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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00342-00-(12-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00342-00-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-06-085 RI

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: ANDRÉS NEGRÓN PÉREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00342-00

TEMA: Reserva de información obtenida en prueba psicotécnica para ingreso laboral.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES El señor ANDRÉS NEGRÓN PÉREZ, el día 12 de marzo de 2019, elevó una petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, oportunidad en la que

solicitó la siguiente información: “(…) Solicitarles me expida (sic) informe detallado de los puntajes de las pruebas obtenidas en el pasado proceso de selección donde me postulé y presenté como aspirante a las vacantes de cargos de Investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, Seccional San Andrés, Isla, realizado en el mes de enero del año 2018 en esta ínsula, ya que soy Tecnólogo en investigación judicial y psicólogo, tal como aparece en mi hoja de vida y con una experiencia laboral de 11 años con la rama judicial (Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla.”

en investigación judicial y psicólogo, tal como aparece en mi hoja de vida y con una experiencia laboral de 11 años con la rama judicial (Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla.” Por medio del oficio del 3 de abril de 2019, el Director de Protección y Asistencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN resolvió la petición en comento aduciendo entre otros argumentos, que: “(…) Dado que a finales del año 2017 se le inició un proceso de selección para una probable vinculación, en donde se le realizó tanto el estudio de seguridad como la evaluación psicológica, es pertinente informarle que ello no conlleva necesariamente al nombramiento, pues el ingreso de personal acontece en el ejercicio de las potestades discrecionales del señor FiscalExp. No. 2019-00342-00

Peticionaria: Andrés Negrón Pérez Recurso de Insistencia General de la Nación, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el artículo 251, numeral 2, de la Constitución Política y por los artículos 4°, numeral 22, del Decreto Ley 016 de 2014 y 11 del Decreto Ley 020 de 2014 atendiendo a las necesidades del servicio, las estrategias y planes institucionales, así como la disponibilidad de empleos de la planta de personal.

Por último y en relación a lo anterior, me permito recordar que dentro de dicho proceso usted aceptó suscribir los formatos correspondientes, mismos en los que se establece que los resultados de las pruebas y procedimientos practicados gozan de reserva y no implican para la Fiscalía General de la Nación la aceptación, inclusión o generan compromisos de ninguna índole

en los que se establece que los resultados de las pruebas y procedimientos practicados gozan de reserva y no implican para la Fiscalía General de la Nación la aceptación, inclusión o generan compromisos de ninguna índole con la entidad, así mismo no conlleva necesariamente el nombramiento en provisionalidad ni generan derechos de carrera”. Debido a la respuesta suministrada, el señor ANDRÉS NEGRÓN PÉREZ insistió en la entrega de la información al estimar que su deseo es conocer los motivos por los cuales no fue admitido en el proceso de selección para ocupar alguna de las vacantes disponibles en el Cuerpo Técnico de Investigación ya que su deseo es “ contribuir al estado y a la sociedad en la mejora de la administración de justicia perteneciendo a una de las mejores instituciones del Estado Colombiano” por estimar que posee “muchas de las capacidades intelectuales, morales y físicas y una excelente hoja de vida para ejercer el cargo aspirado” y además de ello, señala que no presenta antecedentes penales que se lo impidan (fl. 5) Para resolver, la Sala hace las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la entidad que cuenta con la información requerida por el peticionario, se encuentra en la ciudad de Bogotá y se dirigió el recurso a una entidad del orden nacional como lo es la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Administrativo, como quiera que la entidad que cuenta con la información requerida por el peticionario, se encuentra en la ciudad de Bogotá y se dirigió el recurso a una entidad del orden nacional como lo es la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada. 2Exp. No. 2019-00342-00

Peticionaria: Andrés Negrón Pérez

Recurso de Insistencia

3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Fiscalía General de la Nación.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indicó respecto del recurso de insistencia interpuesto por el peticionario que la respuesta negativa en relación con el posible ingreso del interesado a la entidad esta cimentada sobre el numeral 2° del artículo 251 Constitucional según el cual el Fiscal General de la Nación goza de las facultades de nombrar discrecionalmente a los empleados bajo su dependencia en concordancia con el numeral 22 del artículo 4° del Decreto Ley 016 de 2014. Señala que dentro del proceso de selección a que se refiere el recurrente, él aceptó suscribir los documentos correspondientes que establecen que los resultados de las pruebas y procedimientos practicados gozan de reserva y no implica para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la aceptación, el ingreso o compromiso alguno para con el aspirante, ni su nombramiento en

resultados de las pruebas y procedimientos practicados gozan de reserva y no implica para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la aceptación, el ingreso o compromiso alguno para con el aspirante, ni su nombramiento en provisionalidad o carrera administrativa. Asegura que la información y documentos pedidos por el señor NEGRÓN PÉREZ gozan de reserva legal en virtud de lo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley 020 de 2014, conforme con el cual las pruebas en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de los responsables de su elaboración y de las personas que indiquen las Comisiones de Carrera Especial para efectos de atender las reclamaciones sobre las mismas, al igual que lo señalado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (sic) y el artículo 4 de la Resolución N° 0-1006 de 2016.

4. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 del 2014. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 3Exp. No. 2019-00342-00

Peticionaria: Andrés Negrón Pérez Recurso de Insistencia “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal  c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la

público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y  ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"   o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, 4Exp. No. 2019-00342-00

Peticionaria: Andrés Negrón Pérez Recurso de Insistencia por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan

Peticionaria: Andrés Negrón Pérez Recurso de Insistencia por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder a ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la petición elevada por la recurrente.

6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la petición elevada por la recurrente.

6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, el señor ANDRÉS NEGRÓN PÉREZ elevó una petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “(…) Solicitarles me expida (sic) informe detallado de los puntajes de las pruebas obtenidas en el pasado proceso de selección donde me postulé y presenté como aspirante a las vacantes de cargos de Investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, Seccional San Andrés, Isla, realizado en el mes de enero del año 2018 en esta ínsula, ya que soy Tecnólogo en investigación judicial y psicólogo, tal como aparece en mi hoja de vida y con una experiencia laboral de 11 años con la rama judicial (Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla.” El recurrente asegura que requiere la información para conocer los motivos por los cuales no fue seleccionado para ser vinculado en el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 5Exp. No. 2019-00342-00

Peticionaria: Andrés Negrón Pérez Recurso de Insistencia Al respecto, la precitada entidad resolvió la solicitud del señor NEGRÓN PÉREZ indicándole que la información estaba sujeta a reserva sin expresar la norma que respaldaba tal afirmación; sin embargo, en el escrito de

Recurso de Insistencia Al respecto, la precitada entidad resolvió la solicitud del señor NEGRÓN PÉREZ indicándole que la información estaba sujeta a reserva sin expresar la norma que respaldaba tal afirmación; sin embargo, en el escrito de remisión del recurso de insistencia si invocó el contenido del artículo 34 del Decreto Ley 020 de 2014, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y el artículo 4° de la Resolución N° 0-1006 de 2016. Ahora bien, Las normas en que se sustenta la decisión adoptada por la autoridad administrativa señalan a su tenor, respectivamente, lo siguiente: a. Artículo 34 del Decreto Ley 020 de 2014, “ARTÍCULO 34. RESERVA DE LAS PRUEBAS. Las pruebas en los procesos de selección tienen carácter reservado. Solo serán de conocimiento de los responsables de su elaboración y de las personas que indiquen las Comisiones de Carrera Especial, para efectos de atender las reclamaciones sobre las mismas”. b. Numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

c. Artículo 4° de la Resolución N° 0-1006 de 2016, “ARTÍCULO 4. Reserva de la información. Los documentos, las actuaciones y la información sobre las actividades desarrolladas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia se mantendrán bajo estricta reservade este modo, se constituirán en una garantía del derecho y protección de los derechos fundamentales de todos los que hacen parte del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”. En primer lugar, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”¸ por lo que no es posible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información; motivo por el cual no es viable la aplicación del supuesto de reserva previsto en el Artículo 4° de la Resolución N° 0-1006 de 2016. 6Exp. No. 2019-00342-00

Peticionaria: Andrés Negrón Pérez

Recurso de Insistencia

supuesto de reserva previsto en el Artículo 4° de la Resolución N° 0-1006 de 2016. 6Exp. No. 2019-00342-00

Peticionaria: Andrés Negrón Pérez Recurso de Insistencia Sobre el mismo punto pero en lo que respecta al Decreto Ley 020 de 2014, se advierte que se trata de una norma con fuerza material de ley expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Legislador a través de la Ley 1564 de 2013, por lo que la causal de restricción al acceso a la información allí prevista cumple con el requisito de que trata el artículo 24 de Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) previamente citado.

Aclarado lo anterior, la Sala resalta que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fue requerida para que explicara si el proceso de vinculación en el que participó el recurrente era un concurso de méritos o no, frente a lo cual manifestó que no se trataba de ese mecanismo de selección sino de otra forma de ingreso al servicio y para ello el aspirante fue sometido a un estudio de verificación, confiabilidad y confidencialidad para ingreso al servicio. En esa medida, se advierte que los mecanismos para ingreso a los empleos de carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se encuentran regulado por los artículos 22 a 50 del Decreto Ley 020 de 2014, de la lectura de los artículos 34 y 39 se desprende, respectivamente, que las pruebas aplicadas en los procesos de selección tienen carácter reservado y que el estudio de

por los artículos 22 a 50 del Decreto Ley 020 de 2014, de la lectura de los artículos 34 y 39 se desprende, respectivamente, que las pruebas aplicadas en los procesos de selección tienen carácter reservado y que el estudio de seguridad llevado a cabo antes de la expedición de la resolución de nombramiento en periodo de prueba también goza de esa característica; sin embargo, tal como lo afirmó la entidad no es el caso del señor NEGRÓN PÉREZ pues el procedimiento en el que participó no se asimila a un concurso de méritos para proveer definitivamente un empleo de carrera administrativa. Ahora bien, si se refiere a un nombramiento en provisionalidad el numeral 3 del artículo 11 del Decreto Ley 020 de 2014 señala que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN puede aplicar las pruebas que estime necesarias para valorar la adecuación del perfil del aspirante al cargo a desempeñar de forma provisional, para lo cual, de ser requerido, se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que se indique taxativamente que esas pruebas en particular serán reservadas ni que para su aplicación haga una remisión expresa a los artículos 34 y 39 de ese cuerpo normativo. En este caso, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pretende extender los efectos de la reserva prevista para las pruebas de acceso a cargos de carrera y el estudio de seguridad a quienes ya lograron superar esa etapa en el mismo escenario, a sujetos que se busca vincular en provisionalidad, lo cual no resulta razonable pues debe recordarse que en materia de acceso a la información como un derecho fundamental, cualquier limitación que se le

el mismo escenario, a sujetos que se busca vincular en provisionalidad, lo cual no resulta razonable pues debe recordarse que en materia de acceso a la información como un derecho fundamental, cualquier limitación que se le imponga debe estar prevista de manera textual en la Constitución y la Ley, además, su interpretación debe aquella debe ser restrictiva. 7Exp. No. 2019-00342-00

Peticionaria: Andrés Negrón Pérez Recurso de Insistencia Así las cosas, el hecho de que el señor NEGRÓN PÉREZ haya sido sometido a un estudio de seguridad no significa per se que los resultados del mismo sean reservados para él, salvo que la información recopilada con ocasión de ello revelara alguna situación amparable por los supuestos de confidencialidad consagrados bien sea en la Carta Política o en la Ley, evento en el cual corresponde verificar el contendido de esos datos.

Precisamente, el objetivo del actor es que se le entregue un “ informe detallado de los puntajes de las pruebas ” que le fueron practicadas por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en este caso una valoración psicotécnica y entrevista semiestructurada conforme al formato de evaluación psicológica allegado por la entidad en sobre cerrado, cuyo contenido explica simplemente aspectos relacionados con las características comportamentales y cualidades del señor NEGRÓN PÉREZ pero no alude a aspectos que pudieran comprometer la seguridad o defensa nacionales ni derechos de terceros, solo cuestiones intrínsecas a su esencia y personalidad por lo que naturalmente son de su interés pues se trata de una calificación de sus capacidades psicosociales y para afrontar retos laborales.

derechos de terceros, solo cuestiones intrínsecas a su esencia y personalidad por lo que naturalmente son de su interés pues se trata de una calificación de sus capacidades psicosociales y para afrontar retos laborales. De igual forma dichos resultados se encuentran plasmados en ese formato a manera de valores porcentuales lo cual, consecuente con lo anterior, no implica la trasgresión de bienes jurídicos superiores que impliquen la necesidad de imponer un velo de prohibición sobre ellos. En armonía con lo anterior, tampoco es posible invocar los derechos a la privacidad e intimidad de las personas en los términos del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) porque quien solicita la información es el propio evaluado. En lo atinente al bien jurídico superior a la intimidad tenemos que está señalado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos: “(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por

cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro 8Exp. No. 2019-00342-00

Peticionaria: Andrés Negrón Pérez Recurso de Insistencia grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos: “(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos

determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.” Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas. Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en

derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público. Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2 En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se

sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9Exp. No. 2019-00342-00

Peticionaria: Andrés Negrón Pérez Recurso de Insistencia prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo esencial.

Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial los que involucren derechos a la pri

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