TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00399-00-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00399-00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO N°: 25000234100020190039900
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
E.T.B.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B. contra la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B ., a través d e apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contraPROCESO N°: 25000234100020190039900
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contraPROCESO N°: 25000234100020190039900
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B.
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de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. De acuerdo con el escrito de demanda, las pretensiones fueron las siguientes: “Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: -Resolución No. 86163 del 21 de diciembre de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Ser vicios de Comunicaciones, por la cual resolvió imponer a ETB S.A. ESP und sanción con multa equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 591.649.034 M/cte.), equivalente a (802) SMLMV. - Resolución No. 47825 del 10 de julio de 2018, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones por la cual resoivió recurso de reposición confirmando integralmente la resolución sancionatoria N°. 86163 del 21 de diciembre de 2017, concediendo el recurso de apelación. - Resolución No. 91285 del 14 de diciembre de 2018, proferida por la
reposición confirmando integralmente la resolución sancionatoria N°. 86163 del 21 de diciembre de 2017, concediendo el recurso de apelación. - Resolución No. 91285 del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la cual, se resolvió el recurso de apelación y se decidió confirmar la Resolución No. 86163 del 21 de diciembre de 2017. Así mismo, indicó que contra la presente resolución no procedía recurso alguno, quedando ejecutoriada y en firme el día 11 de enero de 2019, tal como lo hace constar el Secretario AD-HOC de la SIC. En consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP el pago realizado de la sanción (multa) impuesta mediante los actos administrativos demandados con su respectiva INDEXACIÓN. Se ordene a la Demandada cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado con ocasión de las resoluciones acusadas Que se ordene el cumplimiento de La Sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del CPACA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico. Que se actualice la c ondena respectiva, aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que ponga fin a la Litis. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar costas y agencias de derecho.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Sentencia que ponga fin a la Litis. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar costas y agencias de derecho. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones números 86163 del 21 de diciembre de de 2017; 47825 del 10 de julio de 2018 y 91285 del 14 de diciembre de 2018, proferidas dentro del proceso administrativo radicado No. 16-465016, se ordene conmutar la sanción impuesta a ETB S.A. E.S.P; si es del caso, por una diferente a la pecuniaria, y proceder a devolver el pago realizado, o a reducir o graduar la sanción pecuniaria, a la mínima proporción factible, ob servando los criterios definidos en la norma especial en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 CPACA”
1.1.2. Hechos.PROCESO N°: 25000234100020190039900
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Los hechos relacionados con el escrito de demanda, son los siguientes:
1o. La Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 2294 del 30 de enero de 2017 decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos con la expedición del
1o. La Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 2294 del 30 de enero de 2017 decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos con la expedición del pliego acumulado de 12 quejas (expediente 16 -465016), a fin de establecer si el demandante i) transgredió lo establecido en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones, inciso tercero del artículo 15 de la Resolución No 3066 de 2011 y el parágrafo del artículo 46 de la Resolución No 3066 de 2011, de conformidad con el numeral séptimo del pliego de cargos acumulado en 12 quejas.
2o. ETB S.A. ESP, el día 14 de febrero de 2017, presentó descargos frente a la Resolución No 2294 del 30 de enero de 2017 indicando que no estaba incursa en la presunta imputación fáctica y jurídica contenida en el pliego de cargos, toda vez que aportó lo solicitado por la SIC, y no se transgredieron las normas imputadas, escrito que contiene las explicaciones, y los argumentos de hecho y de derecho con los que se sustenta el Petitium de cierre y archivo definitivo de la investigación.
3o. La Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución No 86163 del 21 de diciembre de 2017, resolvió
3o. La Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución No 86163 del 21 de diciembre de 2017, resolvió imponer a E.T.B., S.A., E.S.P.. una sanción pecuniaria por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL LONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 591.649.034 M/cte.), equivalente a (802) SMLMV., maniflestamente injusta por ser violatoria al debido proceso, y al principio de tipicidad.
4o. El 24 de enero de 2018, ETB S.A. ESP interpu so recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Sancionatoria No 86163 del 21 de diciembre de 2017, con el fin de solicitar la revocatoria integra del acto administrativo acusado, por cuanto vulnera el debido proceso, principio de legalidad y tipicidad.PROCESO N°: 25000234100020190039900
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5o. Mediante Resolución No 47825 de 2018, la Dirección Delegada para la Protección al Consumidor, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor quien decidió confirmar la Resolución No 86163 de 2017 indicando que
Protección al Consumidor, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor quien decidió confirmar la Resolución No 86163 de 2017 indicando que contra dicha resolución no procede recurso.
6o. La demandante canceló el valor de la multa impuesta, valor por el cual se solicita el reintegro con su indexación a valor presente.
1.1.3. Concepto de la violación.
La demandante sustentó el concepto de violación conforme los siguientes cargos:
1o. “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA”
Que los actos administrativos demandandos vulneran los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Que las actuaciones de la SIC están sujetas al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 209 Constitucional así como en el artículo 3º del CPACA y en particular a r espetar los principios al debido proceso, imparcialidad, moralidad, al tiempo que los procedimientos que adelanta para el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control se deben sujetar a las normas. Dentro de dicho cargo el actor sustentó otros argumentos que tienen relación con el cargo principal: Violación al debido proceso por errónea interpretación de los hechos que motivan el origen de la actuación.
La SIC dio inicio a la indagación preliminar requiriendo a ETB S.A. ESP., le informara lo siguiente: "...), se le requiere para que con destino a este Despacho allegue: 1. (Copia del contrato) 2. (Soporte o constancia de aceptación previa y expresa del usuario para
siguiente: "...), se le requiere para que con destino a este Despacho allegue: 1. (Copia del contrato) 2. (Soporte o constancia de aceptación previa y expresa del usuario para la activación del servicio de Internet. 3. (Grabación de llamadas realizadas por losPROCESO N°: 25000234100020190039900
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usuarios a la línea gratuita de atención las cuales obedecen a diferentes requerimientos como son: facturación, ajustes, daño, traslado del servicio e instalación de servicios).
Dicha investigación esta soportada en las quejas de doce (12) usuarios con diferentes hechos, la SIC decide equivocadamente acumular dichas quejas con fundamento en el artículo 36 del CPACA dejando de lado, lo establecido en el artículo 306 del mismo ordenamiento jurídico, que hace referencia a los aspectos no regulados, de tal manera, que recomienda en estos casos específicos seguir el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso con relación a la acumulación.
ETB presentó d escargos contra la Resolución No 2294 de 2017 en la cual aportó información requerida pese a la irregularidad por la indebida acumulación de expedientes al hacerlo de conformidad con el artículo 36 del CPACA. Para ETB los documentos y diligencias previstos en dicho artículo no aplican en este caso por cuanto las actuaciones o hechos de cada uno de los doce (12) usuarios no se refieren a una
expedientes al hacerlo de conformidad con el artículo 36 del CPACA. Para ETB los documentos y diligencias previstos en dicho artículo no aplican en este caso por cuanto las actuaciones o hechos de cada uno de los doce (12) usuarios no se refieren a una misma actuación administrativa toda vez que las peticiones son diferentes así como los documentos anexos.
Violación al debido proceso por indebida acumulación en un solo expediente de las doce (12) quejas de distintos usuarios y hechos diferentes.
Que las quejas que decide acumular la SIC en un solo expediente de manera unilateral y arbitraria, se realizó con la finalidad de sancionar a ETB bajo el argumento de no haber dado respuesta a los requerimientos, que dicha acumulación es improcedente porque las causales de acumulación no se encuentran previstas en el CPACA pero tampoco en el Código General del Proceso. Que en este caso las peticiones realizadas por los usuarios fueron realizadas por diferentes personas y aduciendo distintos hechos y que por tanto la SIC en una clara violación al procedimiento acumuló en indebida forma los expedientes.
Violación del debido proceso por incurrir en vía de hecho administrativaPROCESO N°: 25000234100020190039900
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La SIC incurrió en una ostensible y manifiesta vulneración del orden jurídico al expedir la Resolución No. 86163 de 2017 vía de hecho administrativa por violación de los
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La SIC incurrió en una ostensible y manifiesta vulneración del orden jurídico al expedir la Resolución No. 86163 de 2017 vía de hecho administrativa por violación de los procedimientos señalados en el CPACA en la Ley 1341 de 2009 con respecto al Régimen de Protección al Usuario.
Esta vía de hecho se presenta cuando en cumplimiento de un acto material de ejecución, la administración comete una irregularidad. La SIC actuó bajo la premisa de un pretendido poder o derecho que realmente no tiene al investigar y sancionar a la ETB en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011 por la presunta trasgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Let 1341 de 2009.
Que la SIC supone equivocadamente que la Ley 1341 de 2009 le dio facutlades para investigar y sancionar al proveedor de telecomunicaciones ETB po r la trasgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
La SIC es la entidad del Estado que salvaguarda los derechos de los consumidores, por ello, en la Ley 1341 en el título VI se establece el Régimen de Protección al Usuario en concordancia con el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 faculta única y exclusivamente para investigar a los proveedores de telecomunicaciones por lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009.
Incongruencia de la decisión administrativa.
Que la SIC se autodenominó como sujeto activo del proceso sancionatorio desconociendo que el motivo de la indagación previa se debió a las quejas de doce
Incongruencia de la decisión administrativa.
Que la SIC se autodenominó como sujeto activo del proceso sancionatorio desconociendo que el motivo de la indagación previa se debió a las quejas de doce usuarios. Que ante estos eventos, la demandada enmarcó la petición entre sus competencias de acuerdo al numeral 2 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.PROCESO N°: 25000234100020190039900
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La Resolución No 86163 de 2017 adolece de un defecto fáctico por violación del principio de congruencia que indica que los actos administrativos deben estar en consonancia con el contenido del proceso administr ativo. Que en este acto administrativo la decisión que se adopta no tiene respaldo ni sustento jurídico ni en las normas que gobieran el trámite administrativo como tampoco en los documentos que obran en el expediente de la actuación los cuales no sirven d e sustento para acreditar el entendimiento que hace la SIC por la omisión en la respuesta a los requerimientos.
Violación al principio de legalidad por omisión a las etapas procesales - orden administrativa en la resolución sanción.
Que la SIC omitió una etapa procesal al decretar una orden administrativa requiriendo a ETB para la remisión de información y respuesta en la resolución sancionatoria, requerimiento que debió ser solicitado también en la etapa de pruebas si no contaba
Que la SIC omitió una etapa procesal al decretar una orden administrativa requiriendo a ETB para la remisión de información y respuesta en la resolución sancionatoria, requerimiento que debió ser solicitado también en la etapa de pruebas si no contaba con las pruebas suficientes para decidir. Que si bien expidió un decreto de pruebas mediante la Resolución No. 19798 de 2017 y notificadas a ETB, no requirió prueba alguna prescindiendo del término legal y declaró agotada la etapa probatoria informando que contra las mismas no procedía recurso alguno. Por tanto, se torna ilegal el no uso del total de las etapas procesales en un proceso administrativo sancionatorio como el presente.
Que las pruebas solicitadas por ETB no fueron tenidas en cuenta a fin de ser apreciadas en su conjunto; para determinar la pertinencia y utilidad que exige la norma jurídica, actuar que configura una violación al debido proceso por falta de valoración de la prueba, concluyendo en una sanción que no corresponde a la realidad.
Falsa motivación
Que existe falsa motivación en la Resolución No. 86163 de 2017 ya que no existe correspondencia entre las situaciones fácticas o de derecho y el contenido de la decisión. Que la SIC en el considerando primero de la citada Resolución, reconoce ePROCESO N°: 25000234100020190039900
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informa que la investigación se inicia a razón de las 12 quejas presentadas por distintos usuarios del servicio de telecomunicaciones por distintos hechos, lo que demuestra que los hechos en las quejas son distintos unos de otros.
Se realizó una lectura aislada del artículo 36 del CPACA sin prever que el artículo 306 de la misma normatividad establece que cuando la norma no es general se debe recurrir a otra norma que la complemente. En este caso, en CPACA establece que en los aspectos no contemplados en d icho código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil, por lo anterior, el Código General del Proceso señala de manera taxativa cuando se pueden acumular los expedientes y considera el demandante que la SIC no cumplió con ninguno de los presupuestos leg ales ya que las pretensiones de los 12 usuarios son diferentes, es decir, que no se podían acumular dichos expedientes.
La falsa motivación se fundamenta particularmente en los hechos que la SIC consideró que ETB no dio respuesta a los requerimientos de los usuarios y que por tanto violó el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 lo cual implica que exista falsa motivación por que el acto demandado careció de los principios básicos como: i) Ausencia de motivos (vulneración de las formas de acto) i i) La falsa motivación stricto sensu (la causal de la expedición de los actos no encuentra correspondencia con la realidad) y iii) La insuficiencia de los motivos.
Ausencia de motivos (vulneración de las formas de acto) i i) La falsa motivación stricto sensu (la causal de la expedición de los actos no encuentra correspondencia con la realidad) y iii) La insuficiencia de los motivos.
2o. “INFRACCIÓN POR DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 18 DEL CPACA
DEROGADO PARCIALMENTE POR LA LEY 1755 DE 2015 -VIOLACIÓN AL
DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.”
Que 7 de los usuarios relacionados por la SIC desistieron expresamente de la queja que anteriormente habían presentado. Y dichos desistimientos fueron radicados en la SIC, por lo que la demandada vulneró el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 al no pronunciarse claramente sobre el desistimiento presentado por los usuarios y continuar con el proceso administrativo sancionador pese a haber existido por parte de los usuarios un clara e inequívoca manifestación de desistir de la queja. Que no existePROCESO N°: 25000234100020190039900
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motivación particularizada para saber cuál fue la razón de orden público para que en el presente caso haya ameritado continuar con la actuación administrativa, que la SIC no realizó pronunciamiento claro respecto de la voluntad de la usuario que desistió y en donde la SIC antes de proferir la resolución mediante la cual impuso la sanción, debió
presente caso haya ameritado continuar con la actuación administrativa, que la SIC no realizó pronunciamiento claro respecto de la voluntad de la usuario que desistió y en donde la SIC antes de proferir la resolución mediante la cual impuso la sanción, debió motivar las razones del por qué decidió continuar con la investigación.
3o. “DESCONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE. ARTÍCULO
10 DEL CPACA, CONFIANZA LEGÍTIMA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO
83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL
DEBIDO PROCESO Y LEGALIDAD”
En las resoluciones objeto de la presente demanda, la SIC no admite el desistimiento cambiando de tajo la posición de esa misma autoridad administrativa, donde frente a la manifestación del desistimiento por parte de los usuarios, la consecuencia fue el cierre y el archivo de la investigación administrativa, evidenciando así un cambio del llamado precedente administrativo sin justificación alguna. Así la s cosas, en principio la administración frente a un hecho idéntico debe presentar una respuesta uniforme, o lo que es igual, frente al desistimiento, debería haber archivado el presente procedimiento administrativo, con lo cual no se pretende afirmar la imposibilid ad del cambio de posición de la SIC sino la observancia de la disposición en comento que, coloca en cabeza de todas las autoridades administrativas la obligación de motivar el cambio con análisis preciso de por qué en el caso concreto debe apartarse de la interpretación que hasta el momento había realizado. Con el anterior dicho, enunció unas resoluciones presuntamente proferidas por la SIC en donde se tomó la decisión de archivar. Agregó igualmente que la demandada está desconociendo la aplicación de la C ircular
hasta el momento había realizado. Con el anterior dicho, enunció unas resoluciones presuntamente proferidas por la SIC en donde se tomó la decisión de archivar. Agregó igualmente que la demandada está desconociendo la aplicación de la C ircular única que hace referencia en particular a la figura del desistimiento donde señala: “1.7 Desistimiento o retiro expreso. Los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo antes de que se adopte decisión definitiva, sin perjuicio de volver a presentar la petición con el lleno de los requisitos legales. No obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá continuar la actuación de oficio, si lo considera necesario por razones de interés público, tal y como lo dispone el artículo 18PROCESO N°: 25000234100020190039900
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del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, esta decisión será adoptada mediante resolución motivada”
Lo anterior permite inferir que la demandada, con su actuar está desconociendo o negando la existencia de su propio acto, ya q ue de un lado consagra la circular mencionada que en sus actuaciones debe darse aplicación al desistimiento expreso, pero en la práctica y como lo deja ver en la actuación o decisión en la resolución sancionatoria, niega la aplicación de su propio acto, ac tuar que resulta contrario a la buena fe.
pero en la práctica y como lo deja ver en la actuación o decisión en la resolución sancionatoria, niega la aplicación de su propio acto, ac tuar que resulta contrario a la buena fe.
4o. “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTORESPECTO DE LA IMPOSICIÓN SANCIONATORIA.”
Manifiesta que existe vulneración del artículo 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 que en virtud del principio de reserva de ley, las infracciones y sanciones deben estar previstas en el texto legal expreso, máxime cuando la imposición sancionatoria afecte el patrimonio de los administrados.
Que el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 dispone el catálogo de sanciones con que cuenta la SIC para apoyar su función de inspección, control y vigilancia, que el artículo 66 de la misma normatividad establece los criterios para la definición de las sanciones y que aún así, la SIC no sustentó en debida forma la sanción administrativa impuesta que equivale a 802 SMLMV existiendo entonces falta de valoración de las razones tanto de hecho como de derecho que lo motivaron a imponer la sanción a ETB y que además no valoró todos los criterios para la graduación de la sanción.
La falta de valoración de los criterios objetivos para decidir la imposición de las multas, se hace evidente por parte de esa Superintendencia, en la resolu ción expedida por la misma Entidad, cuando en su entender todos los casos son iguales sin entrar a valorar los criterios para definir la sanción en cada caso, o seguir parámetro alguno como lo
se hace evidente por parte de esa Superintendencia, en la resolu ción expedida por la misma Entidad, cuando en su entender todos los casos son iguales sin entrar a valorar los criterios para definir la sanción en cada caso, o seguir parámetro alguno como lo son: La gravedad de la falta, el daño producido, la reincidenci a en la comisión de losPROCESO N°: 25000234100020190039900
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hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, criterios objetivos estos respecto de los cuales no realiza valoración aliguna, situación que conduce a la aplicación de criterios subjetivos, soslayando el precepto legal en que debe sustentar y ponderar la sanción.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se evidencia que la SIC actuó sin tener en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden en cada caso, desconociendo lo expuesto por parte de la misma Honorable Corte Constitucional, al considerar que todos los actos administrativos deben ser debidamente motivados.
5o. “VULNERACIÓN DEL ART ÍCULO 44 DEL CPACA - PROPORCIONALIDAD
DE LA SANCIÓN”
Que la proporcionalidad ha tenido eco como una reacción a la discrecionalidad de la administración y más que todo, debido a sus abusos, pues si el órgano administrativo decide soberanamente sobre la sanción, ésta sigue los mismos parámetros al graduarla
Que la proporcionalidad ha tenido eco como una reacción a la discrecionalidad de la administración y más que todo, debido a sus abusos, pues si el órgano administrativo decide soberanamente sobre la sanción, ésta sigue los mismos parámetros al graduarla lo que genera arbitrariedad. Lo anterior teniendo en cuenta que la administración cuenta con un margen de apreciación para el disernimiento sobre la gravedad o la levedad de las infracciones y en relación con ello, la graduación de las respectivas sanciones. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría, lo que derivó en una decisión sancionatoria desmesurada. Con la imposición de la multa, la SIC incurrió en falsa motivación, en violación al debido proceso, principio de legalidad, en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto y en la vulneración del artículo 44 del CPACA, al no observar proporcionalidad de la sanción.
6o. “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR DEFECTO FÁCTICO
PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO E INDEBIDA SUBSUNCIÓN TÍPICA O
FALTA DE INTEGRACIÓN NORMATIVA QUE CONLLEVÓ A VULNERAR EL
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE ETB”PROCESO N°: 25000234100020190039900
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Que está probado en el expediente administrativo que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho al debido proceso por una indebida formulación de cargos, al no haberse indicado con claridad la norma infringida, comoquiera que la imputación corresponde a hechos inverosímiles que debieron imputarse de manera clara, concreta y precisa para no vulnerar el derecho al debido proceso que le asiste a ETB.
En la normativa aplicable se establece que en los procesos sancionatorios se requiere que tanto la conducta investigada, así como la sanción, y los procedimientos que se deben adelantar para decidir la actuación administrativa deben estar expresa y claramente definidos en la ley, comoquiera que al estar enmarcada en este contexto se tiene la certeza normativa en virtud del principio de legalidad y de esta forma se evita la arbitrariedad y se asegura la equidad e igualdad de los administrados ante el poder punitivo y sancionador del Estado, que tiene su efecto en el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS, como garantia al debido proceso.
Y es que el derecho al debido proceso, trae inmerso el principio de tipicidad como un elemento estructural del mismo, este exige por imperativo que la norma que se va a imputar como infringida determine con claridad y precisió
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