TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00360-00-(10-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00360-00-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-06-082 AC
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS
SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS
DEPARTAMENTOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE
COLOMBIA-ASEPUPD ACCIONADO: NACIÓN –MINISTERIO DEL TRABAJO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00360-00
TEMA: Cumplimiento de los artículos 1, 2, 8 y 14 de la Resolución N° 036 de 2017 y de los artículos 1, 3 literal j y 4 de la Resolución N° 1919 de 2017.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de un acto administrativo, elevada por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y
EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DEPARTAMENTOS
DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA-ASEPUPD contra el MINISTERIO DEL
TRABAJO.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DEPARTAMENTOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA-ASEPUPD, actuando por conducto de su representante legal, instauró acción de cumplimiento contra el MINISTERIO DEL TRABAJO por considerar incumplidos los hechos 8 y 14 y los artículos 1 y 2 de laExpediente No. 2019-00360-00
Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD
Acción de Cumplimiento Fallo Resolución N° 036 de 2017 y de los artículos 1, 3 literal j y 4 de la
Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD Acción de Cumplimiento Fallo Resolución N° 036 de 2017 y de los artículos 1, 3 literal j y 4 de la Resolución N° 1919 de 2017. Dicha pretensión la sustenta en que la autoridad demandada se ha abstenido de cumplir con los parámetros establecidos en los mencionados actos administrativos relacionados con una negociación supuestamente ordenada mediante fallo de tutela, dado que (i) no se ha nombrado a una secretaria técnica que se encarga de levantar las actas de reuniones y atender los aspectos logísticos y operativos de la negociación; (ii) no se ha reunido la comisión para tratar temas relacionados con la sentencia de tutela con número de radicación 25000234100020160062701 y (iii) las reuniones deben llevarse a cabo cada mes, lo cual no se ha efectuado. Como elementos probatorios allega: (i) copia del memorial del 9 de abril de 2018 (fls. 9 a 14); (ii) copia de la Resolución N° 0036 del 12 de enero de 2017 (fls. 15 a 18); (iii) copia del acta de la diligencia de notificación de la mentada resolución (fl. 19); (iv) copia de la Resolución N° 1919 de 5 de mayo de 2017 (fls. 20 a 22); (v) copia del oficio N° OFI16-00054239/JMSC 110200 del 21 de junio de 2016 (fl. 23); (vi) copia del formato constancia de
mayo de 2017 (fls. 20 a 22); (v) copia del oficio N° OFI16-00054239/JMSC 110200 del 21 de junio de 2016 (fl. 23); (vi) copia del formato constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical (fls. 24 y 25); (vii) copia del certificado de existencia y representación legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA –ASEPUPD (fls. 26 a 28).
2. Posición de las Entidades Demandadas Ministerio del Trabajo En el término de traslado, el MINISTERIO DEL TRABAJO, allegó contestación de la presente acción, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, sobre el argumento de que el demandante busca inducir en error al intérprete judicial dado que sus reclamos se sustentan en afirmaciones engañosas tales como que las resoluciones 036 y 1919 de 2017 ordenaron el desembolso de una indemnización a su favor.
Asegura que la parte demandante debe acudir a las acciones ordinarias correspondientes para satisfacer sus súplicas de carácter indemnizatorio, máxime porque esa cartera ministerial carece de facultades para reconocer derechos o sumas de dinero que no hayan sido ordenadas de manera clara, expresa y exigible por un fallo judicial, conforme con el Decreto 4108 de 2011. Relata que el 24 de febrero de 2016, el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ presentó una solicitud ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la
2011. Relata que el 24 de febrero de 2016, el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ presentó una solicitud ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la cual fue resuelta a través del escrito del 25 de febrero del 2016; sin embargo, el peticionario estimó que la respuesta brindada era incompleta 2Expediente No. 2019-00360-00
Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD
Acción de Cumplimiento Fallo por lo que acudió a una acción de tutela que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Expone que dicha Corporación negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 11 de abril de 2016 por considerar que el derecho fundamental de petición fue satisfecho; no obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente esa decisión y ordenó a la demandada dar respuesta al numeral 4 de la solicitud objeto de la controversia. Explica que en cumplimiento de lo anterior, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA remitió por competencia el escrito petitorio al MINISTERIO DEL TRABAJO. Esta cartera ministerial resolvió el requerimiento el 18 de julio de 2017 comunicándole al interesado que carecía de competencia para realizar la valoración del daño moral, económico, sociológico y emocional que pudieron afectar a los trabajadores que fueron separados de sus cargos.
de 2017 comunicándole al interesado que carecía de competencia para realizar la valoración del daño moral, económico, sociológico y emocional que pudieron afectar a los trabajadores que fueron separados de sus cargos. Señala que el 25 de agosto de 2016, el señor JOSÉ CIPRIANO LEÓN, en calidad de representante legal de ASEPUPD, solicitó la revocatoria de la respuesta suministrada por el MINISTERIO DEL TRABAJO. En ese contexto, el Jefe de la Oficina Jurídica de ese entonces, LUIS NELSON FONTALVO, adelantó las gestiones para que se expidiera la Resolución N° 0036 del 12 de enero de 2017 por medio del cual se dispuso: (i) designar a una comisión para el dialogo entre el MINISTERIO DEL TRABAJO y ASEPUPD, (ii) la cual sería presidida por quien ejerciera las funciones de Ministro de Trabajo y su delegado, cinco personas designadas por esa cartera ministerial y cinco miembros por parte de ASEPUPD; (iii) cuya finalidad es permitir a las partes manifestar sus opiniones e ideas acerca del punto 4 de las solicitudes materia de una petición objeto de protección constitucional y (iv) tendrá sede en la ciudad de Bogotá. Afirma que, consecuente con lo anterior, se expidió la Resolución N° 1919 de 2017 por la cual se reglamentó la Resolución 0036. Aduce que con ocasión del traslado efectuado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al MINISTERIO DEL TRABAJO se han atendido alrededor de 500
de 2017 por la cual se reglamentó la Resolución 0036. Aduce que con ocasión del traslado efectuado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al MINISTERIO DEL TRABAJO se han atendido alrededor de 500 solicitudes, formulados por presuntos afectados por los procesos de reestructuración administrativa de entidades oficiales quienes pretenden ser escuchados y obtener la indemnización respectiva. Manifiesta que esa cartera ministerial cumplió con la orden impartida por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2016, para lo cual se adelantaron 3 audiencias públicas oportunidades en las que se recibieron 3Expediente No. 2019-00360-00
Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD
Acción de Cumplimiento Fallo diferentes quejas contra los abogados representantes por abusos en el cobro de honorarios por servicios jurídicos que estaban basados en expectativas. Considera que existe cosa juzgada en el presente asunto como quiera que mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, la Subsección B de la Sección Primera negó las pretensiones de otra acción de cumplimiento y aclaró a los accionantes que el MINISTERIO DEL TRABAJO carece de competencia para reconocer y pagar elevadas sumas de dinero sin orden judicial que así lo determine. Pone de presente que el funcionario que emitió las resoluciones 0036 y 1919 de 2017 es el mismo profesional del derecho que le exige al MINISTERIO DEL TRABAJO el desembolso de una cantidad desmesurada de dinero;
Pone de presente que el funcionario que emitió las resoluciones 0036 y 1919 de 2017 es el mismo profesional del derecho que le exige al MINISTERIO DEL TRABAJO el desembolso de una cantidad desmesurada de dinero; adicionalmente, en el periodo que fungió como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad enfocó sus esfuerzos para montar una estructura normativa a su favor con el propósito de abandonar la entidad y luego exigir la indemnización actuando como apoderado de los presuntos beneficiarios haciéndoles creer que tenían tal derecho . Sostiene que el señor JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA fue denunciado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por conductas presuntamente fraudulentas en el marco de la reclamación que en esta oportunidad realiza. Estima necesario compulsar copias al Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá para que se investigue disciplinariamente al abogado LUIS NELSON FONTALVO dado que con su conducta pretendió manipular el sistema normativo para defraudar las arcas de la Nación. En virtud de los argumentos plasmados previamente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda ante la existencia de cosa juzgada sobre el asunto y la actitud temeraria de los abogados que han intervenido en este caso. Como elementos probatorios allega: (i) copia de la sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 57 a 61);
caso. Como elementos probatorios allega: (i) copia de la sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 57 a 61); (ii) copia de la Resolución N° 0036 del 12 de enero de 2017 (fls. 19 a 22); (iii) copia de la Resolución N° 1919 de 2017 (fls. 66 a 68); (iv) copia del proyecto de acto administrativo por el cual se reglamentan las actividades de la comisión para el dialogo designada mediante Resolución N° 036 de 2017 (fls. 69 y 70); (v) copia del oficio N° 08SE20181203200000007822 del 8 de marzo de 2018 (fl. 71); (vi) copia del oficio N° 08SE2018120300000009473 del 21 de marzo de 2018 (fls. 72 y 73); (vii) copia del acta de reunión del 28 de noviembre de 2017 (fls. 74 a 78); (ix) copia del acta de reunión del 11 de julio de 2018 (fls. 79 a 83); (x) copia de 4Expediente No. 2019-00360-00
Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD
Acción de Cumplimiento Fallo la sentencia proferida por esta Subsección el 18 de febrero de 2019 (fls. 81 a 89); (xi) copia del auto del 1° de abril de 2019 proferido dentro del
Acción de Cumplimiento Fallo la sentencia proferida por esta Subsección el 18 de febrero de 2019 (fls. 81 a 89); (xi) copia del auto del 1° de abril de 2019 proferido dentro del expediente N° 2500234120160062700 (fls. 90 a 93); (xii) copia del oficio de convocatoria a reunión de la Comisión para el Diálogo dirigida al señor JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA (fl. 94); (xiii) capturas de imágenes digitales de mensajes de datos vía correo electrónico (fls. 95 a 98); (xiv) copia del oficio N° 08SE2019300000000017076 del 9 de mayo de 2019 (fls. 99 y 100)(xv) copia del memorando suscrito por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del MINISTERIO DEL TRABAJO (fls. 101 y 102); (xvi) copia del acta de reunión del 12 de abril de 2019 (fls. 103 a 180).
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada y asignada por reparto el 30 de abril de 2019 (fl.
29). Acto seguido la acción de la referencia fue admitida, el 6 de mayo de 2019 (fls. 31 a 35). La notificación al accionado se surtió al correo electrónico para notificaciones judiciales del MINISTERIO DEL TRABAJO el 7 de mayo de 2019 (fl. 42). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral
(fl. 42). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las 5Expediente No. 2019-00360-00
Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD
Acción de Cumplimiento Fallo autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del MINISTERIO DEL TRABAJO, entidad del orden nacional.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el
clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1 Así las cosas, las autoridades demandadas se encuentran legitimadas para actuar en el presente asunto como extremo pasivo del litigio en la medida que respecto de todas ellas se agotó el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia como se analizó el auto admisorio de la demanda y se revisará nuevamente en el acápite respectivo de esta providencia; debe tenerse en cuenta que en la acción de cumplimiento debe distinguirse entre la legitimación procesal y sustancial, pues en el primer evento se contrae a determinar frente a quien se predica la renuencia mientras en el segundo se analiza el contenido de la norma o acto administrativo cuya materialización se pretende y determinar si contiene un mandato claro, expreso y exigible respecto a una o varias de las entidades que han sido vinculadas al proceso para, finalmente, establecer si hay lugar a o no a acceder a las pretensiones. Por lo tanto, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento de los hechos 8 y
acceder a las pretensiones. Por lo tanto, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento de los hechos 8 y 14 y los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 036 de 2017 y de los artículos 1, 3 literal j y 4 de la Resolución N° 1919 de 2017 como fuera solicitado al
MINISTERIO DEL TRABAJO.
3. Cuestión previa –excepción de cosa juzgada El MINISTERIO DEL TRABAJO, en el escrito de contestación de la demanda, puso de presente la posible configuración de la cosa juzgada en relación con 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P.
Danilo Rojas Betancourth. 6Expediente No. 2019-00360-00
Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD
Acción de Cumplimiento Fallo las pretensiones de la demanda en virtud de la acción de cumplimiento con
Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD
Acción de Cumplimiento Fallo las pretensiones de la demanda en virtud de la acción de cumplimiento con número de radicación 25000234100020190001600 tramitada por la Subsección B de la Sección Primera de esta Corporación. Acerca de la cosa juzgada en sede del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha manifestado: “La doctrina reconoce que “las sentencias (…) luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada”.2 Desde el punto de vista teórico, la cosa juzgada tiene una función positiva y otra negativa. La primera, referida a su propósito de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico en general; y, la segunda, en razón a que prohíbe a la autoridad judicial conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto.3 Es de anotar que la cosa juzgada no opera de forma automática ni con el simple hecho de manifestar que en determinado caso aquella acaeció, sino que se impone al juez cerciorarse de que, en efecto, se configuran todos los elementos que dan lugar a esta figura. Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al caso por las remisiones contenidas en los artículos 30 de
elementos que dan lugar a esta figura. Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al caso por las remisiones contenidas en los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 306 del C.P.A.C.A., se requiere:
- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.4 ii. Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes. Es oportuno aclarar que, en tratándose de procesos de cumplimiento como el que hoy nos ocupa, sólo es relevante a efectos de analizar si hay o no identidad de partes el extremo pasivo de la ecuación. iii. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, entendiéndose como tal a las declaraciones que se reclaman de la justicia. 5 En este sentido el profesor Devis Echandía sostiene que “el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas o la relación jurídica declarada según el caso”.6
Es de anotar que por objeto no solo se entienden las pretensiones, sino que también se hace necesario analizar los hechos, para confrontarlos con los del nuevo proceso, y lo decidido en la sentencia, a fin de precisar si existe o no identidad.7 2 López Blanco, Hernán Fabio. Dupre Editores. Bogotá D.C. – Colombia 2005. Pág. 633 y siguientes. 3 Corte Constitucional Sentencia C-774 de 2001. 4 Aunque no está expresamente contenido en el texto del artículo 303 del C.G.P el tratadista Hernán Fabio López Blanco lo cita como tal. 5 López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 667
3 Corte Constitucional Sentencia C-774 de 2001. 4 Aunque no está expresamente contenido en el texto del artículo 303 del C.G.P el tratadista Hernán Fabio López Blanco lo cita como tal. 5 López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 667 6 Devis Echandia citado en Lope Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 667 7 López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 668 7Expediente No. 2019-00360-00
Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD
Acción de Cumplimiento Fallo iv. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa (causa petendi) que originó el anterior, entendiendo causa como las razones o motivos por los cuales el ciudadano se ve compelido a solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo”8. De acuerdo con el criterio jurisprudencial en referencia y el marco normativo que reglamenta la acción de cumplimiento, la figura de cosa juzgada debe ser analizada a la luz de los presupuestos de identidad de causa, objeto y extremo pasivo de la litis. Adicionalmente, se requiere verificar si se efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la controversia sometida a consideración del juez pues en el evento de haberse negado las pretensiones de cumplimiento la nueva acción debe ser declarada improcedente en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 21, numeral 7, de la Ley 393 de 1997. En el caso concreto, el MINISTERIO DEL TRABAJO aportó copia de la
y 21, numeral 7, de la Ley 393 de 1997. En el caso concreto, el MINISTERIO DEL TRABAJO aportó copia de la sentencia del 18 de febrero de 2019 mediante la cual esta Subsección negó las pretensiones de la demanda promovida por ASEPUPD contra esa cartera ministerial en sede del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos con número de radicación 25000234100020190001600. Al cotejar el precitado asunto con el litigio que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se observa que: (i) existe identidad de partes siendo demandante ASEPUPD y el MINISTERIO DEL TRABAJO; sin embargo, (ii) el objeto no es el mismo, pues en aquella oportunidad las suplicas estaban orientadas a hacer exigible el mandato contenido en el numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo mientras que en esta oportunidad se depreca la materialización de los hechos 8 y 14 y los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 036 de 2016 (sic) y los artículos 1, 23 literal j y 4 de la Resolución 1919 de 2017. Por consiguiente, ASEPUPD no persigue el mismo fin en ambas controversias y ello implica que la excepción de cosa juzgada no se encuentre acreditada lo cual será declarado así por esta Sala.
4. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de
lo cual será declarado así por esta Sala.
4. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) si el MINISTERIO DEL TRABAJO incumplió 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 16 de agosto de 2018. Expediente con número de radicación: 25000-23-41-000-2018-00393-01(ACU). C.P. 8Expediente No. 2019-00360-00
Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD
Acción de Cumplimiento Fallo los artículos 1, 2, 8 y 14 de la Resolución N° 036 de 2017 y de los artículos 1, 3 literal j y 4 de la Resolución N° 1919 de 2017?
5. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos de la acción de cumplimiento y (ii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de cumplimiento. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos
cumplimiento y (ii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de cumplimiento. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento. Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así: "Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos
un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de (a) constituir en renuencia a la autoridad, (b) la 9Expediente No. 2019-00360-00
Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD
Acción de Cumplimiento Fallo verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (c) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (d) que no se persiga el cumplimiento de normas que
la acción de tutela, (c) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (d) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (salvo las excepciones reconocidas por la jurisprudencia). En ese orden se examinarán tales presupuestos: a) En el asunto bajo análisis, se observa que a folios 9 a 14 del cuaderno único se acredita haber efectuado el requerimiento de cumplimiento previo al MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante escrito petitorio orientado a solicitar la materialización de los artículos 1, 2, 8 y 14 de la Resolución N° 036 de 2017 y de los artículos 1, 3 literal j y 4 de la Resolución N° 1919 de 2017. b) La parte accionante no refiere circunstancias fácticas por las cuales estima afectados derechos fundamentales propios ni de terceros y ello tampoco se desprende del escrito de la demanda, motivo por el cual no hubo lugar a impartir el trámite de la acción de tutela. c) No hay otra herramienta judicial para hacer efectivo el contenido de los artículos 1, 2, 8 y 14 de la Resolución N° 036 de 2017 y de los artículos 1, 3 literal j y 4 de la Resolución N° 1919 de 2017. Debe señalarse que si bien ambos actos administrativos aluden al cumplimiento de una orden judicial impartida en sede de la acción de tutela promovida por el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ, la Sala
Debe señalarse que si bien ambos actos administrativos aluden al cumplimiento de una orden judicial impartida en sede de la acción de tutela promovida por el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ, la Sala advierte que la sentencia de 8 de junio de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado amp
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