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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00368-00-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00368-00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ EXPEDIENTE: 2500023410002019000368-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y

JEGA S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUASCACUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la Administradora Guantiva S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Guasca - Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Con base en memorial radicado el 11 de septiembre de 2018, el demandante mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones lo siguiente:

“PRIMERA: Se revoque integralmente la Resolución No. 232 del 10 de noviembre de 2017 y los actos administrativos posteriores por medio de los cuales se resolvieron los recursos. Resolución 034 del 5 de marzo de 2018 y Resolución 097 del 23 de mayo de 2018, notificada el 31 de mayo de 2018.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se declare que no existe

Resolución 097 del 23 de mayo de 2018, notificada el 31 de mayo de 2018.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se declare que no existe obligación de entrega y/o pago de cesiones obligatorias derivadas de la Resolución No. 600 de 2010 por medio de la cual se otorga y se aprueba la licencia de parcelación para el proyecto "PARCELACION SAGUATA XIEGUA" - Licencia No. 059 de fecha 24 de septiembre de 2010 y sus actos conexos de prórroga, modificación revalidación y prorroga de revalidación, en razón a que el acto administrativo inicial expresamente manifiesta que esta carga urbana no existe.2

Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se declare que la normativa urbana base para la expedición de la licencia de Parcelación, Acuerdo 063 de 2000 - EOT y el Decreto 021 de 2007 PLAN PARCIAL, no contemplan la generación de cesiones obligatorias a favor del municipio, por las actuaciones de licenciamiento de Parcelaciones rurales.

CUARTA: Que se ordene al municipio de Guasca al pago de las costas y gastos del proceso de conformidad a artículo 188 del C.P.A.C.A., ARTÍCULO 365 del C.G.P. y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a que estos deben ser reconocidos independientemente de valoraciones de temeridad y/o mala fe. Sin embargo debe tenerse en cuenta que los actos administrativos demandados son abiertamente ilegales y producto de un actuar

que estos deben ser reconocidos independientemente de valoraciones de temeridad y/o mala fe. Sin embargo debe tenerse en cuenta que los actos administrativos demandados son abiertamente ilegales y producto de un actuar de la administración irresponsable y contrario a todos los principios de la actuación de la función publica (sic). Este actuar excede ampliamente una diferencia de criterio en la aplicación normativa. Los gastos en que debio (sic) incurrir mi poderdante, consisten en los honorarios legales pactados con la Firma ESPINOSA DE BRIGARD CONSULTORES S.A.S., fijados en el 4% del total de la suma presuntamente adeudada, a los cuales debe adicionarse el IVA.

(…)

Es decir el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES

DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA PESOS

M/CTE ($354.244.180).

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho-indemnización, se condene al Municipio a resarcir los daños patrimoniales causados a mis poderdantes, derivados por las demoras y/o imposibilidad de continuar con el desarrollo del Proyecto de Parcelación y los cuales solicitamos sean fallados en abstracto, para ser determinados con posterioridad a la sentencia.

SEXTA: Que se ordene dentro de la sentencia, la valoración de los daños causados por lucro cesante y daño emergente, cuyos honorarios estarán a cargo del Municipio de Guasca. Esta valoración no se estima anticipadamente ya que los valores indemnizatorios contemplan los daños consolidados y los emergentes, que dependen en gran medida del tiempo que demore en resolverse en forma definitiva esta controversia y el resultado de la misma.

ya que los valores indemnizatorios contemplan los daños consolidados y los emergentes, que dependen en gran medida del tiempo que demore en resolverse en forma definitiva esta controversia y el resultado de la misma.

SEPTIMA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.

OCTAVA: Que se ordenen que, si no se efectúa el pago de las costas e indemnizaciones en forma oportuna, la entidad liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

NOVENA: Que se ordene a la administración municipal que de conformidad con el artículo 90m) de la Constitución Política, de inicio inmediato a la acción de repetición contra el señor Miguel Arturo Garavito Díaz, quien a la fecha de los actos administrativos demandados ostentaba el cargo de Alcalde Municipal, y Roger Alfonso Casas Prieto, quien a la fecha de los actos administrativos demandados ostentaba el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación

Municipal.”1

1.2. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

1 Folios 8 a 9, cuaderno principal3 Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1.2.1 Helm Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo Fiducia de Administración y Pagos Panamerican, solicitó el 22 de mayo de 2010, licencia de parcelación de los predios 50N-20558946 y 50N-20558945, de los cuales es propietaria.

Administración y Pagos Panamerican, solicitó el 22 de mayo de 2010, licencia de parcelación de los predios 50N-20558946 y 50N-20558945, de los cuales es propietaria.

1.2.2 La licencia fue otorgada mediante Resolución N° 600 de 2010, por medio de la cual se aprobó el proyecto de parcelación “PARCELACIÓN SAGUATA XIEGUA”, licencia N° 059 de 24 de septiembre de 2010, la cual se dio con fundamento en el Acuerdo 063 de 2000 – EOT y el Decreto 021 de 2007, sin que en ella se incluyera la exigencia de cesiones tipo A.

1.2.3 Panamerican Capital Real Estate INC Sucursal Colombia, luego de adquirir los predios antes mencionados, solicitó prórroga de la licencia, la cual fue concedida mediante la Resolución N° 775 de 7 de diciembre de 2012.

1.2.4 Luego, el día 3 de octubre de 2013, la misma sucursal solicitó la modificación de la licencia, adicionando el predio identificado con cédula catastral N° 000000130382000, la cual fue aprobada mediante Resolución N° 015 de 2014.

1.2.5 Mediante Resolución N° 232 de 10 de noviembre de 2017, se liquidó el valor a compensar por áreas de cesión del Proyecto con Licencia de Parcelación N° 059 de 2010, en la cual se informó “Que se hace obligatorio aceptar la compensación de cesiones para zonas y parques dado que a la fecha de otorgamiento de la licencia de parcelación No. 059 de 2010 estaba vigente el Acuerdo 63 del 7 de abril de 2000, que no estableció exigencia de

aceptar la compensación de cesiones para zonas y parques dado que a la fecha de otorgamiento de la licencia de parcelación No. 059 de 2010 estaba vigente el Acuerdo 63 del 7 de abril de 2000, que no estableció exigencia de áreas de cesión para suelos rurales, en detrimento de los intereses del Municipio”. .

1.2.6 De la mencionada Resolución, la sociedad propietaria de los predios, se notificó mediante conducta concluyente, presentando el recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de la Resolución 034 de 5 de marzo de 2018.4 Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1.2.7 Frente al anterior acto administrativo, se presentó por parte de Panamerican Capital Real Estate INC Sucursal Colombia, recurso de queja ante el Alcalde Municipal de Guasca.

1.2.8 Mediante Resolución 097 de 23 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de queja, en el sentido de revocar el acto de administrativo que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y en su lugar, una vez estudiados los argumentos del recurrente, confirmó la decisión objeto de reproche.

1.2.9 El 29 de junio de 2018, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fracasada el 8 de agosto del mismo año.

2. Normas Violadas y concepto de Violación

El demandante señala como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 29, 58,

extrajudicial, la cual se declaró fracasada el 8 de agosto del mismo año.

2. Normas Violadas y concepto de Violación

El demandante señala como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 83, 90, 91 y 209 de la Constitución Política y; 1, 3, 5, 9, 10, 87 y 88 del CPACA.

2.1 Único Cargo.

Refirió que el Municipio de Guasca expidió la Resolución N° 600 de 2010, por medio de la cual se aprobó la licencia de parcelación para el proyecto “PARCELACIÓN SAGUATA XIEGUA” – Licencia N° 059 de 24 de septiembre de 2010, sin que en ella se contemplara la entrega de cesiones obligatorias “Tipo A” para los desarrollos de parcelaciones campestres, tal como se enunció en los numeral 16 y 17 del aludido acto administrativo.

Señaló la demandante, que pese a lo anterior, la administración municipal de Guasca, aplicó de manera retroactiva el Decreto 006 de 2013, fundamentado en que la anterior normatividad era desfavorable para el municipio, lo cual no puede atribuírsele a la parte demandante.

Indicó, que según los actos administrativos demandados, hubo una aceptación de los titulares de la licencia de acogerse a la nueva5 Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho normatividad, a través de una comunicación presentada el 16 de mayo de

Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho normatividad, a través de una comunicación presentada el 16 de mayo de 2016, por parte de la Sociedad Amarillo S.A.S., la cual no tenía la representación legal de los titulares de la licencia o de los propietarios de los predios para ello, por lo que no tenía capacidad para obligar a la demandante.

De igual manera, manifestó que la aludida comunicación, simplemente solicitó conocer el monto de la cesiones “Tipo A” derivadas de la Resolución N° 600 de 2010, en caso de que existieran.

En esa medida, también expresó, que las reuniones técnicas a que se refiere el acto administrativo demandado, se llevaron a cabo con la sociedad Amarillos S.A.S., la cual, como se enunció, no tenía capacidad para obligar a la demandante.

Por otro lado, refirió que antes de la expedición de los actos administrativos cuestionados, se inició un procedimiento previo de liquidación de cesiones, el cual terminó siendo archivado.

3. Conducta procesal de la demandada

La Alcaldía Municipal de Guasca, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (fs 148 a 166).

En la contestación de la demanda, adujó que los actos administrativos demandados adolecen de vicios de legalidad, pues se expidieron conforme a las normatividad vigente, además de motivarse en argumentos consistentes y congruentes, los cuales solo procedieron a liquidar las áreas

En la contestación de la demanda, adujó que los actos administrativos demandados adolecen de vicios de legalidad, pues se expidieron conforme a las normatividad vigente, además de motivarse en argumentos consistentes y congruentes, los cuales solo procedieron a liquidar las áreas de cesión tipo A por compensar y los recursos respectivos, en razón a las obligaciones que tiene el urbanizador de un proyecto de entregar las mismas. De igual manera, se agotaron las etapas correspondientes para la expedición de los actos administrativos.6 Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De igual manera, señaló la obligatoriedad de entregar las áreas de cesión al Municipio como una contraprestación por la utilización del espacio, para lo cual trajo a colación lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 15001-23-31-000-2002-2582-012.

Por su parte, indicó que los perjuicios pretendidos en la demanda, no cuentan con soporte probatorio, como tampoco se realizó el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del C. G. del P.

Luego, de conformidad con el artículo 674 del Código Civil, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 y jurisprudencia de la Corte Constitucional3, los bienes de uso público y la entrega de áreas de cesión tipo A tienen una destinación específica, que no es otra que cubrir las necesidades urbanísticas de una comunidad a través de su aprovechamiento.

4. Actuaciones procesales

Por auto de 3 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo

específica, que no es otra que cubrir las necesidades urbanísticas de una comunidad a través de su aprovechamiento.

4. Actuaciones procesales

Por auto de 3 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia, ordenando remitir el asunto a la Sección Primera de la misma Corporación (fs 126 a 128).

Luego, por auto de 29 de agosto de 2019, se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Alcalde de Guasca - Cundinamarca o a quien éste hubiere delegado para ello, en la dirección de correo electrónico, y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se dispuso correr traslado de la demanda; se previno a la entidad demandada respecto de lo contemplado por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante; así mismo, se reconoció personería a la apoderada de la parte demandante (fs 133 a 134).

En cumplimiento de lo anterior, se notificó el auto admisorio de la demanda al Alcalde de Guasca, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia

22 MP. María Claudia Rojas Lasso 3 Sentencia T-150 de 19957 Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico el día 9 de septiembre de 2019 (fs 140 a 145).

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico el día 9 de septiembre de 2019 (fs 140 a 145).

Oportunamente, la Alcaldía de Guasca, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora (fs 148 a 166).

De igual forma, en tiempo, la apoderada de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada, quien a su vez, presentó reforma de la demanda, en lo que tiene que ver con la pretensión cuarta y agregó una prueba documental (fs 176 a 197).

Posteriormente, por auto de 8 de septiembre de 2020, se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado de la misma por el término legal previsto para ello (f 202).

La Alcaldía de Guasca, se pronunció en tiempo sobre la reforma de la demanda, en la cual indicó que no tenía objeción alguna sobre la prueba documental aportada (f 210).

Finalmente, en providencia del 14 de mayo de 2021, se tuvo por contestada la demanda, se resolvió sobre las pruebas aportadas con la demanda y las solicitadas por las partes, se fijó el litigio, se resolvió sobre las excepciones previas y se corrió traslado para los alegatos de conclusión, dado que no habían más pruebas que practicar, por lo que se daban los supuestos del numeral 1, artículo 13, del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y en consecuencia, se dispuso proferir sentencia anticipada (fs 215 a 229).

4.1 Alegatos de conclusión

numeral 1, artículo 13, del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y en consecuencia, se dispuso proferir sentencia anticipada (fs 215 a 229).

4.1 Alegatos de conclusión

La Alcaldía de Guasca presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fs 224 a 229).8 Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandante, también, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y agregó nuevos argumentos a los cargos presentados (fs. 231 a 234).

4.2 Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, presentó concepto en tiempo, en el que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la licencia urbanística otorgada, fue objeto de modificaciones cuando se encontraba en vigencia del Decreto 006 de 2013, por lo que las cesiones obligatorias son totalmente exigibles. De la misma forma, indicó que las normas urbanísticas, por ser de orden público, son de efecto legal inmediato y por ende son aplicables con su entrada en vigencia, razón por la cual, estas no generan derechos adquiridos en favor de particulares, pues frente a ellos prevalece el interés general (fs 236 a 241).

II. Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el

II. Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

1. Problema jurídico

En principio se precisa, que entiende la Sala, de acuerdo con el cargo formulado en la demanda, que dentro del presente asunto no se persigue la revocatoria de los actos administrativos demandados, sino su declaratoria de nulidad.

En ese sentido, conforme a la fijación del litigio efectuada en auto de 14 de mayo de 2021, se trata de establecer si de conformidad con el cargo expuesto en la demanda, es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 232 del 10 de noviembre de 2017, Resolución 034 del 5 de marzo de 2018 y Resolución 097 del 23 de mayo de 2018, por medio de las cuales se liquidó el valor a compensar por áreas de cesión del proyecto denominado9 Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho parcelación Saguata Xiegua, Licencia N° 059 de 2010, o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, como expone la entidad demandada.

De encontrarse configurada alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, deberá establecerse si es procedente ordenar el restablecimiento del derecho, en los términos expuestos en la demanda.

1.1 Tema jurídico

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si los actos administrativos demandados incurren en un vicio de

restablecimiento del derecho, en los términos expuestos en la demanda.

1.1 Tema jurídico

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si los actos administrativos demandados incurren en un vicio de ilegalidad, al ordenar cesiones obligatorias “tipo A”, respecto de la licencia de parcelación “PARCELACIÓN SAGUATA XIEGUA”, licencia N° 059 de 24 de septiembre de 2010.

2. El cargo contra los actos demandados y el análisis de la Sala

De acuerdo a lo planteado por la parte actora en la demanda, la administración no podía exigir cesiones obligatorias “tipo A”, respecto de la licencia de parcelación “PARCELACIÓN SAGUATA XIEGUA”, licencia N° 059 de 24 de septiembre de 2010, como quiera que al momento de ser otorgada, ello no fue un requisito, por lo que no resulta legal aplicar lo dispuesto en el Decreto 006 de 2013, como tampoco fueron aceptadas posteriormente por la demandante, como erradamente lo adujó el acto administrativo demandado.

Así las cosas, lo primero que debe resaltar la Sala, es que el asunto gira en torno a normas de carácter urbanístico, por lo que se debe recordar, que las licencias de éste tipo se clasifican en 5 clases, a saber: de urbanización, de parcelación, de subdivisión, de construcción, y de intervención y ocupación del espacio público4.

4 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado10 Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ahora bien, en razón a que el asunto trata sobre la procedencia de cesiones obligatorias “tipo A”, frente a la licencia de parcelación otorgada, es pertinente traer a colación, que aquellas vienen reguladas por el ordenamiento jurídico desde antes de entrar en vigencia la constitución política de 1991, según se pasa a precisar.

2.1. Cesiones Obligatorias

En ese orden de ideas, inicialmente la Ley 9 de 1989, en su artículo 2, establecía que los planes de desarrollo deberían establecer, entre otras “1. Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas (…)”. (Resalta la Sala).

De igual manera, el artículo 7 de la precitada norma, sobre las cesiones gratuitas, al indicar que “Los municipios y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales (…) Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos.” (Resalta la Sala).

urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos.” (Resalta la Sala).

Por su parte, al realizar parte de la reglamentación de la normatividad en cita, el Decreto N° 1319 de 1993, definió las cesiones obligatorias como "la enajenación gratuita de tierras en favor de la entidad territorial correspondiente, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar o parcelar.”5

Luego, mediante la Ley 389 de 1997, se estipuló en el artículo 37, “que las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general (…)” (Resalta la Sala).

5 Decreto 1319 de 1993, artículo 1º11 Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De la anterior normatividad se puede establecer, que en Colombia es una obligación para el beneficiario de una licencia urbanística, ceder de manera gratuita y obligatoria, en favor del ente territorial en el cual se va a desarrollar el proyecto, parte del terreno para el desarrollo de calles, parques, plazas, vías de acceso, zonas verdes, entre otras, todo lo cual, se origina del beneficio que éste saca del proyecto y la contraprestación que requiere la comunidad por ello, lo cual se encamina al bien común.

parques, plazas, vías de acceso, zonas verdes, entre otras, todo lo cual, se origina del beneficio que éste saca del proyecto y la contraprestación que requiere la comunidad por ello, lo cual se encamina al bien común.

En ese sentido ha sido reiterativa la jurisprudencia de las Altas Cortes, pues no solo ha declarado la constitucionalidad de dichas disposiciones, sino que ha expresado el alcance de las mismas.

En primera medida, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de noviembre de 19896, al referirse sobre la constitucionalidad de las cesiones obligatorias, señaló lo siguiente:

“no puede inferirse del artículo 32 de la Constitución Nacional, competencia legislativa para definir planes de desarrollo urbanístico que no tienen finalidades de planificación de la economía, máxime cuando comportan desplazamiento de la propiedad privada a favor del Estado, la cual pasa a formar parte de los bienes de uso publico (sic) del dominio eminente de este. Así ocurre por virtud de la disposición cuestionada, pues las cesiones obligatorias gratuitas con respecto a la entidad pública y que se imponen al propietario, se afectan al servicio de todos los habitantes por estar destinadas exclusivamente a vías de acceso a los predios urbanizados, como los peatonales, zonas verdes y servicios comunales, según el querer de la ley.”

Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de marzo de 20207, reiterando jurisprudencia, expresó:

“Como quedó visto atrás, las cesiones obligatorias no tienen un carácter oneroso, pues el ente territorial no paga por las mismas, en tanto que constituyen para el constructor o propietario del inmueble una entrega definitiva

“Como quedó visto atrás, las cesiones obligatorias no tienen un carácter oneroso, pues el ente territorial no paga por las mismas, en tanto que constituyen para el constructor o propietario del inmueble una entrega definitiva y previa sobre una porción de terreno como contraprestación, para obtener la autorización de urbanización; y porque dicha cesión contribuye con el desarrollo de zonas (espacio público) que beneficia a la comunidad.

(…)

Examinadas las figuras que confluyeron en el reproche de la parte actora (expropiación, afectación vial y cesiones gratuitas), se tiene que el Concejo Municipal de Ibagué estaba facultado para expedir las normas cuestionadas en cuanto regulan la cesión obligatoria en la modalidad vial, como una herramienta

6 Sentencia Corte Suprema de Justicia, 9 de noviembre de 1989, Rad. No. 1937 MP: Mario E. Duque 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 12 de marzo de 2020, Consejera Ponente, Nubia Margoth Peña Garzón, RDO. 73001233100020090033301.12 Exp. 2500023410002019000368-00

Demandante: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de ordenamiento que se exige a los constructores o particulares para la autorización y la realización de la actuación urbanística.

Lo anterior, porque esta figura, la de la cesión obligatoria, habilita a la administración para que reclame, en observancia del mandato legal superior, la generación de espacio público como aspecto fundamental y necesario en el equilibrio urbano que conlleva la realización de nuevas construcciones.

administración para que reclame, en observancia del mandato legal superior, la generación de espacio público como aspecto fundamental y necesario en el equilibrio urbano que conlleva la realización de nuevas construcciones.

Como quedó visto en el aparte pertinente del marco jurídico de las cesiones, estas no se limitan a un único aspecto, sino que se complementan, según las necesidades de la zona, a que se realicen con destino a: i) vías, ii) equipamiento colectivo y iii) espacio público en general, en los términos del artículo 37 de la Ley 388.

(…)

Además, como se explicó, las cesiones obligatorias, conforme a la Ley 388, no está restringida a una única destinación, lo que descarta que la orientación que se hace respecto del componente vial no esté prohibido y tampoco limitado, pues de acuerdo con el desarrollo urbanístico que se adelante por parte de los propietarios o constructores es que se logrará identificar la necesidad de integrar esos espacios de cesión a las necesidades de tránsito y movilidad que se requieran para garantizar un coherente crecimiento urbanístico que asegure la prestación de los servicios requeridos por la comunidad.”.”

De igual manera, la misma Corporación ha limitado la aplicación de las cesiones obligatorias al marco de actuaciones de urbanización, sin que las mismas se puedan darse de manera indiscriminada, pues más allá de la destinación que se le pueda dar a la cesión, lo cierto es que las mismas surgen de aquellos predios cuya destinación se ve ligada a una labor urbanística, de la cual su propietario obtenga un beneficio. Al respecto, en sentencia de 1º de octubre de 2007,8 se consideró:

surgen de aquellos predios cuya destinación se ve ligada a una labor urbanística, de la cual su propietario obtenga un beneficio. Al respecto, en sentencia de 1º de octubre de 2007,8 se consideró:

“En este caso, de la lectura del acto acusado se evidencia que el mismo antepone la circunstancia de que se trata de “predios en los que se adelanten procesos de urbanización”, es decir, que no se está en presencia de cesiones gratuitas previstas de manera indiscriminada, no afectas a urbanización de predios, sino, todo lo contrario, de una cesión para procesos de urbanización.

Los artículos 36, 37, 39 y 51 de la Ley 388 de 1997, citados como sustento del acto acusado en la contestación de la demanda, establecen: (…)

Del texto de las normas antes transcrito, claramente infiere la Sala que, en efecto, la Ley ha concebido la cesión gratuita dentro de la Unidad de Actuación Urbanística para un área que debe ser urbanizada o construida con el objeto de promover e

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