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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00354-00-(28-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00354-00-(28-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2019-00354-00

DEMANDANTE: C.E.A. ARODAR DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ____________________________________________________________

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY Y DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el medio de control de cumplimiento propuesto por C.E.A. ARODAR, por intermedio de su representante legal, en contra de la

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.

I. ANTECEDENTES

1. DEL ESCRITO DE DEMANDA El apoderado especial de la sociedad C.E.A. ARODAR., en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, hoy denominado medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos según el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, demandó a laPág. 2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00354-00

DEMANDANTE: C.E.A. ARODAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para que dé cumplimiento a los artículos 52 y 85 de la Ley 1434 de 2011, a saber: «Artículo 52.- Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

ARTÍCULO 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales

que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico». Afirma la demandante que la Superintendencia de Transporte ha sido incumplida y renuente, en relación con el acatamiento de las citadas normas, basando su aseveración en los hechos que se resumen a continuación: La Superintendencia de Transporte expidió la Resolución 2424 del 19 de enero de 2018, a través de la cual falló una investigación administrativa sancionando a C.E.A. ARODAR por 6 meses. El 14 de febrero de 2018, C.E.A. ARODAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 2424 del 2018.Pág. 3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00354-00

DEMANDANTE: C.E.A. ARODAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2019, se cumplió en silencio un año para que la autoridad administrativa decidiera y notificara los recursos de reposición y apelación, configurándose así la figura del silencio administrativo positivo y con este, los efectos favorables de tal decisión.

autoridad administrativa decidiera y notificara los recursos de reposición y apelación, configurándose así la figura del silencio administrativo positivo y con este, los efectos favorables de tal decisión. La Superintendencia el 22 de febrero de 2019, surtió la notificación de la Resolución No. 000425 de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 2424 del 19 de enero de 2018. El 6 de marzo de 2018 (SIC), en atención a lo estipulado en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 procedió a radicar la solicitud de protocolización del silencio administrativo positivo en la Notaria 14 de Bogotá bajo el radicado No. 00565-2019. La Notaria 14 de Bogotá el día 26 de marzo de 2019, expidió la Escritura Pública No. 511 acatando la realización del procedimiento establecido en el artículo 85 del CPACA, toda vez, que la notificación de manera extemporánea del acto administrativo que resolvió la apelación generó la pérdida de competencia por parte de la Superintendencia. El 28 de marzo de 2019, se radicó ante la Superintendencia de Transporte requerimiento formal con el fin de lograr el cumplimiento del deber legal claro, expreso y exigible consagrado en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo no fue favorable, probándose así la renuncia de la autoridad

2. PRETENSIONES Solicita se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE lo siguiente:Pág. 4

autoridad

2. PRETENSIONES Solicita se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE lo siguiente:Pág. 4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00354-00

DEMANDANTE: C.E.A. ARODAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA «Dada la constitución en renuencia de la Superintendencia de Transporte como autoridad obligada del deber jurídico establecido en el artículo 85 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo t de lo Contencioso Administrativo de reconocer el acto administrativo positivo elevado a Escritura Pública No. 511 de la Notaría Catorce (14) de Bogotá.

Sírvase señor Juez ordenar a la Superintendencia de Transporte, el cumplimiento del artículo 85 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del acto administrativo ficto. Del mismo modo, la constitución en renuencia de la Superintendencia de Transporte como autoridad obligada del deber jurídico, la configuración del silencio administrativo positivo y la consecuente materialización del acto ficto a favor de mi representada, sírvase señor juez ordenar a la Superintendencia de Transporte, el cumplimiento del acto administrativo positivo elevado a escritura pública Número a Escritura Pública No. 511 (Sic) de la Notaría Catorce (14) de Bogotá en atención al deber claro, expreso y exigible

escritura pública Número a Escritura Pública No. 511 (Sic) de la Notaría Catorce (14) de Bogotá en atención al deber claro, expreso y exigible establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, mediante auto del 2 de mayo de 2019, se admitió la demanda y se notificó personalmente y por correo electrónico al Superintendente de Transporte o a quien se hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones, para que dentro del término de tres (3) siguientes se hiciera parte en el proceso, allegara o solicitara la práctica de pruebas que considerara pertinentes y necesarias advirtiéndole que la decisión de fondo se proferiría dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la presente acción, advirtiendo que se tendrán como pruebas los documentos allegados con la demanda, con el valor que la ley les asigna.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Transporte actuando por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda indicando que en el presente asunto se estaba solicitando el cumplimiento de un acto presunto contenido en una escritura pública de fecha 26 de marzo de 2019, por el cual se había resuelto de manera favorable el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónPág. 5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00354-00

DEMANDANTE: C.E.A. ARODAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2424 del 2018, pero en realidad existe un acto administrativo no presunto anterior, de fecha 12 de febrero de 2019, notificado igualmente antes de la protocolización de la escritura pública en mención.

Manifestó el apoderado judicial que no podía invocarse el silencio cuando ya se conocía el pronunciamiento de la administración, distinto es que se considere que la Resolución No. 000425 de 2019 viola el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 estando incursa en una nulidad, caso en el cual el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe estudiar la Sala si se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, propuesto por C.E.A.

ARODAR con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011 por parte de la SUPERINTENDENCIA DE

TRANSPORTE.

3. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ARODAR con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011 por parte de la SUPERINTENDENCIA DE

TRANSPORTE.

3. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87 consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivoPág. 6

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DEMANDANTE: C.E.A. ARODAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de entender, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su consecuente cumplimiento.

Luego, para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, para proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados, la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para tales fines. Al respecto, en sentencia C-1194 de 2001 la H. Corte Constitucional M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". 3.1. De los requisitos de procedencia de la acción de cumplimientoPág. 7

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niega a ejecutar. (...)". 3.1. De los requisitos de procedencia de la acción de cumplimientoPág. 7

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DEMANDANTE: C.E.A. ARODAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para ejercer la pretensión de cumplimiento, frente a normas con fuerza material de ley y/o de actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento

de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber , ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un

exigible actualmente. e. No procede la pretensión, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 3.2. Prueba de la constitución en renuencia en el caso concreto En escrito con radicado No. 20195605274592 de fecha 28 de marzo de 2019, el representante legal de C.E.A. ARODAR, solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE el cumplimiento de los artículosPág. 8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00354-00

DEMANDANTE: C.E.A. ARODAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011, frente a lo cual, manifestó la parte demandante que hasta la fecha de presentación de la presente demanda, no había sido contestada la solicitud ni había existido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad administrativa demandada.

Dado lo anterior, en este caso se acredita el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia al que se refiere el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.1 3.3. La improcedencia del medio de control de cumplimiento por incumplir el requisito de subsidiariedad / posición del H. Consejo de Estado La Sala acoge la jurisprudencia del H. Consejo de Estado dictada en casos

3.3. La improcedencia del medio de control de cumplimiento por incumplir el requisito de subsidiariedad / posición del H. Consejo de Estado La Sala acoge la jurisprudencia del H. Consejo de Estado dictada en casos similares al asunto de la referencia, considerando la improcedencia del mecanismo constitucional para cuestionar la configuración del silencio administrativo positivo en materia sancionatoria, dado que tal pretensión puede endilgarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 «Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…) (Resaltado fuera del texto original).Pág. 9

genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…) (Resaltado fuera del texto original).Pág. 9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00354-00

DEMANDANTE: C.E.A. ARODAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En efecto, la Máxima Corporación en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia del 26 de marzo de 2015 precisó: «Como fundamento de su petición TELECOM señaló, que de conformidad con el artículo 52 del C.P.A.C.A., la entidad demandada tenía un año para decidir los recursos impetrados, como no lo hizo, se configuró a su favor un acto ficto, en virtud del cual, debe entenderse revocada la decisión que la sancionó pecuniariamente.

Así, se encuentra la Sala frente a un debate de naturaleza legal que solo puede ser discutido y dirimido en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser éste el escenario propio para definir (i) sobre la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad actora y, de contera, ( ii) si el silencio positivo administrativo se configuró o no, para lo cual es menester analizar la normatividad que gobierna dicha figura. Esto, aunado a que si bien la pretensión del cumplimiento se formula como si exclusivamente se buscara el cumplimiento del acto ficto o

configuró o no, para lo cual es menester analizar la normatividad que gobierna dicha figura. Esto, aunado a que si bien la pretensión del cumplimiento se formula como si exclusivamente se buscara el cumplimiento del acto ficto o presunto positivo, en últimas, la finalidad de la actora es demostrar la falta de competencia de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para imponer la sanción pecuniaria, toda vez que, según su criterio, la perdió al no resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma, en el término previsto en el artículo 52 del CPACA. En este sentido, la acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que dispone: “La Acción de Cumplimiento no procederá (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante». (…) No obstante, si en su momento el accionante no hizo uso de los instrumentos jurídicos a su alcance, no puede pretender que por vía de esta acción se subsane la incuria o desidia en que incurrió” 2 (subrayado y negrilla fuera del texto). Esta postura ha sido mantenida por la H. Colegiatura en diversas providencias recientes3, precisando entonces que la pretensión de declarar 2 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de

providencias recientes3, precisando entonces que la pretensión de declarar 2 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de marzo de 2015.

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01538-01(ACU).3 Entre otras: 1) BUITRAGO VALENCIA, Susana (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estrado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015.

Ref. expediente: 25000-23-41-000-2014-01549-01(ACU); 2) BERMÚDEZ BERMÚDEZ,Pág. 10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00354-00

DEMANDANTE: C.E.A. ARODAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA la configuración del silencio administrativo positivo, y el consecuente cumplimiento del acto administrativo ficto, deviene del juicio de legalidad que se haga tanto del acto que impuso la sanción, como de aquellos que resuelvan los recursos interpuestos, circunstancia que permite debatir en sede judicial la presunta falta de competencia de la autoridad sancionatoria para imponer tal medida.

Así, en el análisis de legalidad de los actos administrativos que resuelvan los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, el juez natural analizará si la autoridad resolvió estos mecanismos fuera del término legal

para imponer tal medida. Así, en el análisis de legalidad de los actos administrativos que resuelvan los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, el juez natural analizará si la autoridad resolvió estos mecanismos fuera del término legal descrito en el artículo 52 del C.P.A.C.A., apreciación que de ser afirmativa, lo habilitará a declarar la configuración del silencio administrativo positivo, dejando sin efectos las decisiones contrarias al acto administrativo ficto configurado en virtud de la norma. Tal juicio, en los términos expuestos por el H. Consejo de Estado, solo puede ser ejercido por el juez contencioso administrativo en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que en principio impide ser debatida en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en virtud del principio de subsidiariedad de que trata el artículo 9º de la Ley 393 de 19974, a menos que se acredite en el proceso la configuración de un perjuicio grave e inminente para el accionante. - Análisis del caso concreto Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01537-01(ACU); 3) YEPES BARREIRO, Alberto (C.P.) (Dr). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia

25000-23-41-000-2014-01537-01(ACU); 3) YEPES BARREIRO, Alberto (C.P.) (Dr). H.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del12 de marzo de 2015. Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01548-01(ACU)4 Ley 393 de 1997. artículo 9º.- “Improcedibilidad. (…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998).Pág. 11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00354-00

DEMANDANTE: C.E.A. ARODAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el asunto de la referencia, al igual que en los casos ya analizados por el

H. Consejo de Estado, C.E.A. ARODAR pretende en ejercicio del presente medio de control el cumplimiento de lo establecido en los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011, y que en consecuencia produzca los efectos del acto ficto surgido con ocasión de la configuración del presunto silencio

de la Ley 1437 de 2011, y que en consecuencia produzca los efectos del acto ficto surgido con ocasión de la configuración del presunto silencio administrativo positivo, toda vez, que a su juicio la entidad accionada no resolvió los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución 2424 del 19 de enero de 2018, dentro del término del año siguiente a la interposición de los mismos. Al respecto, la Sala debe reiterar lo establecido en el acápite descrito con antelación, en el sentido de precisar que este mecanismo constitucional no es procedente para analizar este tipo de pretensiones que válidamente pueden ser ejercidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón del principio de subsidiariedad que caracteriza el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Aunado a lo anterior, en el expediente no obra prueba que acredite la configuración de un perjuicio grave e inminente, que haga preferente la acción constitucional sobre el natural el medio de control natural a las pretensiones de la sociedad accionante. En consecuencia, la Sala negará por improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, invocado por la sociedad C.E.A. ARODAR.Pág. 12

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00354-00

DEMANDANTE: C.E.A. ARODAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección «A» , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NIÉGASE por improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, invocado por la sociedad C.E.A. ARODAR, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO.- En el evento de no ser impugnada la presente decisión por Secretaría ARCHÍVESE la actuación. TERCERO.- ADVIÉRTASE al actor que no podrá presentar una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Acta de Sesión de la fecha

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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