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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00371-00-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00371-00-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: Los señores (), (), () y () en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretenden la declaración de nulidad del fallo con Responsabilidad Fiscal 03 de 20 de octubre de 2017, así como del auto de 12 de octubre de 2018 y de la Resolución

2698 de 16 de noviembre de 2018, proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal 1700000001/16, decisiones proferidas por la Contraloría de Bogotá D. C., por considerarlos violatorios de los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobado por la Ley 16 de 1972, 4, 6, 29, 267 y 268 de la Constitución Política, 3 del CPACA, 9 y 11 de la Ley 42 de 1993; 1, 2, 4, 5, 6, 16, 22, 23, 36, 40, 47, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y 118 y 125 de la Ley 1474 de 2011. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Concepto, componentes y alcances / DERECHO DE DEFENSA – Concepto y alcances / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - – AlcanceNaturaleza administrativa – Improcedencia de extender las presunciones de dolo y culpa grave de la acción de repetición al de responsabilidad fiscal – Determinación de la

culpabilidad – Objeto / RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Naturaleza administrativa – Improcedencia de extender las presunciones de dolo y culpa grave de la acción de repetición al de responsabilidad fiscal – Determinación de la culpabilidad – Objeto / RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO – Criterios de imputación frente al daño antijurídico / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Firmeza / CONTROL DE LEGALIDAD – Facultades de la Contraloría como órgano fiscal / CONTROL FISCAL – Elemento determinante de la sujeción / GESTIÓN FISCAL – Elementos que comprende / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos constitutivos / DAÑO PATRIMONIAL – Concepto / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos que configuran la responsabilidad - Es subjetiva y no objetiva, toda vez que para derivarla es necesario determinar que el imputado obró con dolo o con culpa grave / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Determinación de perjuicios Problema Jurídico: “Determinar si debe declararse la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal 03 de 20 de octubre de 2017, así como del auto de 12 de octubre de 2018 y de la Resolución 2698 de 16 de noviembre de 2018, proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal 1700000001/16, decisiones proferidas por la Contraloría de Bogotá D. C., y restablecer los derechos de la parte actora, conformada por los señores (), (), () y (). Lo anterior, por la presunta vulneración de las siguientes normas: a) Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23); b) Constitución Política de Colombia (artículos 4°, 6°, 29, 267 y

Lo anterior, por la presunta vulneración de las siguientes normas: a) Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23); b) Constitución Política de Colombia (artículos 4°, 6°, 29, 267 y 268); c) Ley 1437 de 2011 (artículo 3°); d) Ley 42 de 1993: Artí culos 9° y 11; e) Ley 610 de 2000 (artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 16, 22, 23, 36, 40, 47, 48 y, 53); f) Ley 678 de 2001 (artículos 5° y 6°); g) Ley 1474 de 2011 (artículos 118 y 125). Así, la parte demandante sostuvo que con la expedición de los actos administrativos acusados se incurrió en los siguientes cargos: i) Violación al debido proceso “vía de hecho por defecto sustantivo” por aplicación indebida de una norma, al imputar responsabilidad fiscal con fundamento en norma inaplicable al caso concreto. ii) Violación al debido proceso por fundamentar un presunto daño patrimonial en actos administrativos sin fuerza ejecutoria y en consecuencia sin la condición de exigibilidad y/o prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño cierto al patrimon io público, como lo exige el artículo 53 de la Ley 610 de 2000. iii) Violación al debido proceso por vía de hecho por un defecto procedimental y orgánico, cuando arrogándose competencias de lo contencioso administrativo, deriva la responsabilidad fiscal en una violación a la constitución y la ley y no en una conducta e n el marco del ejercicio de gestión fiscal.iv) Violación al debido proceso por infracción de las normas en que debe fundarse el proceso de

una violación a la constitución y la ley y no en una conducta e n el marco del ejercicio de gestión fiscal.iv) Violación al debido proceso por infracción de las normas en que debe fundarse el proceso de responsabilidad fiscal. Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal.”.

Tesis: “(…) 2.4.1. Primer cargo: Violación al debido proceso “vía de hecho por defecto sustantivo” por aplicación indebida de una norma, al imputar responsabilidad fiscal con fundamento en norma inaplicable al caso concreto. (…) Finalmente, se tiene que, frente al proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garantías sustanciales y procesales propias de los procesos administrativos, ya que estos procesos limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pues, despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales.

Al respecto, la Corte Constitucional (en sentencia c-340 de 2007. Anota relatoría) recordó que para determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo, las contralorías deben obrar con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso. (…) De modo que, para la entidad demandada los demandantes en condición de miembros de la Junta Directiva de la EAB ESP, aprobaron las modificaciones estatutarias tendientes a transformar la empresa para prestar el servicio público de aseo, sin tener la experi encia ni la capacidad para hacerlo, lo que conllevó la imposición de una serie de sanciones pecuniarias por violación al

empresa para prestar el servicio público de aseo, sin tener la experi encia ni la capacidad para hacerlo, lo que conllevó la imposición de una serie de sanciones pecuniarias por violación al régimen de la libre competencia por parte de la SIC; lo cual derivó en la violación de la Constitución y las leyes sobre servicios públicos domiciliarios y libre competencia. Lo anterior, puesto que con la gestión fiscal adelantada por los demandantes se generó un daño como “consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”, para lo cual, se reitera, la entidad demandada aludió a la configuración de la culpa grave establecida en la Ley 678 de 2001, la cual regula los aspectos de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición. (…) Así, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 610 de 2000 el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. Por tanto, su objeto es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. En ese orden, deberán observarse siempre en su trámite los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal (artículo 4° ibidem). (…)

estatal. En ese orden, deberán observarse siempre en su trámite los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal (artículo 4° ibidem). (…) (…) la Corte Constitucional frente al proceso de responsabilidad fiscal ha reconocido su naturaleza netamente y/o eminentemente administrativa, pero además, que es “esencialmente patrimonial y no sancionatorio" , dado que la responsabilidad que se declara es b ásicamente patrimonial, en la medida en que a consecuencia de su determinación, el responsable debe resarcir el daño causadopor la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una suma pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal . En ese orden, el proceso de responsabilidad fiscal no es una manifestación del poder punitivo ni sancionatorio del Estado, por cuanto, su adopción no conlleva la imposición de una pena o sanción, ya que no se orienta a reprimir una conducta reprochable, si no eminentemente reparatoria. (…) Conforme con lo expuesto, se observa que para los procesos de responsabilidad fiscal la Ley 1474 de 2011, al establecer las “ disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal ”, en su artículo 118 de manera taxativa enlistó unos eventos en los que se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave; referidos estos a cinco eventos en los que es posible presumir que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave, en procesos de contratación estatal y al reconocimiento y pago de emolumentos laborales. (…) En lo particular, se encuentra que, en los actos acusados, se estableció como criterio de imputación frente al daño antijurídico, que la actuación y/o conducta de los demandantes fue a

(…) En lo particular, se encuentra que, en los actos acusados, se estableció como criterio de imputación frente al daño antijurídico, que la actuación y/o conducta de los demandantes fue a título de culpa grave, para lo cual, acudió a la Ley 678 de 2001 (…) (…) La aludida Ley 678 de 2001 contempló el dolo y la culpa grave para la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. De igual manera, debe indicarse que si bien la presunción de culpa grave en los casos en que el reproche fiscal se deriva de la violación de la Constitución y las leyes sobre servicios públicos domiciliarios y libre competencia taxativamente no se encuentra regulada por las Leyes 610 de 2000 y la 1474 de 2011 -lo que se traduce en la atipicidad de la falta para atribuir una responsabilidad fiscal-; no obstante, la entidad demandada no podía acudir a la precitada Ley 678 de 2001 sobre responsabilidad de los agentes del Estado con fines de repetición. Así las cosas, se encuentra que, la entidad demandada, a pesar de disponer de normas especiales que regulan las causales de las presunciones de culpa aplicables al proceso de responsabilidad fiscal y sin atender a la remisión expresa de las Leyes 610 de 20 00 y de 1474 de 2011, acudió a la Ley 678 de 2001, norma está destinada a la responsabilidad patrimonial de agentes del estado a través de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con las mismas finalidades. (…) De manera que, se observa que, si bien la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza del

a través de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con las mismas finalidades. (…) De manera que, se observa que, si bien la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza del procedimiento de responsabilidad fiscal, también destacó el grado de afinidad temática entre la acción de responsabilidad fiscal y la de repetición, e incluso con la reparación directa, lo cierto es que en dichas decisiones no se estableció la regla o subregla de derecho que permita extender las presunciones de dolo y culpa grave de la acción de repetición al de responsabilidad fiscal. Por consiguiente, no resulta acertado el sustento jurisprudencial sobre el cual la Contraloría demandada pretendió justificar su motivación de extender las causales o eventos de presunción de culpa grave del medio de control de repetición al procedimiento de responsabilidad fiscal, ni siquiera porque la Ley 1437 de 2011 contempló tal medio de control, puesto que, el aludido medio de control es de naturaleza judicial y la responsabilidad fiscal es administrativa. Por tanto, se advierte que pese a las similitudes mencionadas por el Alto Tribunal Constitucional en cuanto a que en ambas tienen el mismo principio o razón jurídica: la protección del patrimonioeconómico del Estado; lo cierto es que la naturaleza jurídica de estas difiere, en tanto que uno corresponde a un medio de control judicial, mientras que el otro, es un procedimiento que se adelanta en sede administrativa. (…) En ese orden, la operancia de la presunción requiere de la plena prueba del hecho antecedente, lo cual se encuentra delimitado en la Ley, por lo que, en tal sentido, las presunciones de dolo o de culpa son “afectaciones directas de la presunción de inocencia que, a pesar de no ser de la entidad

lo cual se encuentra delimitado en la Ley, por lo que, en tal sentido, las presunciones de dolo o de culpa son “afectaciones directas de la presunción de inocencia que, a pesar de no ser de la entidad de la responsabilidad objetiva, sí exigen que la medida adoptada por el legislador resulte razonable y proporcionada, para ser constitucional”. (…) En este pronunciamiento, la referida corporación encontró que la posibilidad de establecer presunciones de dolo y de culpa en procesos de responsabilidad fiscal no desconoce la presunción de inocencia y el principio de buena fe, ni contraviene lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución. (…) En la sentencia C -388 de 2000 dichas condiciones se expresaron de la siguiente manera: es necesario que la presunción “aparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin”. En consecuencia, la Sala considera erróneo el argumento de la entidad demandada, según el cual debía sustentarse en la Ley 678 de 2001, pues las causales del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, solo se refieren a asuntos de contratación o del reconocimien to y pago de emolumentos laborales; esto pues podía acudir desde el fallo de responsabilidad fiscal a la calificación de la conducta culposa descrita en el artículo 63 del Código Civil, mas no ex post al resolver las apelaciones. (…) En el caso concreto, se observa que, la contraloría demandada al resolver los recursos de apelación en contra del acto inicial, hizo mención a que como se evaluaba la gestión fiscal

apelaciones. (…) En el caso concreto, se observa que, la contraloría demandada al resolver los recursos de apelación en contra del acto inicial, hizo mención a que como se evaluaba la gestión fiscal antieconómica e ineficiente del apelante –Gustavo Francisco Petro Urrego - en el diseño, estructuración e implementación del esquema de basuras en la ciudad de Bogotá, “el fallador de primera instancia hizo uso de las presunciones de culpabilidad establecidas en la normativa civil”; lo cual carece de asidero, pues como quedó establecido, la contraloría se sustentó inicialmente en la Ley 678 de 2001 para atribuirle la culpa grave a la parte demandante. Tan es así que, en dicha resolución confirmatoria señaló “… aclarando en todo caso, que conforme a la Sentencia C -619 de 2002, en materia de responsabilidad fiscal solo se admiten 2 de las modalidades de culpa consagradas en el artículo 63 del Código Civil ”; pero tal atribución de la conducta no se estableció desde el fallo de responsabilidad fiscal recurrido; de modo que, se varió uno de los elementos constitutivos para declararla. Al respecto, resulta del caso recordar que, la Ley 1437 de 2011 contempla: “ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.” No obstante, tal corrección no puede sustentarse en elementos sustanciales que afecten el debido proceso administrativo, como lo es, la adecuación o subsunción típica de la conducta de la persona

derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.” No obstante, tal corrección no puede sustentarse en elementos sustanciales que afecten el debido proceso administrativo, como lo es, la adecuación o subsunción típica de la conducta de la persona investigada bajo la norma aplicable. En tal caso, bajo una interpretación armónica con los principios de legalidad y eficacia, tal yerro no puede corregirse simplemente con una aplicaciónformal de la norma correspondiente, sino que lo procedente es dejar sin efectos la actuación administrativa y retrotraerla al estado anterior de cuando ocurrió el respectivo vicio. (…) (…) Así, se precisa que el proceso de responsabilidad fiscal como el de repetición, cuentan con su propio régimen de presunciones de culpa, los cuales ya han sido declarados ajustados a la Constitución por parte de la Corte Constitucional y, por ende, tienen su propia fuente legal. Por lo que, tampoco resulta acertado que la Contraloría demandada indicara que las causales estipuladas en la precitada norma no eran taxativas y, en razón de ello podía complementar con otras disposiciones normativas, pues no procedía la extensión de las causales, toda vez que no existe remisión expresa de la Ley 610 de 2000 a la Ley 678 de 2001. De igual manera, se observa que la administración tampoco podía acudir a las presunciones de dolo y culpa grave consagradas en la Ley 678 de 2001, como “criterio auxiliar” bajo la interpretación sistemática que pretendió aplicar, pues tratándose de presunciones solo pueden tener fuente legal y no procede la aplicación analógica de las normas. Es tal la diferencia entre las normas en que se desarrolla la responsabilidad fiscal respecto de

sistemática que pretendió aplicar, pues tratándose de presunciones solo pueden tener fuente legal y no procede la aplicación analógica de las normas. Es tal la diferencia entre las normas en que se desarrolla la responsabilidad fiscal respecto de cómo se aborda la responsabilidad patrimonial de los servidores en la Ley 678 de 2001, que en la SU–354 de 2020 la Corte Constitucional , al resolver una acción de tutela contra providencia judicial, analizó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en los términos del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, exigiendo más rigurosidad en el análisis subjetivo que se realice, incluyendo incluso a la revisión de los manuales de funciones para valorar la conducta del agente estatal (…) Por consiguiente, este cargo se encuentra probado, puesto que la Contraloría demandada, con los actos demandados incurrió en la violación del debido proceso por aplicación indebida de la Ley 678 de 2001. 2.4.2. Segundo cargo: Violación al debido proceso por fundamentar un presunto daño patrimonial en actos administrativos sin fuerza ejecutoria y en consecuencia sin la condición de exigibilidad y/o prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño cierto al patrimonio público, como lo exige el artículo 53 de la Ley 610 de 2000. (…) Al respecto, la Sala considera que, independientemente de la firmeza de los actos administrativos expedidos por la SIC, que sirvieron de fundamento para el fallo de responsabilidad fiscal acusado, lo cierto es que la contraloría estaba facultada para ejerc er control fiscal ante el presunto detrimento patrimonial por la violación de la Constitución y las leyes sobre servicios públicos

lo cierto es que la contraloría estaba facultada para ejerc er control fiscal ante el presunto detrimento patrimonial por la violación de la Constitución y las leyes sobre servicios públicos domiciliarios y libre competencia por el presunto detrimento patrimonial causado por el pago con ocasión de la multa impuesta por la mencionada superintendencia. (…) 2.4.3. Tercer cargo: Violación al debido proceso por vía de hecho por defecto procedimental y/u orgánico, cuando arrogándose competencias de lo contencioso administrativo, deriva la responsabilidad fiscal en una violación a la constitución y la ley y no en una conducta en el marco del ejercicio de gestión fiscal. (…)Para el caso concreto, resulta de gran relevancia lo referente al control legalidad que hace parte de la vigilancia de la gestión fiscal que ejerce el órgano de control frente a quienes manejan fondos o bienes públicos, el cual, se encontraba definido por el artículo 11 de la Ley 42 de 1993 (…) Ahora bien, el control de legalidad se trata de un control especial de la Contraloría bajo el cual corresponde la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables. (…) Al respecto, se precisa que al referir como nexo causal la expedición del mencionado decreto, la contraloría no se atribuyó funciones de control judicial sobre dicho acto en mención, pues no se pronunció sobre la presunción de legalidad que sobre él recaía , simplemente lo reseñó como fundamento de la decisión acusada. (…) (…) Lo anterior, aunado a que la decisión objeto de demanda al establecer la “responsabilidad

pronunció sobre la presunción de legalidad que sobre él recaía , simplemente lo reseñó como fundamento de la decisión acusada. (…) (…) Lo anterior, aunado a que la decisión objeto de demanda al establecer la “responsabilidad solidaria” se sustentó frente al señor Petro Urrego en la presunta violación manifiesta e inexcusable del artículo 365 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el régimen colombiano de protección a la competencia, bajo lo que delimitó su conducta como gravemente culposa (…) En ese orden, se establece que el reproche de la entidad demandada frente a los demandantes consistió en el efecto económico adverso, que consideró constituía el daño patrimonial al Distrito Capital, asunto sobre el cual frente al cual la contraloría despl egó sus competencias administrativas. De igual manera, se precisa que la entidad demandada referenció la expedición del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, para considerar que este sirvió de base normativa para la implementación del esquema de aseo para la ciudad de Bogotá en el año 2012 y que, tal hecho tenía relación directa con la imposición de las sanciones por parte de la SIC a la EAB ESP y a la UAESP y el posterior pago de las mismas. Por tanto, la situación jurídica creada por el Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012 y la presunción de legalidad que sobre dicho acto recae, no fue objeto del análisis de la contraloría demandada, sino lo que esta entidad reprochó fue que tal hecho –entendido por la expedición del decretosirvió de sustento para la implementación del esquema de aseo, de lo cual, posteriormente, se derivó la sanción impuesta por la SIC.

demandada, sino lo que esta entidad reprochó fue que tal hecho –entendido por la expedición del decretosirvió de sustento para la implementación del esquema de aseo, de lo cual, posteriormente, se derivó la sanción impuesta por la SIC. Así, se encuentra que la entidad demandada ejerció el control de legalidad que le asiste como órgano fiscal bajo su potestad de comprobación o el cotejo de que la operación del caso se haya realizado conforme a las normas que le son aplicables, el cual conduce a establecer la conformidad de las operaciones con las normas del caso. Así las cosas, la contraloría demandada no se atribuyó competencias atinentes a un “juicio de legalidad de un acto administrativo” con el cual pretendiera desvirtuar la presunción que cobija al mencionado Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012. Esto, pues no motivó el fallo de responsabilidad fiscal cuestionado en la ilegalidad de dicho acto administrativo, el cual, valga la pena recordar, se presume ajustado al ordenamiento jurídico y de obligatorio cumplimiento hasta que sea anulado o suspendid o por la jurisdicción contenciosa administrativa.De modo que, en tal estudio de la contraloría demandada no desbordó sus competencias para ejercer el control de legalidad en sede administrativa, pues se enmarcó en uno de los eventos para ejercer el control fiscal, con el fin de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (…) 2.4.4. Cuarto cargo: Violación al debido proceso por infracción de las normas en que debe fundarse el proceso de responsabilidad fiscal. Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal. (…)

2.4.4. Cuarto cargo: Violación al debido proceso por infracción de las normas en que debe fundarse el proceso de responsabilidad fiscal. Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal. (…) En tal sentido, el objeto del proceso de responsabilidad fiscal se consolida con la declaración jurídica en el sentido de que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los dineros públicos. (…) En tal sentido, los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal corresponden a: i) un daño patrimonial al Estado; ii) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y iii) un nexo causal entre el daño y la conducta. Por tanto, para que para que pueda proferirse decisión declarando la responsabilidad fiscal es necesario que en el procedimiento concurran tres características: i) Un elemento objetivo consistente en que exista prueba que acredite con certeza, de un lado la existencia del daño al patrimonio público, y, de otro, su cuantificación. ii) Un elemento subjetivo que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquel haya actuado al menos con culpa. iii) Un elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. (…)

El Consejo de Estado (en sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 66001-23-31-003-2006-0010201. M. P. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Anota relatoría) ha considerado que tratándose de la responsabilidad fiscal, que la culpa grave se materializa cuando el gestor fiscal no maneja los negocios ajenos, entendidos como los públicos, con la suficiente diligencia con la que incluso las personas negligentes atenderían los propios. Por lo que, resulta necesario recordar que la responsabilidad fiscal es subjetiva y no objetiva, toda vez que para derivarla es necesario determinar que el imputado obró con dolo o con culpa grave. De allí que, bajo la garantía del debido proceso nadie puede ser declarado responsable fiscal sin que exista en su contra plena prueba de una conducta dolosa o gravemente culposa generadora de daño al patrimonio público, fundamento este sobre el cual se desarrolla el carácter subjetivo de dicho procedimiento administrativo. (…) Así, el fallo de responsabilidad fiscal se fundó en una indebida aplicación de las presunciones de culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001, pues antes de resolver la conducta de cada uno de los demandantes, aludió a dicha norma, para luego establecer frente a cada uno de ellos, lo que consideró una “manifiesta e inexcusable” violación de la Constitución y la ley, pero sindeterminar de forma expresa la causal de presunción de culpa grave y bajo el sustento normativo correspondiente. En relación con este asunto, la Corte Constitucional señaló que la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. Al respecto, ha insistido el Alto Tribunal Constitucio nal que en materia de responsabilidad

carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. Al respecto, ha insistido el Alto Tribunal Constitucio nal que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente. De manera que, en procedimientos como el de responsabilidad fiscal, puede encontrarse acreditada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño, pero para que exista declaratoria de responsabilidad fiscal, es necesario probar la conducta dolosa o gr avemente culposa generadora de aquel. En consecuencia, este cargo también prospera , toda vez que en los actos acusados no se encuentra acreditada la responsabilidad fiscal atribuida a los demandantes, bajo el elemento de la culpa grave que se les atribuyó, sin que se acudiera al fundamento legal para ello, pues se reitera que, en caso de presunción, la culpa grave debe estar definida expresamente por la ley. (…) Finalmente, en relación con el restablecimiento del derecho pretendido para el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales , así como la indemnización solicitada de los numerales 3.2.4 y 3.2.5 del acápite de pretensiones, se observa que, no se encuentran acreditados probatoriamente. (…) Asimismo, se debe mencionar que, para la determinación del perjuicio, este no es una consecuencia automática de la nulidad de los actos administrativos, puesto que requiere prueba de su ocurrencia. Por lo que, si bien en el presente asunto los actos resultan viciados parcialmente de nulidad y así declarará; en este caso, se precisa que la parte demandante no acreditó probatoriamente la

de su ocurrencia. Por lo que, si bien en el presente asunto los actos resultan viciados parcialmente de nulidad y así declarará; en este caso, se precisa que la parte demandan

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