🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00345-00-(24-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00345-00-(24-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ –

CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la Fundación Universitaria San Martín, para obtener el cumplimiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá - Cundinamarca de lo establecido en la Circular 118 de 18 de febrero de 2015.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 1

a 8):

1. El 10 de febrero de 2015, se expidió la Resolución No. 01702 por la cual "se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 000841 de 2015, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior", mediante la cual se estableció un derecho a favor de la demandante, toda vez que el

inspección y vigilancia de la educación superior", mediante la cual se estableció un derecho a favor de la demandante, toda vez que el Ministerio de Educación dispuso en dicha Resolución, que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante circular debíaExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento informar a las oficinas de registro, para que estas procedieran entre otras a: i) registrar las medidas adoptadas en dicha resolución en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y, ii) cancelar los embargos decretados sobre los bienes de la FUSM.

2. En el numeral 2o del artículo 2o de la parte resolutiva de la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, se constituyó a favor de la Fundación Universitaria San Martín, los beneficios descritos en los ítems i y ii del párrafo anterior, sobre los cuales no hay duda que deben ser acatados por la Oficina de Registro encartada en el presente trámite, lo cual no ha ejecutado, sin tener en cuenta que las disposiciones eran de aplicación inmediata, sin dilaciones injustificadas y mucho menos, exigir para el cumplimiento de aquellas, requisitos que la Fundación no está obligada a acreditar, en virtud de la orden contenida en la Resolución memorada.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro, en cumplimiento del acto administrativo demandado, le puso en conocimiento a las oficinas de instrumentos públicos del país, mediante circular No. 118 del 18 de febrero de 2015, las medidas de salvamento adoptadas en la Resolución

acto administrativo demandado, le puso en conocimiento a las oficinas de instrumentos públicos del país, mediante circular No. 118 del 18 de febrero de 2015, las medidas de salvamento adoptadas en la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, en virtud de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014.

4. No obstante lo anterior, se presentó en reiteradas oportunidades la solicitud de cumplimiento de la Resolución 01702 y la circular 118, empero la aquí demandada se ha negado a materializar las órdenes que le fueron impuestas en la ley y la resolución ya comentadas.

5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante oficio No. 1762018EE02142 del 17 de julio de 2018, el cual reitera en oficio No. 1762018EE02924 del 17 de septiembre de 2018, manifestó: "En esta Oficina Registral no se ha radicado ningún documento o acto de los señalados en precedencia informando sobre la cancelación del gravamen hipotecario a favor de Banco Sudameris

2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento Colombia y Jorge Humberto Rojas Melo de que tratan las anotaciones 5 y 12, ni de los embargos ordenados por el Juzgado 14

Laboral del Circuito de Bogotá y la Alcaldía Municipal de Cajicá, en oficio 1112 del 1° de junio de 2011 y resolución 292 de 19 de julio

Laboral del Circuito de Bogotá y la Alcaldía Municipal de Cajicá, en oficio 1112 del 1° de junio de 2011 y resolución 292 de 19 de julio de 2016, respectivamente."

6. Además señaló en el oficio No. 1762018EE02924 del 17 de septiembre de 2018, lo siguiente: "A la fecha la Oficina ha cumplido con lo establecido en dicha Circular, pero se insiste en que no ha habido orden directa del Ministerio de Educación en el sentido de cancelar a las anotaciones citadas, por lo que nos remitimos a la comunicación del 17 de julio respecto del tema de las cancelaciones y el principio de rogación" Con base en esta respuesta indicó que no era posible acceder a las solicitudes elevadas el 09 de julio de 2018 y el 30 de agosto de 2018 en cuanto a la aplicación de la Resolución 01702 y la circular 118, lo cual desconoce abiertamente las obligaciones que le fueron impuestas mediante el acto administrativo y circular ya comentados, las cuales son de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento.

7. Aclara que, hay oficinas de registro que dieron cumplimiento a las medidas de salvamento consignadas en la Ley 1702 de 2014, sin ningún tipo de restricción u obstáculo administrativo para su plena observancia y aplicación, sobre los siguientes folios de matrícula inmobiliaria

50C-106740 (Bogotá, Torre 2); 50C-296868 (Bogotá, Torre 1):

y aplicación, sobre los siguientes folios de matrícula inmobiliaria 50C-106740 (Bogotá, Torre 2); 50C-296868 (Bogotá, Torre 1): 50C-161759 (Bogotá, Edificio Manoa); 50C-161764 (Bogotá, Edificio Manoa); 045-2803 (Sabanalarga, Laboratorio Barranquilla, Malambo); 210-35446 (Riohacha, Sede Guajira,); 350-3420 (Ibagué, Sede Ibagué); 230-117784 (Villavicencio, Sede Villavicencio); 50C-48829 (Bogotá, Facultad Psicología); 370-618129 (Cali, Sede Cali); 280-37868 (Armenia, Sede Armenia), 200-130531 (Neiva, Local); 280-114776 (Circasia, Local); 040-209551 (Puerto Colombia, Casa); 041-48541 (Soledad Atlántico, Casa), 040-76475 (Barranquilla, Local), 100-115836 (Manizales, Parqueadero), 260-15915 (Cúcuta, Sede Cúcuta) entre otras, razón por la cual no entiende la negativa de la Oficina de 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento Riohacha (sic), al acatamiento de las medidas de salvamento adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional.

3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento Riohacha (sic), al acatamiento de las medidas de salvamento adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional.

8. De igual manera pone de presente que, solicitud de similares calidades ya fue puesta en conocimiento de esta corporación, la cual conoció bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2018-01137-00, oportunidad en la cual se declaró el hecho superado, por cuanto la entidad procedió a dar cumplimiento a las mismas disposiciones que desconoce la entidad aquí accionada, con la solicitud que le hiciere el

Tribunal.

9. Manifiesta que, debe tenerse en cuenta que, al tenor de preceptuado por el artículo 62 de la ley 1579 de 2012, el Registrador debe proceder a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la orden administrativa en tal sentido, que no es otra que la consignado en la resolución 01702 del 10 de febrero de 2015 y la circular 118 del 18 de febrero de 2015, situación por la que no puede la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá -Cundinamarca, alegar razones que pretendan justificar la renuencia a su cumplimiento, pues la resolución tiene presunción de legalidad, ya que en contra de la misma no se ha producido hasta el momento decisión judicial que la haya dejado sin efectos.

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la

siguiente súplica:

“III. PETICIONES

producido hasta el momento decisión judicial que la haya dejado sin efectos.

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la

siguiente súplica: “III. PETICIONES Con base en la situaciones fácticas previamente narradas y fundamentando la presente acción en las normas aplicables en la materia, solicito muy comedidamente se ordené a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ZIPAQUIRACUNDINAMARCA dar cumplimiento a la RESOLUCIÓN 1702 DEL DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), es decir aplicar los INSTITUTOS DE SALVAMENTO estipulados en el artículo 14 de la ley 1740 de 2014, en el sentido de levantar inmediatamente las medidas de embargo y/o gravámenes que 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento recaigan sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 176-85261.

En los mismos términos solicitó al despacho se ordené a la entidad accionada la inscripción de medida de protección sobre el bien inmueble previamente identificado tal y como lo disponen las normas en comento. Además de lo anterior téngase en cuenta que conforme lo dispone la LEY 1579 DE 2012, en el artículo 93 dispone: "Los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro

normas en comento. Además de lo anterior téngase en cuenta que conforme lo dispone la LEY 1579 DE 2012, en el artículo 93 dispone: "Los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registra!". Esto en el entendido de que pese a ser estas entidades dependencias de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, gozan de autonomía para inscribir o no las medidas, así como en el levantamiento de las mismas”. (fls. 5 a 6 – negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte demandante).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 26 de abril de 2019 (fl. 57 y vlto.), se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, lo cual se realizó mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 29 de ese mismo mes y año a la entidad demandada (Fl. 58).

D. La contestación de la demanda A través de memorial allegado el 6 de mayo de 2019 (fls. 69 a 72), el Registrador II PP Zipaquirá presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: La historia registral del predio con folio de matrícula 176-85261 que compete a este asunto la resume así: a) En la anotación 005 de 4 de septiembre de 2003 , radicación 2003-6962, aparece inscrita la escritura pública 3346 de

compete a este asunto la resume así: a) En la anotación 005 de 4 de septiembre de 2003 , radicación 2003-6962, aparece inscrita la escritura pública 3346 de 2 de septiembre de 2003 otorgada en la Notaría 30 de Bogotá, mediante la cual la Fundación Universitaria San Martín constituyó hipoteca a favor del Banco Sudameris Colombia. b) En la anotación 012 de 11 de noviembre de 2008, radicación 2008-1146, se inscribió la escritura pública 2321 de 5 de noviembre de 2003 de la Notaría 43 de Bogotá, en donde la 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento Fundación Universitaria San Martín constituyó hipoteca a favor de Jorge Humberto Rojas Melo. c) En la anotación 013 de 8 de junio de 2011, radicación 20115832, se registró el oficio 1112 de 1º de junio de 2011 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá librado dentro del proceso ejecutivo singular 2007-780 promovido por Rene Efraín Ordoñez Osejo contra la Fundación Universitaria San Martín, en donde se comunica el embargo del predio. d) En la anotación 014 de 24 de agosto de 2016, radicación 2016-11803, se registró la Resolución 292 de 19 de julio de 2016 de la Alcaldía Municipal de Cajicá dentro del proceso coactivo iniciado

d) En la anotación 014 de 24 de agosto de 2016, radicación 2016-11803, se registró la Resolución 292 de 19 de julio de 2016 de la Alcaldía Municipal de Cajicá dentro del proceso coactivo iniciado por la Alcaldía Municipal de Cajicá contra la Fundación Universitaria San Martín, en el cual se comunica el embargo por jurisdicción coactiva del predio.” Ahora bien, lo pretendido por la entidad accionante se centra en lo siguiente: se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá Cundinamarca dar cumplimiento a la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, es decir aplicar los institutos de salvamento estipulados en el artículo 14 de la ley 1740 de 2014, en el sentido de levantar inmediatamente las medidas de embargo y/o gravámenes que recaigan sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 176-85261 (...)". El artículo 14 de La ley 1740 de 2014, Capítulo III "Medidas Administrativas para la Protección del Servicio Público de Educación Superior", en donde crea los institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes en el marco de la vigilancia especial , cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, por lo que, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los

temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: "(...) "3. La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. El Ministerio de Educación Nacional librará los oficios correspondientes (...)". 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento El oficio 2015EE-014037 del Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional radicado en la Superintendencia de Notariado y Registro con el SNR2015ERO08229 de 17 de febrero de 2015, originó la expedición de la Circular 118 de 18 de febrero de 2015 del Superintendente Delegado para el Registro (E); en ella se solicitaba el cumplimiento del artículo segundo, numeral 2 o de la parte resolutiva de la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, que entre otros, ordenaba "(...) decretar [debe leerse cancelar] los embargos decretados sobre bienes de la Fundación Universitaria San Martín con anterioridad a la fecha de esta Resolución, mediante la cual se adoptan las medidas de salvamento (...) Cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la Fundación Universitaria San Martín a solicitud de este Ministerio (...) Abstenerse de (...) registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la mencionada Fundación, a menos que dichos actos hayan sido autorizados por este Ministerio".

Tras someter el caso a nuevo estudio el Registrador de Instrumentos

(...) Abstenerse de (...) registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la mencionada Fundación, a menos que dichos actos hayan sido autorizados por este Ministerio". Tras someter el caso a nuevo estudio el Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá concluyó que concurrían los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, artículo segundo, numeral 2 o de la parte resolutiva de la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015 y la Circular 118 de 18 de febrero de 2015 expedida por la Superintendencia Delegada para el Registro (E), para cancelar los gravámenes constituidos en las anotaciones 5 y 012 del predio denominado lote con folio de matrícula 176-85261. Respecto de los embargos inscritos en las anotaciones 013 y 014 del predio denominado lote con folio de matrícula 176-85261 estimó que no deben levantarse por tratarse de una obligación laboral y otra a favor del fisco que gozan de prevalencia sustancial; sin embargo, se levantará en acatamiento de las disposiciones citadas en precedencia. Concomitante con las cancelaciones es necesario inscribir la medida de abstención de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la mencionada Fundación, a menos que dichos actos 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento hayan sido autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, porque se trata de un instituto de salvamento que también se dispuso en la normatividad ya mencionada.

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento hayan sido autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, porque se trata de un instituto de salvamento que también se dispuso en la normatividad ya mencionada.

Lo anterior el demandado lo dispuso de oficio mediante turno de radicación 2019-5538 de 30 de abril de 2019, actos administrativos que aparecen reflejados en el formulario de calificación del folio de matrícula 176-85261. En este orden de cosas, manifestó que se está de cara a la figura del hecho superado, por lo que, solicitó se negaran las pretensiones de la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma,

funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber

jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama Si bien la parte actora en el escrito de demanda alega como mandato incumplido el contenido en la Resolución 01072 del 10 de febrero de 2015 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la solicitud de renuencia (fls. 14 a 15 vltos.) se observa que, el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama, en aplicación a la Resolución

9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento mencionada, es la Circular 118 de 18 de febrero de 2015 emitida por el Superintendente Delegado para el Registro (E), sobre el cual se estudiará esta acción, y su texto es el siguiente: “CIRCULAR Nº 118

FECHA: 18 FEB 2015

PARA: SEÑORES REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE: SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL REGISTRO TEMA: Protección Temporal de Recursos y Bienes de la

Fundación Universitaria San Martin. (…) Por lo anterior, y dando cumplimiento a lo establecido en el RESUELVE, Articulo Segundo, Numeral 2 de la Resolución N°. 1702

Fundación Universitaria San Martin. (…) Por lo anterior, y dando cumplimiento a lo establecido en el RESUELVE, Articulo Segundo, Numeral 2 de la Resolución N°. 1702 del 10 de febrero de 2015, del Ministerio de Educación Nacional, dice y dispone las siguientes medidas, entre otras: "Comunicar esta Resolución y las medidas de salvamento a la Superintendencia de Notariado, para que mediante circular informe a todos los Registradores de Instrumentos Públicos, realizarla siguientes actividades. . Informar al Ministerio de Educación Nacional la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la Fundación Universitaria San Martín como titular de bienes, o cualquier otra clase de derechos . Disponer el registro de las medidas adoptadas mediante esta Resolución en los folios de matrícula de los bienes inmuebles indicados anteriormente. . Decretar tos embargos decretados sobre bienes de la Fundación Universitaria San Martin con anterioridad a la fecha de esta Resolución, mediante la cual se adoptan las medidas de salvamento. . Cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la Fundación Universitaria San Martin a solicitud de este Ministerio. . Abstenerse de cancela (sic) los gravámenes constituidos a favor de la Fundación Universitaria San Martin sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, y de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la mencionada Fundación, a menos que dichos actos hayan sido autorizados por este Ministerio”.

mutación esté sujeta a registro, y de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la mencionada Fundación, a menos que dichos actos hayan sido autorizados por este Ministerio”. Señor Registrador, de la manera más atenta, me permito solicitarles se consulten las bases de datos de la oficina a su cargo, para que establezcan en qué matrícula (s) inmobiliaria se encuentra inscrito el nombre de la Institución intervenida y se abstengan en 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento cumplimiento de la medida adoptada, registrar cualquier acto o contrato que afecte el dominio de bienes o cualquier clase de derechos, salvo expresa autorización del Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Se remite copia de la Resolución N°. 1702 del 10 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, para que le den cumplimiento inmediato al recibo de la presente circular. Así mismo, deben informar todo lo actuado al doctor WILLIAM MAURICIO OCHOA CARREÑO, Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, a la siguiente dirección, Calle 43 N°. 57-14, CAN, de la ciudad Bogotá D.C.”. (fls. 44 a 45 – mayúsculas del original).

C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de

43 N°. 57-14, CAN, de la ciudad Bogotá D.C.”. (fls. 44 a 45 – mayúsculas del original).

C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá - Cundinamarca, con el fin de que cumpla lo dispuesto en el acto antes transcrito. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.

12Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00345-00

Actora: Fundación Universitaria San Martín Acción de cumplimiento d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) Ahora bien, se tiene que mediante escrito presentado por la parte demandante ante la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá - Cundinamarca (fls. 14 a 15 vltos.), se solicitó: “PETICIÓN De acuerdo con lo enunciado anteriormente, solicitamos se le dé aplicación a la circular 118 del 18 de febrero de 2015, en el sentido de cancelar el embargo contenido en la Anotación Número 8 del folio de matrícula Inmobiliaria 176-85261.

(…)". En su momento el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante el oficio del 1º de octubre de 2018, dando respuesta a la solicitud presentada, resolvió: “(…) La cancelación de las anotaciones 5, 12, 13 y 14 del folio de matrícula 176-85261 no procede; una de las reglas que sirven de apoyo al Sistema Registral es el principio de rogación, cuyo propósito es que los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa; el Registrador de Instrumentos Públicos está facultado para hacer inscripciones de oficio sólo cuando la ley lo autorice [artículo 3º Ley 1759 de 2012]. (…).”4.

autoridad judicial o administrativa; el Registrador de Instrumentos Públicos está fa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...