TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00392-00-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00392-00-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201900392-00
DEMANDANTE: LINIO COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Linio Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
Se advierte que, por tratarse de un asunto en el que se involucró el derecho de hábeas data, en virtud de una queja presentada por una persona natural cuya información personal no se suprimió de la base de datos de Linio Colombia S.A.S., no se aludirá al nombre del ciudadano concernido.
La demanda
Con base en memorial radicado el 7 de mayo de 2019, Linio Colombia S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 31).
Resolución No. 28373 de 26 abril de 2018, “Por la cual se impone una sanción”, proferida por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales de la
(Fls. 1 a 31).
Resolución No. 28373 de 26 abril de 2018, “Por la cual se impone una sanción”, proferida por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se impuso una multa por valor de $351558.900, por incumplir el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma norma, así2 Exp. 250002341000201900392-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
como el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto 1074 de 2015 y los literales j) y m) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 (Fls. 83 a 95).
Resolución No. 55355 del 30 de agosto de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se confirmó la decisión sancionatoria (Fls. 96 a 98).
Resolución No. 83882 de 15 de noviembre de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se confirmó la decisión apelada (Fls. 109 a 118).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a
cual se confirmó la decisión apelada (Fls. 109 a 118).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a Linio Colombia S.A.S. la suma de 351558.900, pagada con ocasión de la multa impuesta mediante los actos acusados.
Lo anterior con su respectiva indexación y los intereses moratorios a que haya lugar.
Como pretensión subsidiaria solicitó se reduzca la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 28373 del 26 de abril de 2018 y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado en exceso por parte de Linio Colombia S.A.S.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
El 30 de julio de 2015, la usuaria presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que, pese a haber solicitado la eliminación de sus datos personales de la base de datos de Linio Colombia S.A.S., recibió de manera reiterada publicidad de esa sociedad.
Con fundamento en ello, el 25 de enero de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 1422 de 25 de enero de 2016, inició investigación administrativa contra Linio Colombia S.A.S. por la presunta violación de los literales a), j) k) y m) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma norma.3 Exp. 250002341000201900392-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma norma.3 Exp. 250002341000201900392-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Agotado el procedimiento administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió la Resolución No. 28373 de 26 de abril de 2018, mediante la cual sancionó a Linio Colombia S.A.S., con una multa de 351558.900, por incurrir en las conductas previstas en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma norma, el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto 1074 de 2015 y los literales j) y m) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, .
Contra la decisión anterior, oportunamente, Linio Colombia S.A.S. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
Mediante Resolución No. 55355 de 30 de agosto de 2018, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión inicial y conceder el recurso de apelación.
Posteriormente, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de mantener la decisión sancionatoria.
Actuaciones procesales
Por auto de 3 de julio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Actuaciones procesales
Por auto de 3 de julio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 120 a 121).
Dicha providencia se notificó el día 31 de agosto de 2018 a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 125 a 132).
El 7 de octubre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 276 a 282).
Por auto de 21 de enero de 2020, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fl. 298).4 Exp. 250002341000201900392-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Audiencia inicial
Se llevó a cabo el 31 de enero de 2020; en ella se identificaron las partes y sus apoderados, así como el Agente del Ministerio Público. En la misma se precisó lo siguiente.
(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;
(ii) no se propuso ninguna excepción previa por parte de la demandada;
(iii) se fijó el litigio;
(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;
(ii) no se propuso ninguna excepción previa por parte de la demandada;
(iii) se fijó el litigio;
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;
(v) no se propusieron medidas cautelares;
(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se declaró precluída la etapa probatoria;
(vii) finalmente, el Magistrado sustanciador, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescindió de la audiencia de pruebas y ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito (Fls. 301 a 309).
Alegatos de conclusión
Linio Colombia S.A.S. presentó dentro de la oportunidad legal alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 321 a 335).
Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal sus alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 336 a 341).5 Exp. 250002341000201900392-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Concepto del Ministerio Público
El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá D.C. solicitó que se negaran
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Concepto del Ministerio Público
El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá D.C. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.
Se encuentra demostrado que la usuaria solicitó reiteradamente la eliminación de sus datos personales de la base de datos de Linio Colombia S.A.S., pese a lo cual esta no cumplió de manera oportuna con su deber y siguió remitiendo información publicitaria.
La graduación de la sanción estuvo dentro del rango permitido por la normativa (2.000 SMLMV) e incluyó los criterios acaecidos en el caso concreto, como la violación del derecho fundamental de habeas data y la reincidencia en esta conducta (Fls. 311 a 320).
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial celebrada en el presente asunto, se analizará si deben prosperar los cargos de nulidad de las resoluciones demandadas por medio de las cuales se impuso una sanción de multa a la demandante.
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
Cargo Primero. Si en los actos administrativos demandados se incurrió en falta de motivación por indebida valoración probatoria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual habría vulnerado la
Cargo Primero. Si en los actos administrativos demandados se incurrió en falta de motivación por indebida valoración probatoria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual habría vulnerado la presunción de inocencia de Linio Colombia S.A.S.6 Exp. 250002341000201900392-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Argumentos de la demandante
Se configuró el vicio de falsa motivación. Las 5 pruebas documentales que sirvieron de fundamento para la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio no son concluyentes para demostrar la conducta de Linio Colombia S.A.S.
Linio Colombia S.A.S. atendió oportunamente la solicitud de supresión de los datos personales de la usuaria. La primera solicitud se elevó el 18 de mayo de 2015, por lo que Linio Colombia S.A.S. tenía hasta el 9 de junio de ese año para resolver, fecha en la que se procedió a eliminar los datos de la usuaria.
No existe prueba que acredite que la usuaria haya recibido nuevamente publicidad el 30 de julio de 2015, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio no desvirtuó la presunción de inocencia de Linio Colombia S.A.S.
Si bien no se tacharon de falsos los correos electrónicos, lo cierto es que Linio Colombia S.A.S. no podía probar que nunca envío la publicidad, pues se trata de una negación indefinida.
Por lo tanto, al no haber plena certeza de la conducta por la que fue sancionada la demandante, se debió aplicar el principio de presunción de inocencia, ya que toda
una negación indefinida.
Por lo tanto, al no haber plena certeza de la conducta por la que fue sancionada la demandante, se debió aplicar el principio de presunción de inocencia, ya que toda duda debe favorecer al investigado.
No puede, en este caso, sancionarse a la demandante porque no probó que sí había eliminado a la usuaria de la base de datos, ya que esta es una carga de la administración.
Argumentos de la demandada
No hubo carencia de análisis probatorio. Se demostró que el quejoso remitió 6 correos electrónicos para que se eliminaran sus datos de la información de Linio Colombia S.A.S. y, de esa forma, dejar de recibir correos electrónicos con publicidad.
Los mensajes de datos gozan del mismo valor probatorio que los documentos, pues se les denomina pruebas funcionales equivalentes. Por esta razón, cualquier7 Exp. 250002341000201900392-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
mensaje de datos debe ser analizado conforme a las disposiciones del Código General del Proceso.
Los correos electrónicos que sirvieron de fundamento probatorio a los actos administrativos demandados, no fueron tachados de falsos por la demandante, por lo que su contenido puede ser analizado al interior del proceso.
De acuerdo con ello, a la demandante se le respetó el derecho al debido proceso, pues tuvo la oportunidad de controvertir y aportar pruebas. Se pudo establecer que solo el 30 de julio de 2015, Linio Colombia S.A.S. eliminó los datos personales de la usaría, sin que se haya probado otra cosa.
Análisis de la Sala
que solo el 30 de julio de 2015, Linio Colombia S.A.S. eliminó los datos personales de la usaría, sin que se haya probado otra cosa.
Análisis de la Sala
Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por Linio Colombia S.A.S., la Sala considera apropiado precisar cuál fue la conducta objeto de sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, para cuyo propósito se examinarán los apartes más relevantes de los actos sancionatorios respectivos.
En la Resolución No. 28373 de 26 de abril de 2018, “Por la cual se impone una sanción” (Fls. 46 a 55), se advierte.
“(…)
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:
(i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de las disposiciones contenidas en el literales a), j) m) y k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita.
(…)
11.2 Valoración probatoria y conclusiones
(…)
1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita.
(…)
11.2 Valoración probatoria y conclusiones
(…)
11.2.1 Concepto de Responsable y Encargado del tratamiento de datos personales8 Exp. 250002341000201900392-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
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Esta Dirección considera oportuno distinguir los conceptos de Responsable y Encargado del tratamiento, comoquiera que los mismos resultan relevantes para determinar las condiciones en que se entrega la información a un tercero. El literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, define al Responsable del tratamiento de la siguiente manera:
(...)
Esta norma fue declarada exequible mediante Sentencia C-748 de 2011 en el siguiente entendido:
(…)
Esto significa que es Responsable del Tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine - de hecho o de derecho - los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos.
De esta manera, una vez adelantadas las indagaciones preliminares se establecido que LINIO COLOMBIA S.A.S. (i) recolectó los datos personales de la señora DIANA MELISSA OSPINA BELTRAN; (ii) recibió las solicitudes de supresión de datos personales de la denunciante; (iii) y aun así, continuó realizando tratamiento de sus datos personales efectuando el envío de correos electrónicos publicitarios, tal como se demostrará más adelante.
Estas circunstancias le confieren la calidad de Responsable del Tratamiento de
realizando tratamiento de sus datos personales efectuando el envío de correos electrónicos publicitarios, tal como se demostrará más adelante.
Estas circunstancias le confieren la calidad de Responsable del Tratamiento de datos personales en los términos del literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, de forma tal que debe velar por el cumplimiento de los principios y deberes de que trata el mencionado régimen estatutario.
11.2.2 Respecto de la revocatoria de autorización yo supresión de información
El título Il de la Ley 1581 de 2012 contiene los principios rectores del Régimen General de Protección de Datos Personales, los cuales deben ser interpretados y aplicados armónicamente al momento de realizar una investigación por infracciones al mencionado régimen. Específicamente el literal c) del artículo 4 se encuentra relacionado con el caso en concreto, que expresamente señala:
(…)
Al respecto, debe precisar este Despacho que, tal como lo señala la Corte Constitucional, el derecho de habeas data otorga la facultad al titular de los datos personales de exigir el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su información, por lo que resulta apenas claro, que los Responsables y Encargados de la información deben implementar mecanismos le permita al titular acceder en cualquier momento a su información.
Frente a la posibilidad que tienen los titulares de revocar la autorización y/o solicitar la supresión de su información, el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente:
(…)
Al respecto, es oportuno señalar que el citado artículo 8 establece que los titulares pueden solicitar la supresión de su información personal cuando en el
de 2012 establece lo siguiente:
(…)
Al respecto, es oportuno señalar que el citado artículo 8 establece que los titulares pueden solicitar la supresión de su información personal cuando en el tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La Corte Constitucional, en la sentencia que analizó la exequibilidad de la citada ley, determinó que "el individuo también es libre de decidir cuales informaciones desea que continúen y cuáles deben ser excluidas de una fuente de información, siempre y cuando no exista un mandato legal que le imponga tal deber, o cuando exista alguna obligación contractual entre la persona y el controlador de datos, que haga necesaria permanencia del dato".9 Exp. 250002341000201900392-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Entonces, es claro que de conformidad con los principios que regulan la administración de datos personales, el ejercicio del derecho fundamental de habeas data permite a los titulares solicitar la exclusión de información que haya sido recogida en bases de datos.
En el presente caso encuentra esta Dirección que el Titular de información en retiradas ocasiones le solicitó a la investigada que no continuará realizando envío de información con contenido publicitario a su correo electrónico, veamos:
Correo del 2 de junio de 2015: "5 días después (sic) de recibir este correo no he recibido comunicación alguna, sólo otro correo de Lino Colombia recibido el día de ayer 1 de Junio, cuando el 31 de mayo me habían enviado otro correo y ese mismo día me di de baja, ah y el día 28 de mayo me desuscribi (sic) dos
he recibido comunicación alguna, sólo otro correo de Lino Colombia recibido el día de ayer 1 de Junio, cuando el 31 de mayo me habían enviado otro correo y ese mismo día me di de baja, ah y el día 28 de mayo me desuscribi (sic) dos veces de la misma por otro correo que me llego” frente a lo cual indicaron que "Dando respuesta a su solicitud, le informamos que se generó el número de reclamación 1191483 para cancelación del boletín. Lamentamos los inconvenientes generados, en un transcurso de 24 48 horas hábiles estaremos dando tramite a esta solicitud.
Correo del 8 de junio de 2015, señaló que "Han pasado 6 días desde esta comunicación y aún no me han cancelado la suscripción al boletín, de hecho he recibido desde el 2 de Junio un correo diario, exceptuando el día de hoy en que he recibido DOS correos lo cual es claramente SPAM. Frente a lo cual indicaron que "Dando respuesta a su solicitud, le informamos que se genero (sic) el número de reclamación 1191483 para cancelación del boletín. Lamentamos los inconvenientes generados en un transcurso de 24 48 horas hábiles estaremos dando tramite a esta solicitud.
Correos del 30 de julio de 2015: La investigada señaló que "Dando respuesta a su solicitud, le informamos que su cuenta ha sido eliminada de nuestra base de datos, de antemano le ofrecemos disculpas por los inconvenientes generados. La denunciante indicó ¿me podían comentar como manejan mis datos en su página? De nuevo y después de una pausa de sus correos desde el día 9 de Junio vuelvo a recibir su Newsletter los días 29 y 30 de Julio. Es la
generados. La denunciante indicó ¿me podían comentar como manejan mis datos en su página? De nuevo y después de una pausa de sus correos desde el día 9 de Junio vuelvo a recibir su Newsletter los días 29 y 30 de Julio. Es la sexta vez en el año (30 Julio, 9 Junio, 1 Junio, 31 Mayo, 28 Mayo, 18 Mayo) que me he dado de baja de su Newsletter. Como ya lo he escrito varias veces la empresa Lino Colombia no está cumpliendo con la ley estatutaria 1581 de 2012 "Por el cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales". Claramente les estoy especificando en su link de desuscribirse (sic) que NO ME INTERESA recibir MAS correos de parte de Linio Colombia.
Analizado el anterior material probatorio, se observa que a pesar de los múltiples requerimientos de la Titular de la información en los cuales expresó que no deseaba continuar recibiendo información de carácter publicitaria de la investigada, a saber, 2 de junio, 8 de junio y el 30 de julio de 2015 respectivamente la sociedad LINIO COLOMBIA S.A.S, continuó remitiendo correos con contenido publicitario al correo electrónico de la denunciante.
Por su parte la sociedad en comento a través de los alegatos de conclusión presentados el 18 de julio de 2017 a este Despacho afirmó que los datos personales de la señora Diana Melisa Ospina Beltrán, ya fueron eliminados y la consumidora no se encuentra registrada en las bases de datos" (f.26)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y revisado el material probatorio obrante en el expediente este Despacho concluye que:
(i) La sociedad investigada recibió reiteradas solicitudes de la señora OSPINA
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y revisado el material probatorio obrante en el expediente este Despacho concluye que:
(i) La sociedad investigada recibió reiteradas solicitudes de la señora OSPINA BELTRAN de desvinculación de cuenta y de supresión de sus datos personales para el envío de publicidad desde el día 28 de mayo de 2015.10 Exp. 250002341000201900392-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
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(i) Que respecto de las solicitudes, la sociedad respondió informando en diferentes comunicaciones que "le informamos que su cuenta ha sido eliminada de nuestra base de datos, de antemano le ofrecemos disculpas por los inconvenientes generados".
Así pues, es claro para este Despacho que la sociedad indicó, en diferentes oportunidades a la Titular de la información haber eliminado la información, y que posteriormente indicaron a este Despacho que procedieron a eliminar efectivamente los datos personales de la denunciante, sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que acredite esto. Por lo que no se efectuó la supresión de los datos personales impidiéndole al titular ejercer plena y efectivamente su derecho fundamental de habeas data.
En consecuencia es claro que la sociedad investigada impidió a la Titular de la información tener control de su información personal, que si bien la sociedad investigada en varias ocasiones informo al titular de la supresión de los datos, continuó realizando el envío de los mensajes publicitarios al correo electrónico de la titular, razón por la cual, por la cual para esta instancia quedó demostrado que la sociedad LINIO COLOMBIA S.A.S. no garantizó a la señora DIANA
continuó realizando el envío de los mensajes publicitarios al correo electrónico de la titular, razón por la cual, por la cual para esta instancia quedó demostrado que la sociedad LINIO COLOMBIA S.A.S. no garantizó a la señora DIANA MELISSA OSPINA BELTRAN, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data, toda vez que no se atendieron las solicitudes efectuadas por la titular encaminadas a suprimir la información personal de la base de datos para el envío de mensajes publicitarios a su correo electrónico y que finalmente le informó que se procedía al cambio de correo electrónico y que sólo hasta esta investigación administrativa la sociedad informa que ya se procedió a suprimir. sin que lo haya acreditado, todos los datos de la titular de sus bases de datos, razón por la cual se impondrá la correspondiente sanción.
11.2.2 Respecto del deber de tramitar las peticiones y reclamos presentadas por los titulares
El artículo 15 de Ley 1581 de 2012, establece el término máximo con el que cuentan los Responsables y Encargados del tratamiento para atender los reclamos que ante éstos se presentan y la forma cómo deben hacerlo.
Tal precepto señala que los titulares o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión pueden presentar un reclamo ante el Responsable y/o Encargado del tratamiento, quienes contarán con el término de quince (15) días hábiles para atenderlo, contados a partir de la fecha de recibo del mismo y plazo que podrá prorrogarlo por el término de ocho (8) días hábiles más, previa comunicación al reclamante.
Adicionalmente y sobre el particular, vale la pena hacer referencia al
plazo que podrá prorrogarlo por el término de ocho (8) días hábiles más, previa comunicación al reclamante.
Adicionalmente y sobre el particular, vale la pena hacer referencia al pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, cuando al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, se manifestó acerca de las consultas y reclamos que los titulares de la información pueden realizar frente a los Responsables y Encargados del tratamiento señalando lo siguiente:
(…)
De esta manera, los mecanismos de consultas y reclamos frente a los Responsables y Encargados del Tratamiento, constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, es decir, la reglamentación del derecho de petición frente a particulares que va específicamente orientado a la salvaguarda del derecho de habeas data.
Al respecto, se debe traer a colación el siguiente aparte de la Sentencia C-748 de 2011, que reza:
(…)11 Exp. 250002341000201900392-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
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Por tanto, es deber de los Responsables y Encargados del Tratamiento garantizar el ejercicio del derecho de habeas data, así como garantizar el pleno y efectivo derecho de petición, consulta o reclamación, es decir, atender cada una de las solicitudes de los titulares, sin dilaciones ni atrasos y especialmente, de manera completa y de fondo.
En el caso en concreto, se evidenció que la sociedad LINIO COLOMBIA S.A.S si bien otorgó respuesta casi inmediatamente a la recepción de las peticiones o
de manera completa y de fondo.
En el caso en concreto, se evidenció que la sociedad LINIO COLOMBIA S.A.S si bien otorgó respuesta casi inmediatamente a la recepción de las peticiones o reclamos presentados por la titular, no emitió respuesta de fondo a lo requerido toda vez que no atendió la petición de la titular con el fin de no continuar recibiendo correos electrónicos con contenido publicitario, sin que existiera un motivo legal o contractual para desatender los requerimientos de la titular.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y revisado el material probatorio obrante en el expediente este Despacho concluye que:
- No contestaron atendieron de forma inmediata y de fondo las peticiones de la
señora DIANA MELISSA OSPINA BELTRAN.
- No informaron a la Titular de la información en qué forma se estaba realizando el tratamiento de sus datos personales en la base de datos de la investigada.
Por lo anterior, esta Dirección encuentra probado que la sociedad LINIO COLOMBIA S.A.S, respecto de las quejas mencionadas anteriormente no s no cumplió con el deber establecido en los literales j) y m) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, puesto que no demostró haber tramita de fondo la petición realizada por al Titular de la información, así como tampoco informó a la Titular sobre el uso dado a sus datos en ejercicio de su derecho de habeas data, es decir, atendiendo cada una de las preguntas y solicitudes de la Titular, sin dilaciones ni atrasos, de manera completa y de fondo. Por lo que se impondrá la correspondiente sanción.
(…)”
De acuerdo con los apartes transcritos, Linio Colombia S.A.S. fue sancionada
dilaciones ni atrasos, de manera completa y de fondo. Por lo que se impondrá la correspondiente sanción.
(…)”
De acuerdo con los apartes transcritos, Linio Colombia S.A.S. fue sancionada pecuniariamente por la autoridad demandada, por incumplir lo previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del artículo 8 del mismo cuerpo normativo.
El literal a) del
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