TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00402-00-(11-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00402-00-(11-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-06-084 AC
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
ACCIONANTE: PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II AMBIENTAL
ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00402-00
TEMA: Cumplimiento del artículo segundo de la Resolución N° 334 de 22 de noviembre de 2018.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de un acto administrativo, elevada por la PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II
AMBIENTAL contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III.
Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión
exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL, instauró acción de cumplimiento contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEExpediente No. 2019-00402-00
Demandante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental
Acción de Cumplimiento Fallo CUNDINAMARCA por considerar incumplido el artículo segundo de la Resolución N° 334 de 22 de noviembre de 2018. Dicha pretensión la sustenta en que la entidad accionada se ha abstenido de hacer exigible la medida preventiva adoptada a través de la norma cuya obediencia se reclama relativa a la suspensión inmediata de actividades de tala de árboles, movimiento y nivelación de tierras y la suspensión de obras de construcción en especial de muros y cimientos en la zona de restauración de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá en Zona de Restauración, en el predio “El Tambo” ubicado en el área rural de la Localidad de Chapinero en Bogotá D.C. Señala que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 5 de noviembre de 2013 dentro de la acción popular con número de
Localidad de Chapinero en Bogotá D.C. Señala que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 5 de noviembre de 2013 dentro de la acción popular con número de radicación AP 2005-662, mediante la cual impuso la prohibición absoluta de nuevas construcciones o edificaciones al interior del área delimitada como Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá y de nuevos desarrollos urbanísticos dentro de la misma, incluyendo la prohibición de expedición de nuevas licencias de construcción y ampliación de las existentes. Asegura que en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA expidió la Resolución CAR DRBC 0334 de 22 de noviembre de 2018, oportunidad en la que ordenó la apertura de una indagación preliminar con el fin de establecer la plena identificación de los presuntos responsables de las actividades evidenciadas al interior del predio denominado “El Tambo” e impuso una medida preventiva que es de ejecución inmediato aplicada sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Relata que la Dirección de la Regional de la CAR Bogotá La Calera practicó una visita el 23 de noviembre de 2018 al lugar donde se encuentra la constricción sin que se haya materializado la medida preventiva antes mencionada. Afirma que por medio del oficio del 5 de abril de 2019, solicitó a la CAR cumplir con el mandato contenido en el artículo segundo de la Resolución 0334 de 2018, la cual tuvo sustento en el artículo 32 de la Ley 1333 de
mencionada. Afirma que por medio del oficio del 5 de abril de 2019, solicitó a la CAR cumplir con el mandato contenido en el artículo segundo de la Resolución 0334 de 2018, la cual tuvo sustento en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, según el cual, las medidas preventivas son de ejecución inmediata. Señala que la autoridad en comento resolvió su requerimiento a través de comunicación del 22 de abril del año en curso informándole que en desarrollo de la respectiva diligencia fue restringido por parte de la Administradora del Conjunto Residencial, quien limitó el acceso a los predios por tal motivo se presentó una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca _Sección Segunda – Subsección B, para que 2Expediente No. 2019-00402-00
Demandante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental
Acción de Cumplimiento Fallo profiera orden judicial de ingreso al conjunto residencial Bosques de Karon en el marco de la acción popular de cerros orientales con número de radicación 2005-662 Continua la narración de los hechos exponiendo que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuvo conocimiento de la acción popular profirió el auto del 26 de abril de 2016, ordenando a los propietarios, poseedores y tenedores de predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y en la franja de adecuación abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, acatar cabalmente la normativa ambiental, y velar por la integridad de la reserva
Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y en la franja de adecuación abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, acatar cabalmente la normativa ambiental, y velar por la integridad de la reserva informando oportunamente a la autoridad policial acerca de cualquier conato de asentamiento o acto que atente contra ella, además, quedó permitido y autorizado el ingreso y permanencia de las autoridades ambientales, especialmente de la CAR, la Secretaría de Ambiente del Distrito Capital y de sus instrumentos o elementos técnicos, así como de la Personería de Bogotá, las Alcaldías Locales y de la Policía Metropolitana de Bogotá a los predios ubicados en la reserva forestal en comento, con el propósito de verificar el cumplimiento de la orden respectiva. Informa que al momento de la presentación de la demanda no tiene conocimiento de que la CAR haya materializado y ejecutado la medida preventiva decretada por esa entidad. Finalmente, depreca las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, ha incumplido la obligación impuesta en el artículo segundo (2°) de la Resolución 0344 (sic) de 22 de noviembre de 2018, mediante el cual decretó “imponer medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de actividades de tala de árboles, movimiento y nivelación de tierras y la suspensión de obras de construcción en especial la construcción de muros y cimientos en la Zona de Restauración de la Reserva Forestal Protectora Bosque
actividades de tala de árboles, movimiento y nivelación de tierras y la suspensión de obras de construcción en especial la construcción de muros y cimientos en la Zona de Restauración de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá en Zona de Restauración, en el predio “El Tambo” identificado con CHIP AAA0156SSNN, localizado en las coordinadas Este: 1004723, Norte; 1007804, con altitud de 2888 m.s.n.m. , en el área rural de la Localidad de Chapinero Bogotá D.C. PARÁGRAFO 1: La medida preventiva impuesta en el presente acto administrativo, es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, por lo tanto se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar…” SEGUNDO: ORDENAR (sic) la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR-, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que profiera esta Corporación Judicial, o en el término que prudencialmente señale el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de (sic) 3Expediente No. 2019-00402-00
Demandante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental
Acción de Cumplimiento Fallo cumplimiento a (sic) al mandato –obligación-deber administrativo contenido en el artículo segundo (2°) del acto administrativo contenido en la Resolución CAR DRBC 0344 de 2018, y cuya exigencia se demanda en ejercicio de este medio de control”.
Fallo cumplimiento a (sic) al mandato –obligación-deber administrativo contenido en el artículo segundo (2°) del acto administrativo contenido en la Resolución CAR DRBC 0344 de 2018, y cuya exigencia se demanda en ejercicio de este medio de control”. Como elementos probatorios aporta: (i) copia de la Resolución N° 0334 de 22 de noviembre de 2018 (fls. 18 a 24); (ii) copia del oficio del 5 de abril de 2019 (fl. 25); (iii) copia del oficio del 15 de abril de 2019 (fl. 26); (iv) copia de la comunicación N° 2-2019-12291 del 11 de marzo de 2019 (fls. 27 y 28) y (v) copia de la providencia del 26 de abril de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular con número de radicación 22500662 (fl. 29).
2. Posición de la Entidad Demandada – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA En el término de traslado, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, allegó contestación de la presente acción, indicando que es cierto que se efectuó una visita orientada a materializar la medida preventiva impuesta por esa entidad; sin embargo, ello no ha sido posible debido a la renuencia de la administradora del inmueble Bosques de Karon de permitir el ingreso a los inmuebles objeto de la medida preventiva, a pesar de haberse exhibido el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año de 2016.
de permitir el ingreso a los inmuebles objeto de la medida preventiva, a pesar de haberse exhibido el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año de 2016. Indica que el 2 de mayo de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela formulada por la señora Beatriz Helena Prada Vargas con número de radicación 11001031500020190169200, contra el auto del 26 de abril de 2016 proferida dentro del seguimiento a la sentencia de la acción popular con número de radicación 2005-662. Esa demanda tiene por finalidad que se suspenda la providencia acusada dado que no se puede aplicar a todos los miembros de la comunidad de la Franja de Adecuación y que solo se predica del predio Bagazal por lo que se vulnera el derecho a la propiedad privada. En consecuencia, solicita que se tengan en cuenta los argumentos plasmados en precedencia y que dan cuenta de los motivos por los cuales no se ha materializado la medida preventiva contenida en la Resolución DRBC N° 0334 de 22 de noviembre de 2018 y, en el evento de acceder a las pretensiones, se emita orden de ingreso al predio objeto de esa medida. Para respaldar sus afirmaciones allega: (i) copia de oficio radicado ante la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2019 (fls. 55 y 56). 4Expediente No. 2019-00402-00
Demandante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental
Acción de Cumplimiento
Fallo
3. Tercero con interés
4Expediente No. 2019-00402-00
Demandante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental
Acción de Cumplimiento
Fallo
3. Tercero con interés La Asociación Bosque Nativo a la cual pertenecen los propietarios de los predios de la parcelación Puente Chicó y aquel denominado El Tambo, intervino en el presente asunto en calidad de tercero con interés tras considerar que el 10 de junio de 2019 se hicieron presentes funcionarios de la CORPORACIÓN REGIONAL DE CUNDINAMARCA con el acompañamiento de un capitán de la Policía de Chapinero y dos funcionarios de la Personería de Bogotá, para efectuar una visita en la que se impusieron sellos de suspensión dejando las actas que dan cuenta de que no se adelanta ningún tipo de obra, lo cual deja sin fundamento el requerimiento de la parte demandante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada y asignada por reparto el 10 de mayo de 2019 cuya admisión de la demanda se surtió por medio de auto del día 13 de mayo de 2019 (fls. 32 a 36).
La notificación al accionado se surtió al correo electrónico para notificaciones judiciales el 14 de mayo de 2019 (fl. 37). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los
cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las 5Expediente No. 2019-00402-00
Demandante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental
Acción de Cumplimiento Fallo autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, entidad que ha sido catalogada para efectos procesales como del orden nacional.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta
accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1 Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento del artículo segundo de la Resolución N° 334 de 22 de noviembre de 2018 el cual fue reclamado a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA por parte del señor PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si la norma cuyo cumplimiento se predica contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA incumplió el artículo segundo de la Resolución N° 334 de 22 de noviembre de 2018 relacionado con la imposición de una medida
preventiva ambiental?
4. Resolución del Problema Jurídico. 1? Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P.
Danilo Rojas Betancourth. 6Expediente No. 2019-00402-00
Demandante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental
Acción de Cumplimiento Fallo Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos de la acción de cumplimiento y (ii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de cumplimiento. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento. Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
administrativas han sido renuentes en su acatamiento. Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así: "Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado
la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de (a) constituir en renuencia a la autoridad, (b) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (c) que el afectado no tenga a su disposición otro 7Expediente No. 2019-00402-00
Demandante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental
Acción de Cumplimiento Fallo mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (d) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (salvo las excepciones reconocidas por la jurisprudencia). a) En el asunto bajo análisis, se observa que el accionante allega una petición radicada ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA del 5 de abril de 2019 solicitando el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución N° 334 de 22 de noviembre de 2018 (fl. 25).
CUNDINAMARCA del 5 de abril de 2019 solicitando el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución N° 334 de 22 de noviembre de 2018 (fl. 25). b) En su escrito, el accionante advierte que el propósito de presentación de su demanda es obtener la materialización de una medida preventiva impuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA por lo que el asunto no involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante no habiendo lugar a impartirle el trámite de la acción de tutela. c) Acerca de la existencia de otro mecanismo judicial al alcance del PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL para obtener la satisfacción de sus pretensiones es menester contextualizar el marco fáctico sobre el cual se expidió la Resolución N ° 334 de 22 de noviembre de 2018, de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente. Mediante el oficio del 5 de abril de 2019, el PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL informó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA que por medio de sentencia del 5 de noviembre de 2013 el Consejo de Estado, en sede de la acción popular con número de radicación 2005-662, impuso la prohibición absoluta de realizar nuevas constricciones o edificaciones a la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá en Zona de Restauración, incluyendo prohibición de licencias para construcciones y de ampliaciones de las existentes, así como de normalización de las edificaciones ilegales.
Zona de Restauración, incluyendo prohibición de licencias para construcciones y de ampliaciones de las existentes, así como de normalización de las edificaciones ilegales. Adicionalmente, la parte demandante puso en evidencia la aparición de nuevos asentamientos ilegales en esa área, explicando que en el marco de esa situación la CAR adoptó la medida preventiva correspondiente expidiendo la Resolución N° 334 de 22 de noviembre de 2018. Al respecto, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA resolvió el requerimiento en mención a través de oficio del 15 de marzo de 2019, informándole al peticionario que el 23 de noviembre de 2018 llevó a cabo una visita al Conjunto Residencial Bosques de Karon con el fin de llevar a cabo la medida; sin embargo, tal diligencia fue obstaculizada por la administradora del Conjunto Residencial, motivo por el cual formuló una petición ante la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal 8Expediente No. 2019-00402-00
Demandante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental
Acción de Cumplimiento Fallo Administrativo de Cundinamarca para que se profiera una orden judicial de ingreso a ese lugar en el marco de la Acción Popular de Cerros Orientales con número de radicación 2005-662, sin que hasta ese momento hubiese pronunciamiento alguno por parte del Magistrado Sustanciador de ese asunto (fl. 26). Ahora bien previo a dichos acontecimientos, el señor Magistrado César
pronunciamiento alguno por parte del Magistrado Sustanciador de ese asunto (fl. 26). Ahora bien previo a dichos acontecimientos, el señor Magistrado César Palomino Cortés, perteneciendo en ese momento a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto del 26 de abril de 2016 dentro de la acción popular identificada con el número 2005-00662, oportunidad en la que se señaló que el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2013 ha evidenciado constantes ocupaciones ilegales en la Zona de Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” y en la Franja de Adecuación así como el desobedecimiento de los particulares del cumplimiento del fallo. Particularmente refirió que el numeral 6 de la parte resolutiva de esa providencia ordenó a los propietarios poseedores y tenedores de predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” y en la Franja de Adecuación: (i) abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, (ii) acatar cabalmente la normativa ambiental y (iii) velar por la integridad de la reserva, informando oportunamente a la autoridad policial acerca de cualquier conato de asentamiento o acto que atente contra ella. A través del auto del 26 de abril de 2016 se autorizó a las autoridades ambientales, especialmente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
asentamiento o acto que atente contra ella. A través del auto del 26 de abril de 2016 se autorizó a las autoridades ambientales, especialmente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, entre otras, el ingreso y permanencia en los predios ubicados en la mencionada zona con el propósito de verificar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo emanado del Consejo de Estado, así como comprobar cualquier conato de asentamiento, adelantamiento de construcciones en ese sector o cualquier otra actividad que ponga en peligro el medio ambiente. Además advirtió que el particular que impida el ingreso y permanencia de las autoridades ambientales, de gobierno y de policía, incurrirá en desacato y se hará acreedor a las sanciones consagradas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. De lo anterior se desprende que las actividades de inspección, vigilancia y control que lleve a cabo la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA relativas a los predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” y la franja de adecuación encuentran respaldo en una providencia judicial adoptada como consecuencia de la protección de derechos e intereses colectivos de que 9Expediente No. 2019-00402-00
Demandante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental
Acción de Cumplimiento Fallo trató el proceso número 2005-662 y con ocasión de lo cual se puede
9Expediente No. 2019-00402-00
Demandante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental
Acción de Cumplimiento Fallo trató el proceso número 2005-662 y con ocasión de lo cual se puede adelantar el respectivo incidente de desacato en los términos de la Ley 472 de 1998 para verificar el cumplimiento de las órdenes respectivas, aspecto que es reconocido por los extremos en litigio. En esa medida existe otro mecanismo al alcance de la parte demandante para obtener la materialización del acto administrativo cuyo cumplimiento reclama tornando a este medio de control improcedente habida consideración de su carácter subsidiario, aspecto sobre el que el Consejo de Estado ha manifestado: “La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997. Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo (…)”2. Así las cosas, la acción de cumplimiento de la referencia será declarada improcedente al tenor del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, debido a que (i)
norma con fuerza material de ley o un acto administrativo (…)”2. Así las cosas, la acción de cumplimiento de la referencia será declarada improcedente al tenor del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, debido a que (i) el actor tiene a su disposición otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para lograr el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución N° 0334 de 22 de noviembre de 2018 como lo es acudir ante el propio juez popular y proponer el incidente de desacato o solicitar la verificación del cumplimiento de la orden impartida por esa autoridad judicial, y (ii) la parte demandante no acredita ni justifica que de no proceder se configura para ella un perjuicio grave e inminente, por lo que esta Sala se abstendrá de analizar los requisitos restantes de la acción de cumplimiento y el fondo del asunto, precisamente por ser improcedente, porque implicaría vaciar de competencia al juez de la acción popular que amparó y protegió los derechos colectivos que representa la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” y la franja de adecuación. De otro lado, se observa que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA presentó un escrito solicitando la terminación anticipada del trámite de la acción habida consideración que la medida preventiva se llevó a cabo mediando providencia del 6 de junio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de la verificación del cumplimiento de la sentencia dictada en la acción popular con número de radicación 2005-000662.
Cundinamarca en sede de la verificación del cumplimiento de la sentencia dictada en la acción popular con número de radicación 2005-000662. Adicionalmente, aportó copia del auto en mención y del acta levantada con 2 H. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de agosto de 2005, Exp. 2004 - 02074 - 01(ACU), C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 10Expediente No. 2019-00402-00
Demandante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental
Acción de Cumplimiento Fallo ocasión de la diligencia de materialización de la medida preventiva (fls. 78 y 79). Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 399 de 1997 es viable dar por terminado el trámite de la acción de cumplimiento mediante auto en el evento que, estando en curso este medio de control, la persona contra quien se dirigiere la demanda desarrolle la conducta requerida por la ley o el acto administrativo, aspecto sobre el cual se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Conforme con lo anterior, la terminación anticipada del proceso establecida en la Ley 393 de 1997, es posible declararla cuando el juez,
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