🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00358-00-(12-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00358-00-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-06-086 RI

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: JUAN JACOBO CAMPO MEJÍA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA

NACIONAL –DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE

CUNDINAMARCA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00358-00

TEMA: Reserva de información contenida en sistema de gestión documental.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES El señor JUAN JACOBO CAMPO MEJÍA, el día 12 de abril de 2019, elevó una petición ante el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA, oportunidad en la que solicitó la siguiente información: “(…) Teniendo en cuenta la investigación disciplinaria en mi contra que adelanta la INSPECCIÓN GENERAL mediante el Proceso INSGE-2018-60, lo cual se produjo a raíz de un informe elaborado por una funcionaria adscrita a ese Departamento, en cumplimiento de una orden interna bajo comunicación oficial S-2017-007611-COMAN-ASJUR 29.25 de fecha 08 de febrero de 2017, signada por el Comandante de Departamento, en la cual se solicitó al Jefe del

oficial S-2017-007611-COMAN-ASJUR 29.25 de fecha 08 de febrero de 2017, signada por el Comandante de Departamento, en la cual se solicitó al Jefe del Área Administrativa y Financiera de la Unidad, la presentación de un “Estudio Técnico” de presunta novedades informadas en desarrollo del proceso contractual No. DECUN CD 024 2014-2014, solicito atentamente a mí Coronel tenga a bien ordenar a la oficina de Radicación, se me dé a conocer la siguiente información con destino al expediente disciplinario del caso, así:

1. Trazabilidad interna del citado comunicado oficial de fecha 08-02-2017 en la aplicación GECOP, desde la fecha de su emisión hasta la fecha en queExp. No. 2019-00358-00

Peticionaria: Juan Jacobo Campo Mejía Recurso de Insistencia llegó a su destino final en la dependencia del GRUPO BIENES RAÍCES

(antes, GRUPO infraestructura), donde sea posible identificar el nombre del funcionario o Jefe a quien se le ‘redirige’ la orden para cumplimiento.

2. Dentro de la “trazabilidad” resulta muy importante para la investigación conocer las “instrucciones internas” que se hayan podido registrar en la “Aplicación GECOP” por parte de quien la emite (Comandante DECUN) y por quien debía cumplirla (jefatura Administrativa), para lo cual es posible ‘capturar’ los pantallazos correspondientes.

De no ser posible esto último, por favor indicar en la contestación las “transcripciones” en cada caso, aclarando ¿Quién produce la instrucción? Y ¿a quién se dirige la instrucción?”

posible ‘capturar’ los pantallazos correspondientes. De no ser posible esto último, por favor indicar en la contestación las “transcripciones” en cada caso, aclarando ¿Quién produce la instrucción? Y ¿a quién se dirige la instrucción?” La precitada petición fue resuelta por el Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA CUNDINAMARCA, a través del oficio de 18 de abril de 2019, oportunidad en la que le indicó al interesado que no era posible acceder a su requerimiento habida consideración que “se requiere la solicitud directamente por orden judicial y/o autoridad competente que adelanta la investigación, teniendo en cuenta que la herramienta Gestor de Contenidos Policiales (GECOP), se encuentra parametrizada según lo estipulado en la Ley 1712 de 2014 ‘Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”; en esa oportunidad aludió al literal d) del artículo 6 de la norma en referencia que señala que la información pública reservada es aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esa Ley. En consecuencia, el señor JUAN JACOBO CAMPO MEJÍA formuló recurso de insistencia contra la decisión que negó la entrega de la información invocando una presunta reserva, a través de memorial del 23 de abril de

2019. El recurso de insistencia fue remitido por el Comandante del

invocando una presunta reserva, a través de memorial del 23 de abril de

2019. El recurso de insistencia fue remitido por el Comandante del

DEPARTAMENTO DE POLICÍA CUNDINAMARCA (fl. 1).

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la entidad que cuenta con la información 2Exp. No. 2019-00358-00

Peticionaria: Juan Jacobo Campo Mejía Recurso de Insistencia requerida por el peticionario, se encuentra en la ciudad de Bogotá y se dirigió el recurso a una entidad que para efectos procesales es de orden nacional como lo es la POLICÍA NACIONAL –DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE

CUNDINAMARCA.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada.

3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por el

Departamento de Policía de Cundinamarca. El Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA, indicó

3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por el

Departamento de Policía de Cundinamarca. El Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA, indicó respecto del recurso de insistencia interpuesto por el peticionario que la información solicitada por él se encuentra parametrizada según lo estipulado en la Ley 1712 de 2014.

4. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal.

Corte Constitucional  y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal  c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato 1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 del 2014. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 3Exp. No. 2019-00358-00

Peticionaria: Juan Jacobo Campo Mejía Recurso de Insistencia personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla

por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y  ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"   o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.’

aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"   o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma 4Exp. No. 2019-00358-00

Peticionaria: Juan Jacobo Campo Mejía Recurso de Insistencia de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al

libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder a ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA, le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la petición elevada por la recurrente.

6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, el señor JUAN JACOBO CAMPO MEJÍA elevó una petición ante el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: Teniendo en cuenta la investigación disciplinaria en mi contra que adelanta la INSPECCIÓN GENERAL mediante el Proceso INSGE-2018-60, lo cual se produjo a raíz de un informe elaborado por una funcionaria adscrita a ese Departamento, en cumplimiento de una orden interna bajo comunicación oficial S-2017raíz de un informe elaborado por una funcionaria adscrita a ese Departamento, en cumplimiento de una orden interna bajo comunicación oficial S-2017007611-COMAN-ASJUR 29.25 de fecha 08 de febrero de 2017, signada por el Comandante de Departamento, en la cual se solicitó al Jefe del Área Administrativa y Financiera de la Unidad, la presentación de un “Estudio Técnico” de presunta novedades informadas en desarrollo del proceso contractual No. DECUN CD 024 2014-2014, solicito atentamente a mí Coronel tenga a bien ordenar a la oficina de Radicación, se me dé a conocer la siguiente información con destino al expediente disciplinario del caso, así:

1. Trazabilidad interna del citado comunicado oficial de fecha 08-02-2017 en la aplicación GECOP, desde la fecha de su emisión hasta la fecha en que llegó a su destino final en la dependencia del GRUPO BIENES RAÍCES (antes, GRUPO infraestructura), donde sea posible identificar el nombre del funcionario o Jefe a quien se le ‘redirige’ la orden para cumplimiento.

2. Dentro de la “trazabilidad” resulta muy importante para la investigación conocer las “instrucciones internas” que se hayan podido registrar en la “Aplicación GECOP” por parte de quien la emite (Comandante DECUN) y

5Exp. No. 2019-00358-00

Peticionaria: Juan Jacobo Campo Mejía Recurso de Insistencia por quien debía cumplirla (jefatura Administrativa), para lo cual es posible ‘capturar’ los pantallazos correspondientes.

5Exp. No. 2019-00358-00

Peticionaria: Juan Jacobo Campo Mejía Recurso de Insistencia por quien debía cumplirla (jefatura Administrativa), para lo cual es posible ‘capturar’ los pantallazos correspondientes.

De no ser posible esto último, por favor indicar en la contestación las “transcripciones” en cada caso, aclarando ¿Quién produce la instrucción? Y ¿a quién se dirige la instrucción?” El recurrente asegura que requiere la información en comento pues con sustento en ella se adelanta una investigación disciplinaria en su contra y le asiste el derecho a contradecir y/o aportar pruebas pertinentes y conducentes ante las instancias disciplinaria y penal. Al respecto, la precitada entidad resolvió la solicitud del señor CAMPO MEJÍA indicándole que la información estaba sujeta a reserva teniendo en cuenta que se encuentra parametrizada según lo previsto en el literal d) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, esto es, se trata de datos públicos reservados. Ahora bien, Las norma en que se sustenta la decisión adoptada por la autoridad administrativa señala a su tenor lo siguiente: “LEY 1712 DE 2014 (Marzo 6) Diario Oficial No. 49.084 de 6 de marzo de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 6. DEFINICIONES. (…) d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso

(…) ARTÍCULO 6. DEFINICIONES. (…) d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (…)”. A su turno, el artículo 19 de ese cuerpo normativo prevé la información exceptuada por daño a los intereses públicos, así: “ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes 6Exp. No. 2019-00358-00

Peticionaria: Juan Jacobo Campo Mejía Recurso de Insistencia circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Ahora bien, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”¸ por lo que no es posible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información; circunstancia que no es motivo de controversia en este asunto como quiera que se invocó la presunta reserva contenida en el literal d) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 cuya interpretación debe armonizarse con el artículo 19 ibídem. Así las cosas, sea lo primero señalar que la petición formulada por el actor está orientada a obtener copia de la trazabilidad interna del oficio S-2017007611-COMAN-ASJUR 29.25 del 8 de febrero de 2017 y las instrucciones internas que se hayan registrado en el sistema de gestión documental GECOP a través del cual se administra toda aquella que ingrese o se genere al interior de la POLICÍA NACIONAL dando cuenta del momento de su generación, las dependencias que la han tenido en su poder (con el nombre

GECOP a través del cual se administra toda aquella que ingrese o se genere al interior de la POLICÍA NACIONAL dando cuenta del momento de su generación, las dependencias que la han tenido en su poder (con el nombre del funcionario respectivo) y las anotaciones/comentarios/instrucciones que alguno de ellos pudiere efectuar. 7Exp. No. 2019-00358-00

Peticionaria: Juan Jacobo Campo Mejía Recurso de Insistencia Debe destacarse que la sola pertenencia de la información al sistema de gestión documental interno de la POLICÍA NACIONAL per se no puede considerarse reservada, para dilucidar tal cuestión es necesario: (i) verificar qué tipo de datos allí contenidos son objeto de la solicitud, (ii) cotejarlos con las normas legales o constitucionales que contemplen causales de confidencialidad y (iii) establecer si el peticionario está legitimado para acceder a ella.

En ese sentido, tenemos que la trazabilidad del oficio S-2017-007611COMAN-ASJUR 29.25 de fecha 08 de febrero de 2017: (a) revela los nombres del personal de policía que ha tenido acceso a ese documento y (b) que ellos no se han registrado comentarios o instrucciones internas en su manejo. Debe tenerse en cuenta que el precitado oficio S-2017-007611-COMANASJUR 29.25 de fecha 08 de febrero de 2017 ya es conocido por el recurrente y a través del mismo el Comandante del DEPARTAMENTO DE

ASJUR 29.25 de fecha 08 de febrero de 2017 ya es conocido por el recurrente y a través del mismo el Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA le requirió al Jefe del Área Administrativa y Financiera de esa misma entidad que rinda un informe técnico que refiera una serie de novedades puestas de presente con ocasión de un proceso contractual (fl. 5), dicho informe luego fue empleado para adelantar la investigación disciplinaria respectiva contra el señor JUAN JACOBO CAMPO MEJÍA en la que todavía no se han formulado cargos y el cual es conocido por el investigado como sujeto procesal según lo informado por la autoridad. En tal escenario, no es posible concluir que el simple acceso (fecha de ingreso y salida) a un documento por parte de diversas dependencias o funcionarios, sin que alguno de ellos haya emitido una instrucción sobre el particular, pueda representar la trasgresión a intereses públicos como lo plantea el Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA., así como tampoco existe norma expresa que haga reservados los sistemas de gestión documental que empleen las entidades precisamente porque estos obedecen a principios de transparencia y publicidad de la información para su adecuado manejo y conservación. Visto así el asunto se accederá a la solicitud del 12 de abril de 2019, ordenando al Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le

ordenando al Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le suministre al señor JUAN JACOBO CAMPO MEJÍA la Trazabilidad Interna del oficio S-2017-007611-COMAN-ASJUR 29.25 de fecha 08 de febrero de 2017. Por último, resulta palmario recordar que el derecho de acceso a la información se constituye en una herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y para el control de la corrupción, de manera que: i) el derecho de acceso a la información debe 8Exp. No. 2019-00358-00

Peticionaria: Juan Jacobo Campo Mejía Recurso de Insistencia estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; ii) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y iii) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.

Sin perjuicio de lo señalado en precedencia, dado que el Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA allegó la documental que reposa en el expediente correspondiente a la investigación disciplinaria que se adelanta contra el señor JUAN JACOBO CAMPO MEJÍA y, en virtud de que aún no se ha formulado pliego de cargos ni decisión de archivo, esta se encuentra amparada por la reserva de que trata el artículo 95 de la Ley 734

se adelanta contra el señor JUAN JACOBO CAMPO MEJÍA y, en virtud de que aún no se ha formulado pliego de cargos ni decisión de archivo, esta se encuentra amparada por la reserva de que trata el artículo 95 de la Ley 734 de 2001, a saber, la documental a folio 16a, se ordenará que por secretaría sea desagregada y devueltos en sobre cerrado y sellado con la firma de la Secretaria, a la autoridad remitente de manera personal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de información formulada por el señor JUAN JACOBO CAMPO MEJÍA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.170.065, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le suministre al señor JUAN JACOBO CAMPO MEJÍA la Trazabilidad Interna del oficio S-2017-007611-COMANASJUR 29.25 de fecha 08 de febrero de 2017.

TERCERO: Por Secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Por Secretaría desagréguese y devuélvase de inmediato al

Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA , de manera

medio más expedito.

CUARTO: Por Secretaría desagréguese y devuélvase de inmediato al Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA , de manera personal, en sobre cerrado y sellado por la Secretaria, la información que reposa a folio 16a del expediente, sin que sea posible su acceso a las partes ni a terceros.

QUINTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

9Exp. No. 2019-00358-00

Peticionaria: Juan Jacobo Campo Mejía

Recurso de Insistencia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado

10

Consultar sobre este documento ...