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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00403-00-(12-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00403-00-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Demandante: PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA (CAR

Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la solicitud presentada por el Procurador 22 Judicial II Ambiental con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CAR DRBC 0335 de 22 de noviembre de 2018 expedida por la Corporación Autónoma de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal el Procurador 22 Judicial II Ambiental en nombre propio demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra de la Corporación Autónoma de Cundinamarca. (CAR) (fls. 1 a 15). 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 28).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental

tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 28).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 30 y 31 del expediente se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.

2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia de 5 de noviembre de 2013 proferida dentro de la acción popular no. 2005-662 impuso prohibición absoluta de edificar nuevas construcciones al interior del área delimitada como Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá y de nuevos desarrollos dentro de la misma. 2) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en ejercicio de las funciones de seguimiento y control mediante Resolución CAR DRBC 0335 de 22 de noviembre de 2018 ordenó la apertura de una indagación preliminar con la finalidad de identificar los presuntos responsables de las actividades desarrolladas en el interior del área delimitada como Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá e impuso una medida preventiva de suspensión de actividades de tala de árboles y de obras de construcción. 3) Luego de ser decretada la anterior medida la Dirección Regional de la CAR

Protectora del Bosque Oriental de Bogotá e impuso una medida preventiva de suspensión de actividades de tala de árboles y de obras de construcción. 3) Luego de ser decretada la anterior medida la Dirección Regional de la CAR Bogotá realizó una visita el 23 de noviembre de 2018 al lugar donde se encuentra la construcción evidenciado que no se ha materializado la medida preventiva. 4) No basta con decretar la medida preventiva mediante acto administrativo para prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho sino que estas deben ser ejecutadas pues de otra manera no surtiría los efectos. 5) Mediante oficio 0091 de 5 de abril de 2019 solicitó a la CAR el cumplimiento del mandato impuesto en el artículo 2 de la Resolución CAR DRBC 0335 de 22 de noviembre de 2018, entidad que mediante respuesta de 22 de abril de 2019 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos manifestó que el día 23 de noviembre de 2018 realizó una visita al conjunto residencial Bosques de Karon con el fin de materializar dicha medida. 6) La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 26 de abril de 2016, MP César Palomino Cortés ordenó a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá y en la franja de adecuación que se abstengan de realizar conductas que perjudiquen el área protegida y permitir el ingreso y permanencia de la CAR como autoridad ambiental. 7) A la fecha de presentación de la demanda de la referencia no se tiene

abstengan de realizar conductas que perjudiquen el área protegida y permitir el ingreso y permanencia de la CAR como autoridad ambiental. 7) A la fecha de presentación de la demanda de la referencia no se tiene conocimiento de que la CAR haya materializado y ejecutado la medida preventiva decretada, mandato que es imperativo, inobjetable y exigible en concordancia con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009. 8) Lo anterior resulta de mayor relevancia en la medida que la Secretaría Distrital del Hábitat en ejercicio de sus funciones mediante oficio no. 2-201911291 informó la Procuraduría General de la Nación que evidenció que se continua con obras de construcción.

3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: DECLARAR que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, ha incumplido la obligación impuesta en la artículo segundo (2º) de la Resolución CAR DRBC 0335 de 22 de noviembre de 2018, mediante el cual decretó: “…ARTÍCULO 2:Imponer Medida Preventiva consistente en la suspensión inmediata de actividades de tala de árboles y la suspensión de obras de construcción en el predio denominado “El descanso” identificado con CHIP AAA0156STBS, Localizado en las coordenadas Este: 1004614 y Norte: 1007979 con altitud 2873 m.s.n.m en la localidad de Chapinero dentro de la Zona de

Restauración de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de

coordenadas Este: 1004614 y Norte: 1007979 con altitud 2873 m.s.n.m en la localidad de Chapinero dentro de la Zona de Restauración de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá PARÁGRAFO 1: La medida preventiva impuesta en el presente acto administrativo es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, por lo tanto se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar…” 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos SEGUNDO: ORDENAR la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que profiera esta Corporación Judicial, o en el término que prudencialmente señale el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dar cumplimiento al mandatoobligación-deber administrativo contenido en artículo segundo (2º) del acto administrativo contenido en la Resolución CAR DRBC 0335 de 22 de noviembre de 2018, y cuya exigencia se demanda en el ejercicio de este medio de control. ” (fls. 13 y 14 – mayúsculas y negrillas del original).

4. La actuación judicial en esta corporación 1) A través de providencia visible en los folios 30 y 31 del expediente se admitió la demanda de la referencia la cual fue notificada al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca según constancia que obra en el folio 32 ibidem.

admitió la demanda de la referencia la cual fue notificada al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca según constancia que obra en el folio 32 ibidem. 2) Mediante auto de 31 de mayo de 2019 se abrió el proceso a pruebas (fls. 45 y 46).

5. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal contestó la demanda de la referencia (fls. 33 a 35) en los siguientes términos: 1) La visita realizada por parte de la CAR el 23 de noviembre de 2018 con la finalidad de materializar la medida preventiva impuesta no fue posible por la renuencia de la misma administradora del inmueble Bosques de karon de permitir el ingreso a pesar de habérsele exhibido el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2016. 2) El día 2 de mayo de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió una acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Helena Prada Vargas identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-201901692-00, CP Gabriel Valvuena, contra la decisión adoptada en providencia

4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de 26 de abril de 2018 dentro de la verificación del fallo proferida en la acción popular 2005-00662-00. 3) En el evento de que se ordenara el cumplimiento del acta de la referencia el

de 26 de abril de 2018 dentro de la verificación del fallo proferida en la acción popular 2005-00662-00. 3) En el evento de que se ordenara el cumplimiento del acta de la referencia el tribunal deberá reiterar la orden de ingreso al predio, aún por la fuerza, sin que esto constituya un quebrantamiento al derecho de la propiedad.

6. Tercero con interés directo con la resultas del proceso El señor Luis Alberto Ríos Velilla mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal visible en los folios 50 a 60 del expediente manifestó verse afectado de manera directa con las decisiones que se profieran en el proceso de la referencia por ser el propietario del inmueble afectado con la medida preventiva decretada por la CAR en el acto administrativo que se reclama su cumplimiento, precisando que mediante oficio con radicación número 01191101443 de 24 de mayo de 2019 por intermedio de apoderada judicial presentó ante la CAR solicitud de nulidad de todo lo actuado en relación con el auto no. 0487 de 22 de noviembre de 2018 que implica la nulidad de la Resolución CAR DRBC 0335 de 22 de noviembre de 2018, entre otros aspectos por violación del debido proceso y proferir acto administrativo sin las pruebas técnicas y específicas para tomar determinaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) caso en concreto. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de

la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. El acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el artículo 2 de la Resolución CAR DRBC 0335 de 22 de noviembre de 2018 “ por la cual se ordena la apertura de una indagación preliminar, se impone medida preventiva y se toman otras determinaciones” proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 2: Imponer Medida Preventiva consistente en la suspensión inmediata de actividades de tala de árboles y la suspensión de obras de construcción en el predio denominado “El descanso” identificado con CHIP AAA0156STBS, Localizado en las coordenadas Este: 1004614 y Norte: 1007979 con altitud 2873 m.s.n.m en la localidad de Chapinero dentro de la Zona de

Restauración de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá PARÁGRAFO 1: La medida preventiva impuesta en el presente acto administrativo es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, por lo tanto se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.” (fls. 17 a 23 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

3. El caso concreto

preventivo y transitorio, por lo tanto se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.” (fls. 17 a 23 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CAR DRBC 0335 de 22 de noviembre de 2018 expedida por esa misma autoridad ambiental, medida que fue decretada en cumplimiento de lo ordenado en fallo de segunda instancia 5 de noviembre de 2013 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción popular no. 2005-662, CP María Claudia Rojas Lasso, y que en consecuencia se le ordene materializar la medida preventiva por ella decretada.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la demanda de la referencia por las siguientes razones: 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 1) En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de

administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2. (resalta la Sala). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo,

lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) El caso su judice se desprende de las manifestaciones realizadas tanto de la parte actora como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca manifestaron en los escritos de demanda y contestación de la demanda, respectivamente, que la Resolución CAR DRBC 0335 de 22 de noviembre de 2018 expedida por la CAR es una consecuencia directa las ordenes contenidas en el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-25-000-2005-0066203 (AP) y que en la actualidad se encuentra en verificación de cumplimiento de lo allí ordenado por parte del magistrado de la Sección Segunda del Tribunal

del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-25-000-2005-0066203 (AP) y que en la actualidad se encuentra en verificación de cumplimiento de lo allí ordenado por parte del magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Alberto Espinosa Bolaños. 3) En cumplimiento del auto de pruebas de 31 de mayo de 2019 proferido dentro del expediente de la referencia el magistrado Alberto Espinosa Bolaños de la Sección Segunda de este tribunal remitió certificación del estado actual de la acción popular no. 25000-23-25-000-2005-00662-00 y copia de la 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y de las actuaciones que se han surtido con posterioridad (fls. 116 a 128), pruebas de las que se precisa lo siguiente: a) La Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso en fallo de segunda instancia de 5 de noviembre de 2013, entre otras cosas, ordenó a los propietarios, poseedores y tenedores de los predios ubicados en la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá en la franja de adecuación que se abstengan de realizar conductas

de 2013, entre otras cosas, ordenó a los propietarios, poseedores y tenedores de los predios ubicados en la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá en la franja de adecuación que se abstengan de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, acatar la normatividad ambiental y velar por la integridad de la reserva. b) Desde el día 19 de febrero de 2015 hasta el 27 de mayo de 2019 se han celebrado 18 audiencias para la verificación del cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de segunda instancia donde se han impartido por parte del magistrado ponente de la acción popular diferentes directrices. De lo anterior se desprende que efectivamente, como bien lo manifestó la parte actora, la Resolución CAR DRBC 0335 de 22 de noviembre de 2018 expedida por la CAR es una consecuencia directa del cumplimiento de una sentencia de segunda instancia proferida dentro de una acción popular, órdenes que han sido objeto de verificación y seguimiento por parte de la Sección Segunda de este Tribunal. 4) En ese orden de ideas para la Sala de Decisión es claro que las actividades de inspección, vigilancia y control que ha realizado la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca respecto de los predios ubicados en la zona de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá y la franja de adecuación obedecen al cumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de la acción popular número 25000-23-25-000-2005-00662-00 y en el evento que alguna de las partes considere que se está transgrediendo lo allí ordenado puede solicitar en el curso del mismo proceso que se adelante el

dentro de la acción popular número 25000-23-25-000-2005-00662-00 y en el evento que alguna de las partes considere que se está transgrediendo lo allí ordenado puede solicitar en el curso del mismo proceso que se adelante el respectivo incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para verificar el cumplimiento de las órdenes. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Lo anterior permite concluir que actualmente existe otro mecanismo judicial efectivo idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones de la demanda de la referencia, como quiera que lo pretendido por la parte actora en el presente asunto es que se materialice una medida preventiva que ha sido dictada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción popular, circunstancia esta que a términos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 hacen que el presente medio de control resulte improcedente pues es precisamente allí donde se debe determinar por parte del magistrado conductor del proceso si existe incumplimiento alguno y en el evento de resultar probado adoptar los correctivos necesarios. 5) Por otra parte, se advierte que el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante memorial visible en los folios 132 y 132 del expediente solicitó la terminación anticipada del proceso de la referencia por cuanto la medida preventiva de que trata el artículo 2 de la Resolución CAR DRBC 0335 de 22 de noviembre de 2018 expedida por la

132 y 132 del expediente solicitó la terminación anticipada del proceso de la referencia por cuanto la medida preventiva de que trata el artículo 2 de la Resolución CAR DRBC 0335 de 22 de noviembre de 2018 expedida por la CAR ya fue materializada pues, con ocasión del auto de 6 de junio de 2019 proferido dentro de la acción popular no. 2005-00662 funcionarios de la entidad pudieron ingresar a los predios objeto de dicha medida, aportando copia de la referida providencia y del acta de la diligencia de materialización de la medida preventiva (fls. 133 a 135). Sobre el particular la Sala advierte que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 la terminación anticipada de los procesos en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos procede en el evento que estando en curso el proceso la persona contra quien se dirigiere la demanda desarrolle la conducta requerida por la ley o el acto administrativo, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Conforme con lo anterior, la terminación anticipada del proceso establecida en la Ley 393 de 1997, es posible declararla cuando el juez, al momento de dictar sentencia de primera instancia advierte que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el deber que establece la norma con fuerza de ley o el acto administrativo, esto es, el incumplimiento alegado se 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental

acto administrativo, esto es, el incumplimiento alegado se 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00403-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos superó y esa sola circunstancia hace inocua una orden por parte del fallador.

Así las cosas, cuando el juez determina que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura jurisprudencial denominada hecho superado porque resulta apropiado que si la causa que da origen a la acción desaparece , el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga”.4 De conformidad con la jurisprudencia transcrita se tiene que la terminación anticipada de las demandas en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se asimila a la figura de carencia actual del objeto por hecho superado, sin embargo, ello supone un análisis de fondo, primero, del carácter claro, expreso y exigible de la norma con fuera material de ley o del acto administrativo cuya materialización se reclama y, segundo, de si las actuaciones desplegadas por la autoridad demandada implican acatar o desobedecer el imperativo correspondiente. Así las cosas, en este caso concreto la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno acerca de la aplicación de la figura de terminación

correspondiente. Así las cosas, en este caso concreto la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno acerca de la aplicación de la figura de terminación anticipada de que trata el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 habida consideración que, como se analizó en los argumentos precedentes, la demanda de la referencia es improcedente por existir otro mecanismo judicial para que la parte actora ventile las pretensiones, aspecto este que hace imposible que se efectué un análisis del fondo de la controversia. 6) En ese contexto se declarará improcedente la demanda de la referencia ejercida por el Procurador 22 Judicial II Ambiental.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

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