, podría fundamentarse la reserva en los aludidos principios de la eficiencia y de la presunción de inocencia. Sin embargo, a partir de este punto, mantener el secreto, se estima excesivo desde el punto de vista del necesario y legítimo derecho ciudadano al control del ejercicio del poder público. Si bien no se ha impuesto una sanción, se tiene ya un completo conocimiento de los hechos, funcionarios involucrados, cargos elevados y defensas interpuestas. Si en este momento, se levanta la reserva, no hay riesgo de que la información pueda no ser imparcial, objetiva y plural. Si no se hace, se otorga, sin razón válida para ello, una precedencia absoluta a la eficiencia de la actuación pública - cuando el espectro de riesgo es inexistente - y a la presunción de inocencia - cuando ya se puede ventilar públicamente la responsabilidad con base en los cargos y descargos y en beneficio tanto de los encartados como de la comunidad -, sobre el derecho fundamental a ejercitar el control al ejercicio del poder público, que es necesario, útil e inalienable, pero imposible, si lo investigado se mantiene en la clandestinidad. Pierde toda relevancia la vista pública, cuando ella se
necesario, útil e inalienable, pero imposible, si lo investigado se mantiene en la clandestinidad. Pierde toda relevancia la vista pública, cuando ella se contempla sólo después del fallo, vale decir, finiquitada ya la actuación pública y rendidas las cuentas por los responsables. Se desconoce así que los ciudadanos 8Exp. No. 2019-00340
Peticionario: Julio Aurelio Torres Fonseca Recurso de Insistencia no son meros espectadores del ejercicio del poder; también, como actores, concurren a conformarlo y a controlarlo”.
De allí que estimara que el artículo 33 de la Ley 190 de 1995 introdujo una restricción desproporcionada para el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del control político, pues indicó que el público puede libremente ser informado sobre los cargos, los descargos y las pruebas que lo sustentan, y para tal efecto, acceder al expediente inclusive antes de que se adopte la decisión de primera instancia.
Entonces, si bien la Corte no se ha pronunciado específicamente sobre la reserva de la investigación disciplinaria que establece el CUD el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, lo hizo en el anterior sistema con el ánimo de resaltar el balance que debe existir entre los derechos del investigado y el derecho que le asiste a los ciudadanos de ejercer el control político mediante el conocimiento de actuaciones que se tornan públicas. Esa misma idea es aplicable desde el punto de vista constitucional a la norma que establece dicha reserva en el CUD, pues se persigue el mismo balance de derechos fundamentales para no desconocer garantías mínimas al investigado, pero también la intervención y el
punto de vista constitucional a la norma que establece dicha reserva en el CUD, pues se persigue el mismo balance de derechos fundamentales para no desconocer garantías mínimas al investigado, pero también la intervención y el control ágil de la ciudadanía que puede aportar pruebas relevantes para asumir una decisión final.
4.4. En ese orden de ideas, la Sala concluye que las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de un proceso disciplinario deben respetar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al investigado o disciplinado, por lo cual deben ceñirse a las etapas propias del juicio justo y adecuado, brindando unas garantías mínimas previas y posteriores a la expedición del acto definitivo, tales como: permitir al disciplinado ser oído, que pueda hacer valer sus razones y argumentos, que pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, que pueda solicitar la práctica y evaluación de las pruebas que estime relevantes para el caso y que cuente con la oportunidad para controvertir la decisión final.
De igual forma, el debido proceso se aplica en la fase de instrucción salvaguardando la reserva de la investigación disciplinaria para proteger los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia que cobijan al investigado, reserva que opera por disposición legal, hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación. A partir de allí el proceso disciplinario
que cobijan al investigado, reserva que opera por disposición legal, hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación. A partir de allí el proceso disciplinario se convierte en público, con el fin de permitir a los ciudadanos que intervengan ejerciendo el control del poder político como derecho que consagra el artículo 40 de la Constitución Política”2 (destaca la Sala). De conformidad con la directriz jurisprudencial en cita, la reserva de la etapa de instrucción dentro del proceso disciplinario es una garantía mínima que guarda relación con el derecho fundamental al debido proceso y es la respuesta a fines constitucionalmente legítimos como son la presunción de inocencia del investigado y la imparcialidad del funcionario que ejerce el 2 H. Corte Constitucional. sentencia T-499 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9Exp. No. 2019-00340
Peticionario: Julio Aurelio Torres Fonseca Recurso de Insistencia control, por lo que se exige a los intervinientes estricto hermetismo respecto de las actuaciones que se desplieguen en esa etapa dado que las pruebas recaudadas y las respectivas averiguaciones podrían fracasar en el evento de hacerse públicas.
Descendiendo al caso concreto, es necesario analizar punto por punto de la solicitud de información promovida por el señor JULIO AURELIO TORRES FONSECA para determinar la viabilidad de entregarla o no. Así las cosas, se observa que al peticionario ya se le informó el estado actual del proceso disciplinario de su interés, a saber, que no se ha formulado pliego de cargos o providencia de archivo definitivo, de esa
Así las cosas, se observa que al peticionario ya se le informó el estado actual del proceso disciplinario de su interés, a saber, que no se ha formulado pliego de cargos o providencia de archivo definitivo, de esa manera se resolvió el primer interrogante planteado por él. Ahora bien, los numerales segundo, tercero y cuarto, aluden a elementos probatorios que reposan en el proceso disciplinario, esto son (i) Dictamen de Medicina Legal, del Acta de Inspección Técnica a Cadáver y Protocolo de Necropsia, correspondientes a la señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN; (ii) los testimonios recibidos en la indagación preliminar y (iii) copia de la totalidad del expediente, sobre los cuales se invocó la reserva de que trata el artículo 95 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el señor JULIO AURELIO TORRES FONSECA acreditó ser padre de la señora FLOR ALBA TORRES GUARÍN; sin embargo, no ostenta la calidad de sujeto procesal ni siquiera como quejoso, esta situación implica que exista una tensión de derechos como quiera que se considera víctima del deceso de su hija y le asiste el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
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