🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00367-00-(17-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00367-00-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00367-00

Solicitante: RAMIRO HERNÁNDEZ OSSA

Requerido: PERSONERÍA DE BOGOTÁ DC Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala sobre el recurso de insistencia remitido por el Personero

Delegado (e) de la Personería de Bogotá DC mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 a 3 del expediente con ocasión de un derecho de petición de documentación elevado ante dicha entidad por el señor Ramiro Hernández Ossa.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) El 18 de marzo de 2019 dentro de la diligencia de ampliación y ratificación de queja el señor Ramiro Hernández Ossa solicitó lo siguiente: “(…) Por último invocando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política en concordancia con el artículo 74 ibidem, la Ley estatutaria 1755 de 2015 y el actual Código Contencioso Administrativo, este Despacho proceda a ordenar la entrega de una copia de la declaración juramentada que acabo de recibir, la cual requiero para efectos jurídicos. En este estado de la diligencia se informa al quejoso que su

ordenar la entrega de una copia de la declaración juramentada que acabo de recibir, la cual requiero para efectos jurídicos. En este estado de la diligencia se informa al quejoso que su derecho de petición será contestado dentro del término de ley y enviado a la dirección que aportó en la queja.” (fl. 5).Expediente No. 25000-23-41-000-201900367-00

Peticionario: Ramiro Hernández Ossa Recurso de insistencia 2) El Personero Delegado para la Coordinación de Asuntos Disciplinarios de la Defensoría del Pueblo contestó la petición anterior mediante oficio de 26 de marzo de 2019 en los siguientes términos: “Frente a su solicitud realizada de manera verbal, en la diligencia de ampliación ratificación de queja del 18 de marzo de 2019, en la que señaló: "(...) Por último invocando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política en concordancia con el artículo 74 ibídem, la Ley estatutaria 1755 de 2015 y el actual Código Contencioso Administrativo, este Despacho proceda a ordenar la entrega de una copia de la declaración juramentada que acabo de rendir, la cual requiero para efectos jurídicos(...) ".

De manera comedida me permito dar respuesta dentro de los términos de ley en los siguientes términos: Analizado su requerimiento, me permito informarle que no es posible acceder a la solicitud de copias de la diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por usted, en atención al contenido normativo de los artículos 89 y 90 parágrafo único de la Ley 734 de

acceder a la solicitud de copias de la diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por usted, en atención al contenido normativo de los artículos 89 y 90 parágrafo único de la Ley 734 de 2002, que en su orden establecen: Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaría, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. (Subrayado fuera de texto) (...) Artículo 90. Facultades de los sujetos procésalos. Los sujetos procesales podrán: (...) Parágrafo. La intervención del Quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subrayado del Despacho). A su turno, el artículo 95 ibídem señala: Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarías serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial

reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial 2Expediente No. 25000-23-41-000-201900367-00

Peticionario: Ramiro Hernández Ossa Recurso de insistencia ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.

Aunado a lo anterior, en Sentencia T-473 de 2017, la H. Corte Constitucional indicó: "(...) Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el "poder disciplinario", entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el "derecho disciplinario en sentido positivo", esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario. PROCESO DISCIPLINARIO - Limitaciones de las atribuciones al quejoso Por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos. Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una

particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos. Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso. (...) los intervinientes en los procesos disciplinarios son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso: (i) Autoridad administrativa o judicial: el artículo 2° de la Ley 734 de 2002 [42] señala que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Consagra igualmente que el titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. Entonces, la autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, en el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura,

disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. Entonces, la autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, en el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con las entidades administrativas donde está vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. (ii) Sujetos procesales: el artículo 89 [43] dispone que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, y el Ministerio Público cuando la 3Expediente No. 25000-23-41-000-201900367-00

Peticionario: Ramiro Hernández Ossa Recurso de insistencia actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República, esto es, cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa.

Dentro de las facultades de los sujetos procesales están las de: a) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. (iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 [44], su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (...)". Así pues, de la normatividad referida y del extracto jurisprudencial anteriormente citado, y teniendo en cuenta cuando que la presunta infracción al deber funcional que se investiga dentro de la presente radicación no surge de una posible vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, debe negarse lo deprecado por usted, habida consideración que la calidad en la que actúa no le permite sino ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, diligencia que se realizó el 18 de marzo de 2019, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, por lo que no le asiste el derecho de solicitar copia de la ratificación de la queja por usted rendida.” (fls. 25 y 26 – mayúsculas sostenidas,

su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, por lo que no le asiste el derecho de solicitar copia de la ratificación de la queja por usted rendida.” (fls. 25 y 26 – mayúsculas sostenidas, negrilla y subrayado del original). 3) A través de escrito visible en los folios 6 a 14 del expediente el peticionario insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “ El contenido específico de la petición”.

2. Envío del recurso por parte de la Personería de Bogotá DC Por escrito visible en los folios 1 a 3 del expediente el Personero Delegado

(e) de la Personería de Bogotá DC remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia. 4Expediente No. 25000-23-41-000-201900367-00

Peticionario: Ramiro Hernández Ossa Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue

los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 5Expediente No. 25000-23-41-000-201900367-00

Peticionario: Ramiro Hernández Ossa Recurso de insistencia sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos

5Expediente No. 25000-23-41-000-201900367-00

Peticionario: Ramiro Hernández Ossa Recurso de insistencia sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales 6Expediente No. 25000-23-41-000-201900367-00

Peticionario: Ramiro Hernández Ossa Recurso de insistencia o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

En el asunto sub examine la Personería de Bogotá DC negó al señor Ramiro Hernández Ossa la entrega de la copia del acta de la diligencia de ampliación y ratificación de una queja por él presentada, por estimar que dicho documento es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, 90 y 95 de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada la solicitud de documentación por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada la solicitud de documentación por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación.

Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 7Expediente No. 25000-23-41-000-201900367-00

Peticionario: Ramiro Hernández Ossa Recurso de insistencia

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial,

realización de la respectiva operación. 7Expediente No. 25000-23-41-000-201900367-00

Peticionario: Ramiro Hernández Ossa Recurso de insistencia

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. La Personería de Bogotá DC negó el acceso de la documentación con fundamento en lo previsto en los artículos 89, 90 y 95 de la Ley 734 de

2002, normas cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la

República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos 8Expediente No. 25000-23-41-000-201900367-00

Peticionario: Ramiro Hernández Ossa Recurso de insistencia podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.

(…)

ARTÍCULO 95. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de

En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.” (resalta la Sala). 3) En este orden de ideas la Sala advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 2 se tiene que podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales el investigado, su defensor y el Ministerio Público. A su turno el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 3 dispone la actuación del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Sobre el particular parte la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “Los sujetos procesales son el investigado y su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la

fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del fallo sancionatorio y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de la actuación cumplida y del fallo emitido. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. 2 Normatividad vigente hasta el 28 de mayo de 2019 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 3 Normatividad vigente hasta el 28 de mayo de 2019 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 9Expediente No. 25000-23-41-000-201900367-00

Peticionario: Ramiro Hernández Ossa Recurso de insistencia El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, como lo plantea el Procurador General de la Nación, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 3) Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario 3.(sic) De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la

  1. Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario 3.(sic) De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables . De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.”4 (resalta la Sala).

De lo anterior se concluye que es claro que dentro de una actuación disciplinaria el quejoso no es sujeto procesal y su intervención dentro del proceso está limitada a la presentación y ampliación de la queja, a la de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo o del fallo absolutorio, motivo por el cual se tiene que el señor Ramiro Hernández Ossa no es sujeto procesal en la investigación que la Personería de Bogotá DC está adelantando con ocasión de la queja por él presentada y en virtud de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 734 de 20025, se tiene que las actuaciones que se surtan dentro de las investigaciones disciplinarias son

previsto en el artículo 95 de la Ley 734 de 20025, se tiene que las actuaciones que se surtan dentro de las investigaciones disciplinarias son reservadas hasta la formulación del pliego de cargos o que se profiera la providencia que ordene el archivo definitivo de la actuación. 4) En conclusión la Sala declarará bien denegada el acceso de la documentación solicitada por el peticionario con fundamento en la reserva legal consagrada en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 toda vez que el acta de la diligencia de ampliación y ratificación de la queja hace parte integral de una actuación disciplinaria, reserva que ya no será aplicable 4 Véase sentencia de la Corte Constitucional C-014 de 2004 de 20 de enero de 2004, MP Dr. Javier Alejandro Acevedo. 5 Normatividad vigente hasta el 28 de mayo de 2019 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 10Expediente No. 25000-23-41-000-201900367-00

Peticionario: Ramiro Hernández Ossa Recurso de insistencia una vez se haya formulado pliego de cargos u ordenado el archivo definitivo de la actuación, circunstancia de la cual no obra prueba dentro del proceso de la referencia.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Declárase bien denegada la solicitud de documentación requerida por el señor Ramiro Hernández Ossa. 2º) Notifíquese esta decisión al Personero Delegado de la Personería de Bogotá DC. 3°) Comuníquese esta decisión al señor Ramiro Hernández Ossa. 4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.

FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 11

Consultar sobre este documento ...