TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00344-00-(24-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00344-00-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Demandantes: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE PUERTO LÓPEZ - META Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la Fundación Universitaria San Martín, para obtener el cumplimiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López - Meta de lo establecido en la Circular 118 de 18 de febrero de 2015.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls.
113 a 119):
1. El 10 de febrero de 2015, se expidió la Resolución No. 01702 por la cual "se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 000841 de 2015, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior", mediante la cual se estableció un derecho a favor de la demandante, toda vez que el
inspección y vigilancia de la educación superior", mediante la cual se estableció un derecho a favor de la demandante, toda vez que el Ministerio de Educación dispuso en dicha Resolución, que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante circular debíaExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento informar a las oficinas de registro, para que estas procedieran entre otras a: i) registrar las medidas adoptadas en dicha resolución en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y, ii) cancelar los embargos decretados sobre los bienes de la FUSM.
2. En el numeral 2o del artículo 2o de la parte resolutiva de la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, se constituyó a favor de la Fundación Universitaria San Martín, los beneficios descritos en los ítems i y ii del párrafo anterior, sobre los cuales no hay duda que deben ser acatados por la Oficina de Registro encartada en el presente trámite, lo cual no ha ejecutado, sin tener en cuenta que las disposiciones eran de aplicación inmediata, sin dilaciones injustificadas y mucho menos, exigir para el cumplimiento de aquellas, requisitos que la Fundación no está obligada a acreditar, en virtud de la orden contenida en la Resolución memorada.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro, en cumplimiento del acto administrativo demandado, le puso en conocimiento a las oficinas de instrumentos públicos del país, mediante circular No. 118 del 18 de febrero de 2015, las medidas de salvamento adoptadas en la Resolución
acto administrativo demandado, le puso en conocimiento a las oficinas de instrumentos públicos del país, mediante circular No. 118 del 18 de febrero de 2015, las medidas de salvamento adoptadas en la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, en virtud de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014.
4. No obstante lo anterior, se presentó en reiteradas oportunidades la solicitud de cumplimiento de la Resolución 01702 y la circular 118, empero la aquí demandada se ha negado a materializar las órdenes que le fueron impuestas en la ley y la resolución ya comentadas.
5. Aclara que, hay oficinas de registro que dieron cumplimiento a las medidas de salvamento consignadas en la Resolución 01702 de 2015, sin ningún tipo de restricción u obstáculo administrativo para su plena observancia y aplicación, sobre los siguientes folios de matrícula inmobiliaria 50C-106740 (Bogotá, Torre 2); 50C-296868 (Bogotá, Torre 1): 50C-161759 (Bogotá, Edificio Manoa); 50C-161764 (Bogotá, Edificio
Manoa); 045-2803 (Sabanalarga, Laboratorio Barranquilla, Malambo); 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento 210-35446 (Riohacha, Sede Guajira,); 350-3420 (Ibagué, Sede Ibagué); 230-117784 (Villavicencio, Sede Villavicencio); 50C-48829
210-35446 (Riohacha, Sede Guajira,); 350-3420 (Ibagué, Sede Ibagué); 230-117784 (Villavicencio, Sede Villavicencio); 50C-48829 (Bogotá, Facultad Psicología); 370-618129 (Cali, Sede Cali); 280-37868 (Armenia, Sede Armenia), 200-130531 (Neiva, Local); 280-114776 (Circasia, Local); 040-209551 (Puerto Colombia, Casa); 041-48541 (Soledad Atlántico, Casa), 040-76475 (Barranquilla, Local), 100-115836 (Manizales, Parqueadero), 260-15915 (Cúcuta, Sede Cúcuta) entre otras, razón por la cual no entiende la negativa de la Oficina de Riohacha, al acatamiento de las medidas de salvamento adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional.
6. De igual manera, pone de presente ante esta instancia judicial que solicitud de similares calidades ya fue puesta en conocimiento de esta corporación, la cual conoció bajo el radicado No. 25000-23-41-0002018-01137-00, oportunidad en la cual se declaró el hecho superado, por cuanto la entidad procedió a dar cumplimiento a las mismas disposiciones que desconoce la entidad aquí accionada.
7. Manifiesta que, debe tenerse en cuenta que al tenor de lo preceptuado por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, el registrador
disposiciones que desconoce la entidad aquí accionada.
7. Manifiesta que, debe tenerse en cuenta que al tenor de lo preceptuado por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, el registrador debe proceder a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la orden administrativa en tal sentido, que no es otra que la consignado en la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015 y la circular 118 del 18 de febrero de 2015, situación por la que no puede la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López - Meta, alegar razones que pretendan justificar la renuencia a su cumplimiento, pues la resolución tiene presunción de legalidad, ya que en contra de la misma no se ha producido hasta el momento, decisión judicial que la haya dejado sin efectos.
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la
siguiente súplica: 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento “III. PETICIONES Con base en la situaciones tácticas previamente narradas y fundamentando la presente acción en las normas aplicables a la materia, solicito muy comedidamente se ordené a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PUERTO LOPEZMETA dar cumplimiento a la RESOLUCIÓN 1702 DEL DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015) es decir aplicar los INSTITUTOS DE SALVAMENTO estipulados en el artículo 14 de la ley 1740 de 2014, en el sentido de levantar inmediatamente las
DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015) es decir aplicar los INSTITUTOS DE SALVAMENTO estipulados en el artículo 14 de la ley 1740 de 2014, en el sentido de levantar inmediatamente las medidas de embargo y/o gravámenes que recaigan sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 234-15880. En los mismos términos solicitó al despacho se ordené a la entidad accionada la inscripción de medida de protección sobre el bien inmueble previamente identificado tal y como lo disponen las normas en comento. Además de lo anterior téngase en cuenta que conforme lo dispone la LEY 1579 DE 2012, en el artículo 93 dispone: "Los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral". Esto en el entendido de que pese a ser estas entidades dependencias de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, gozan de autonomía para inscribir o no las medidas, así como en el levantamiento de las mismas”. (fl. 5 – negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte demandante).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 26 de abril de 2019 (Fl. 80 y vlto.), se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, lo cual se realizó mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 26 de abril de 2019 (Fl. 80 y vlto.), se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, lo cual se realizó mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 29 del mismo mes y año (Fl. 81).
D. La contestación de la demanda A través de memorial allegado el 23 de mayo de 2019 (fls. 96 a 99), la Registradora Seccional de Puerto López - Meta presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: La parte demandada hace referencia que la oficina de registro no ha realizado el registro del acto administrativo; es de tener en cuenta que
4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento con el radicado 2017-234-6-1749 fue calificado con nota devolutiva calendada 22 de septiembre de 2017 calificación realizada por la Doctora Leidy Tatiana Sabogal Herrera quien se encontraba encargada de la ORIP Puerto López, durante las vacaciones del registrador titular;
que profirió nota devolutiva así:
1. La presente providencia le falta la constancia de ejecutoria artículos 333 y 334 del código de procedimiento civil.
2. Falta copia autentica para el archivo de la oficina (Parágrafo 1 del artículo 14 ley 1579 de 2012) igualmente se hace referencia que la Resolución 1702 del 10 febrero de 2015 presentada para el registro en una copia simple y articulo 254 código de procedimiento civil.” Siendo estas unas causales que conforme a la ley 1579 de 2012,
que la Resolución 1702 del 10 febrero de 2015 presentada para el registro en una copia simple y articulo 254 código de procedimiento civil.” Siendo estas unas causales que conforme a la ley 1579 de 2012, Estatuto Registral de Instrumento Públicos y son de estricto cumplimiento, que el calificador debe tener en cuenta al momento de realizar el estudio jurídico de los instrumentos presentados a registro; articulo 16 parágrafo uno de la norma antes citada. La Fundación Universitaria San Martin radicó nuevamente la (Resolución 01702 del 10/02/2015 del Ministerio de Educación Nacional) según el turnos 2018-234-6-834 el cual fue calificado por la Doctora Jenny Lorena Marín Registradora Encargada por que la titular se encontraba en vacaciones; reiterando el contenido de la causal que originó la negativa del registro, al igual se les notifico la devolución y no interpusieron los respectivos recursos, al igual aludió que los documentos que allegaban les falta la constancia de ejecutoria. Posteriormente la Fundación Universitaria San Martin radicó nuevamente la (Resolución 01702 del 10/02/2015 del Ministerio de Educación Nacional) con el turno 2018-234-6-1323 donde esta oficina reiteró la causal que originó la negativa del registro, al igual hace referencia que no se citó en el documento que se pretende registrar la matricula inmobiliaria donde se pretende registrar, teniendo en cuenta el artículo 8º de la Ley 1579 de 2012. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
inmobiliaria donde se pretende registrar, teniendo en cuenta el artículo 8º de la Ley 1579 de 2012. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento Frente a los hechos que narra en el apoderado de la Fundación Universitaria San Martin, es de anotar, además que en la citada
(Resolución 01702 del 10/02/2015 del Ministerio de Educación Nacional) que hace referencia el demandante y que pretende que se le registre no se citó la matricula inmobiliaria, sobre la cual se pretendía realizar el registro; no obstante, al momento de remitirse la nota devolutiva a la Fundación Universitaria San Martin, esta no interpuso en ningún momento los recurso de ley para agotar la vía gubernativa. En virtud a lo anterior es de anotar que dicho documento si se le realizó el estudio jurídico y calificación en tres oportunidades sin que se haya subsanado las causales de su no admisión en el registro. Ese despacho solicitó que se tuviese en cuenta que la resolución que la Fundación San Martín pretende se registre (la Resolución 01702 del 10/02/2015 del Ministerio de Educación Nacional) fue allegada a ese despacho sin tener en cuenta que debe cumplir algunos requisitos de ley para proceder al registro como son: “La presente providencia le falta la constancia de ejecutoria artículos 333 y 334 del código de procedimiento civil. Falta a copia autentica para el archivo de la oficina (Parágrafo 1 del artículo 14 ley 1579 de 2012 y articulo 254 código de
artículos 333 y 334 del código de procedimiento civil. Falta a copia autentica para el archivo de la oficina (Parágrafo 1 del artículo 14 ley 1579 de 2012 y articulo 254 código de procedimiento civil) igualmente se hace referencia que la Resolución 1702 del 10 febrero de 2015 presentada para el registro en una copia simple. En la Resolución 01702 del 10/02/2015 del Ministerio de Educación Nacional documento que se pretende registrar no se cita la matricula en la cual se pretende registrar artículo 8 ley 1579 de 2012.” Anota que, según la Ley 1579 de 2012 estatuto registral de instrumentos públicos capitulo II Articulo 4 están sujetos a registro; a) todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública como providencia judicial o administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración o adjudicación, modificación limitación, gravamen, medida cautelar, translación o extinción de dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles b) las 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley…” En este orden de ideas, manifiesta que el ordenamiento jurídico
que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley…” En este orden de ideas, manifiesta que el ordenamiento jurídico colombiano supone una jerarquía normativa que emana de la Constitución, pero de esta se desprende las leyes expedidas por el congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la constitución, ocupan en principio una prevalencia en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico, así las cosas se tiene que, los actos administrativos de contenido normativo deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce la sujeción de aquella. Se tiene que, de manera general la normatividad jurídica emanada de autoridad administrativa o de sus entes autónomos, debe acatar la disposición de la ley, tanto en el sentido material como formal. Expresa que, la Fundación Universitaria San Martín no subsanó las causales motivo de la negativa de inscripción como se le comunicó en las notas devolutivas, al igual no hizo uso de los recursos de reposición ante ese despacho y en subsidio apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, numeral 2º artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 Ley 1437 de 2011. No obstante, ese despacho solicitó copia autentica de la Resolución
previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 Ley 1437 de 2011. No obstante, ese despacho solicitó copia autentica de la Resolución 01702 del 10/02/2015 del Ministerio de Educación Nacional y su respectiva ejecutoria, para una vez sea remitida y radicada en la entidad y cumplidos los requisitos se realizará la inscripción de esta, en el folio de matrícula inmobiliaria donde figure como propietaria la Fundación Universitaria San Martín. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma,
funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber
jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. El acto cuyo cumplimiento se reclama Si bien la parte actora en el escrito de demanda alega como mandato incumplido el contenido en la Resolución 01072 del 10 de febrero de 2015 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la solicitud de renuencia (fls. 28 a 33) se observa que, el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama, en aplicación a la Resolución mencionada, es la Circular 118 de 18 de febrero de 2015 emitida por el Superintendente Delegado para el Registro (E) , sobre el cual se estudiará esta acción, y su texto es el siguiente: “CIRCULAR Nº 118
FECHA: 18 FEB 2015
PARA: SEÑORES REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE: SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL REGISTRO TEMA: Protección Temporal de Recursos y Bienes de la
Fundación Universitaria San Martín. (…) Por lo anterior, y dando cumplimiento a lo establecido en el RESUELVE, Articulo Segundo, Numeral 2 de la Resolución N°. 1702 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento del 10 de febrero de 2015, del Ministerio de Educación Nacional, dice y dispone las siguientes medidas, entre otras:
9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento del 10 de febrero de 2015, del Ministerio de Educación Nacional, dice y dispone las siguientes medidas, entre otras: "Comunicar esta Resolución y las medidas de salvamento a la Superintendencia de Notariado, para que mediante circular informe a todos los Registradores de Instrumentos Públicos, realizarla siguientes actividades. . Informar al Ministerio de Educación Nacional la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la Fundación Universitaria San Martín como titular de bienes, o cualquier otra clase de derechos . Disponer el registro de las medidas adoptadas mediante esta Resolución en los folios de matrícula de los bienes inmuebles indicados anteriormente. . Decretar los embargos decretados sobre bienes de la Fundación Universitaria San Martín con anterioridad a la fecha de esta Resolución, mediante la cual se adoptan las medidas de salvamento. . Cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la Fundación Universitaria San Martín a solicitud de este Ministerio. . Abstenerse de cancela (sic) los gravámenes constituidos a favor de la Fundación Universitaria San Martín sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, y de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la mencionada Fundación, a menos que dichos actos hayan sido autorizados por este Ministerio”.
mutación esté sujeta a registro, y de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la mencionada Fundación, a menos que dichos actos hayan sido autorizados por este Ministerio”. Señor Registrador, de la manera más atenta, me permito solicitarles se consulten las bases de datos de la oficina a su cargo, para que establezcan en qué matrícula (s) inmobiliaria se encuentra inscrito el nombre de la Institución intervenida y se abstengan en cumplimiento de la medida adoptada, registrar cualquier acto o contrato que afecte el dominio de bienes o cualquier clase de derechos, salvo expresa autorización del Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Se remite copia de la Resolución N°. 1702 del 10 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, para que le den cumplimiento inmediato al recibo de la presente circular. Así mismo, deben informar todo lo actuado al doctor WILLIAM MAURICIO OCHOA CARREÑO, Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, a la siguiente dirección, Calle 43 N°. 57-14, CAN, de la ciudad Bogotá D.C.”. (fl. 9 – cd. – mayúsculas del original).
C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Oficina de Registro de Instrumentos
10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Oficina de Registro de Instrumentos 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento Públicos de Puerto López - Meta, con el fin de que cumpla lo dispuesto en el acto antes transcrito.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín
Roberto Medina López. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento “........................................................”2 (resalta la Sala).
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) En el caso sub judice, se tiene, que la Circular contiene un mandato imperativo e inobjetable dirigido expresamente a los Registradores de Instrumentos Públicos, en este caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López - Meta. Así mismo, es claro que la actora cumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 393 de 1997 para el ejercicio de este tipo de acciones, cual es la constitución en renuencia del
procedibilidad consagrado en la Ley 393 de 1997 para el ejercicio de este tipo de acciones, cual es la constitución en renuencia del demandado y que no cuenta con otro mecanismo para obtener el cumplimiento de la norma invocada como fundamento de la demanda. Sobre el punto, jurisprudencial mente se ha establecido que la acción de cumplimiento resultaba viable, para exigir el cumplimiento de actos 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00344-00
Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento administrativos de cualquier nivel, ya sean de contenido particular o general.
De manera concreta, se ha establecido: “…ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Fue regulada por medio de la Ley 393 de 1997, que al definir su objeto, en el artículo 1º, dijo: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en
omitido.” Fue regulada por medio de la Ley 393 de 1997, que al definir su objeto, en el artículo 1º, dijo: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” Así pues, por medio de esta acción las personas pueden hacer efectivo el cumplimiento de las leyes expedidas por el Congreso, de los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno, así como los actos administrativos de cualquier nivel, ya sean de contenido particular o general, pues ni el constituyente ni el legislador hicieron tal distinción. Ha dicho esta Corte en relación con ésta acción: “Lo que el constituyente quiso fue establecer un mecanismo para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley o en el acto administrativo anterior, sobre los cuales no existe discusión o incertidumbre”.4 (negrillas fuera de texto). En el caso concreto, el Superintendente Delegado para el Registro les ordenó a los Registradores de Instrumentos Públicos , a través de la Circular 118 de 18 de febrero de 2015, en este caso, al del municipio de Puerto López (Meta), lo siguiente: “. Informar al Ministerio de Educación Nacional la existen
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