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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00404-00-(13-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00404-00-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2019-00404-00

DEMANDANTE: PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ____________________________________________________________

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovida por el Procurador 22 Judicial II Ambiental, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Cundinamarca, y por el cual solicita el cumplimiento del artículo 2º de la Resolución CAR DRBC 0336 del 22 de noviembre de 2018.

I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:

1. HECHOS: - El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, en sentencia del 5 de noviembre de 2013 proferida en el Expediente No. AP 2005-00662, impuso la prohibición de nuevas construcciones o edificaciones al interior del área delimitada como Reserva Forestal ProtectoraAccionante: RICARDO SOTELO

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del Bosque Oriental de Bogotá, y de nuevos desarrollos urbanísticos dentro de la misma, lo que implica la prohibición de expedir nuevas licencias de

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del Bosque Oriental de Bogotá, y de nuevos desarrollos urbanísticos dentro de la misma, lo que implica la prohibición de expedir nuevas licencias de construcción y ampliación de las existentes. - La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante Resolución CAR DBRC 0336 del 22 de noviembre de 2018, decretó medida preventiva de ejecución inmediata, consistente en la suspensión de obras de construcción en el predio denominado “Popayán”, identificado con CHIP AAA0190DEJZ, localizado en las coordenadas Este: 1004697, Norte: 1007981, Altitud 2956 m.s.n.m, en el área rural en la Localidad de Chapinero - Bogotá D.C., dentro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá de zona de restauración. - La Dirección de la Regional de la CAR Bogotá – La Calera, practicó una visita el 23 de noviembre de 2018 al lugar donde se encuentra la construcción, sin que se haya ejecutado o materializado la medida preventiva. - Mediante Oficio No. 0092 del 5 de abril de 2019, la Procuraduría demandante solicitó a la CAR Cundinamarca cumplir con el mandato impuesto en el artículo 2º de la Resolución CAR DRBC 0336 del 22 de noviembre de 2018, petición fundamentada en el artículo 32 de la Ley 1333 de

2009. En esos términos se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

noviembre de 2018, petición fundamentada en el artículo 32 de la Ley 1333 de

2009. En esos términos se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. - La CAR mediante oficio No. 01192102592 del 22 de abril de 2019, manifestó que el 23 de noviembre de 2018, funcionarios de la entidad realizaron visita al Conjunto Residencial Bosques de Karon a efectos de llevar a cabo la materialización de la medida preventiva, sin que se les permitiera el ingreso por parte de la administradora del conjunto. Por tal motivo, el 20 de marzo de 2019, la CAR solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la acción popular con radicado No. 2005-00662, una orden judicial de ingreso al conjunto residencial.Accionante: RICARDO SOTELO

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  • Contrario a lo señalado por la CAR, el 23 de noviembre de 2018 se les permitió el ingreso a los funcionarios de la Corporación, sin que hayan materializado y ejecutado el mandato contenido en la medida preventiva decretada.
  • La Secretaría Distrital del Hábitat en Oficio No. 2-2019-11291 con radicado del 11 de marzo de 2019, advirtió que al interior del polígono 239-Puente Chicó Páramo I, evidenció que se continuaron con las obras de construcción que fueron selladas por la Alcaldía Local de Chapinero. - A la fecha, la autoridad demandada no ha atendido el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige en el presente medio de control.

que fueron selladas por la Alcaldía Local de Chapinero. - A la fecha, la autoridad demandada no ha atendido el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige en el presente medio de control.

2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, el demandante solicita lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, ha incumplido la obligación impuesta en el artículo segundo (2º) de la Resolución 0336 del 22 de noviembre de 2018, mediante el cual decretó: (…) SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que profiera esta Corporación Judicial, o en el término que prudencialmente señale el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dar cumplimiento al mandato-obligación-deber administrativo contenido en la Resolución CAR DRBC 0336 de 2018, y cuya exigencia se demanda en ejercicio de este medio de control”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, en auto del 15 de mayo de 2019 se admitió la demanda interpuesta dentro del presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, y se corrió traslado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR por el término deAccionante: RICARDO SOTELO

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tres (3) días para contestar la demanda y allegar y solicitar las pruebas que considerara necesarias.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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tres (3) días para contestar la demanda y allegar y solicitar las pruebas que considerara necesarias.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Cundinamarca, se pronunció en los siguientes términos: - Con el propósito de cumplir con la materialización de la medida impuesta en auto del 23 de noviembre de 2018, el personal de la CAR acompañado de la policía, llegó al inmueble denominado Bosque de Karon, sin que se pudiera materializar la medida por cuanto la administradora no permitió el ingreso hasta el predio. Por tanto, mediante radicado del 20 de marzo de 2019, se le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, para que dentro del seguimiento de la acción popular No. 2005-00662, autorizara el ingreso al conjunto residencial. El 2 de mayo de 2019 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado admitió la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Helena Prada Vargas, con radicado No. 11001-03-15-000-2019-01692-00, contra el auto del 26 de abril de 2016, proferido dentro del seguimiento al fallo de la acción popular No. 2005-00662, pretendiendo su suspensión, alegando que la medida no se podía aplicar a todos los miembros de la comunidad de Franja de Adecuación.

IV. SOLICITUD DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO En radicado del 11 de junio de 2019, la CAR Cundinamarca por intermedio de su apoderado informó que la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal

IV. SOLICITUD DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO En radicado del 11 de junio de 2019, la CAR Cundinamarca por intermedio de su apoderado informó que la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 6 de junio de 2019, proferido dentro del expediente No. 2005-00662, ordenó el ingreso a los predios objeto de la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 336 de 2018. Por tanto, el día 10 de junio de 2019 se materializó la medida preventiva.Accionante: RICARDO SOTELO

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Con fundamento en lo anterior solicita la terminación anticipada del proceso a la que se refiere el artículo 19 de la Ley 393 de 1997.

V. SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PROCESAL La apoderada de la asociación Bosque Nativo, que vincula a los propietarios del predio de la Parcelación Puente Chicó, y del predio denominado Popayán, mediante auto del 11 de junio de 2019 solicitaron que se les tuviera como parte del proceso, y si se considera prudente, programar una visita a la Parcelación con la compañía de las autoridades y expertos que se consideren necesarios.

La petición tiene como fundamento el debido proceso administrativo y el respeto de las garantías procesales, habida cuenta que el 10 de junio de 2019, se hicieron presentes en el conjunto residencial la Directora de la CAR Regional Bogotá – Calera y alrededor de 12 personas, con acompañamiento de la Policía de Chapinero y dos funcionarios de la Personería de Bogotá.

2019, se hicieron presentes en el conjunto residencial la Directora de la CAR Regional Bogotá – Calera y alrededor de 12 personas, con acompañamiento de la Policía de Chapinero y dos funcionarios de la Personería de Bogotá. En la fecha señalada se realizó la visita y se impusieron sellos de suspensión, dejando constancia en las actas que no se adelantaba obra alguna en la zona, y que los 3 predios se encontraban en el mismo estado en que estaban el 18 de octubre de 2018, lo que deja sin fundamento el requerimiento de la Procuraduría, evidencia un desgaste administrativo, y se observa el grave daño al buen nombre de los propietarios del barrio.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medioAccionante: RICARDO SOTELO

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de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si la CAR - Cundinamarca incumplió las normas invocadas como tales por el accionante en el escrito de demanda.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS

demanda.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento. La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:Accionante: RICARDO SOTELO

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“(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el

“(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:

en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideróAccionante: RICARDO SOTELO

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desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideróAccionante: RICARDO SOTELO

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como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela” 1. 3.1. De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3. c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con

acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016.

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU).2 Ley 393 de 1997. art. 1.3 Ibíd. artículos 5 y 6.4 Ibíd. artículo 8.Accionante: RICARDO SOTELO

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salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA – CASO CONCRETO El Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario – Especializado en Asuntos Ambientales, en escrito con radicación del 8 de abril de 20196, le solicitó a la Directora Regional de la Seccional Bogotá – La Calera de la CAR

Ambientales, en escrito con radicación del 8 de abril de 20196, le solicitó a la Directora Regional de la Seccional Bogotá – La Calera de la CAR Cundinamarca, solicitó el cumplimiento inmediato de la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 336 del 22 de noviembre de 2018. La Directora Regional Bogotá D.C. – La Calera de la CAR Cundinamarca, mediante escrito con radicado del 22 de abril de 2019 7, informa que el 23 de noviembre de 2018 se realizó visita al Conjunto Residencial Bosques de Karon, por parte de los funcionarios de la Dirección Regional, en compañía de los miembros de la Estación de Policía de Chapinero, sin que se les permitiera el ingreso. Por tanto, en memorial del 20 de marzo de 2019 se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, proferir orden judicial de ingreso al conjunto residencial, en el marco de la acción popular de cerros orientales con Radicación No. 2005-00662. Con lo anterior, se acredita el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, al que se refiere el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

5. LA NORMA INVOCADA COMO INCUMPLIDA: El artículo 2º de la Resolución DRBC No. 0336 del 22 de noviembre de 2018 “por la cual se ordena la apertura de una indagación preliminar, se impone medida preventiva y se toman otras determinaciones”8 dispone:

El artículo 2º de la Resolución DRBC No. 0336 del 22 de noviembre de 2018 “por la cual se ordena la apertura de una indagación preliminar, se impone medida preventiva y se toman otras determinaciones”8 dispone: 5 Ibíd. art. 9.6 EXPEDIENTE. folio 25.7 Ibíd. folios 26 y 27.8 Ibíd. Folios 18 a 24.Accionante: RICARDO SOTELO

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“ARTÍCULO 2: Imponer Medida Preventiva consistente en la suspensión inmediata de obras de construcción en el predio denominado “Popayán” identificado con CHIP AAA0190DEJZ, Localizado en las coordenadas Este: 1004697, Norte: 1007981, Altitud 2956 m.s.n.m., en el área rural de la Localidad de Chapinero Bogotá D.C. dentro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá en zona de restauración. PARÁGRAFO 1: La medida preventiva impuesta en el presente acto administrativo, es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, por lo tanto se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. PARÁGRAFO 2: La medida preventiva impuesta se levantará, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009. PARÁGRAFO 3: Los costos en que se incurran con ocasión de la imposición de la medida preventiva, corresponderán a cargo del presunto o presuntos infractores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34

PARÁGRAFO 3: Los costos en que se incurran con ocasión de la imposición de la medida preventiva, corresponderán a cargo del presunto o presuntos infractores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y parágrafo del artículo 36 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. PARÁGRAFO 5: En caso de levantamiento de las medidas preventivas impuestas, los costos deberán ser cancelados por cuenta del presunto infractor”.

6. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL EN EL CASO CONCRETO A efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala efectuará el siguiente análisis: 6.1. En la Resolución DRBC No. 0336 del 22 de noviembre de 2018, acto administrativo cuyo cumplimiento es exigido por la demandante en ejercicio del presente medio de control, la CARCundinamarca advirtió que en el predio denominado “Popayán” identificado con CHIP AAA0190DEJZ se estaban desarrollando actividades incompatibles, teniendo en cuenta que éste se ubica en la Zona de Restauración de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, en el que conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 9º de la Resolución No. 1766 de 2016, se encuentra prohibida la construcción de vivienda nueva. Agrega que no se cuenta con la identidad plena de los presuntos responsables y propietarios del predio, razónAccionante: RICARDO SOTELO

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identidad plena de los presuntos responsables y propietarios del predio, razónAccionante: RICARDO SOTELO

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por la cual dio apertura a una indagación preliminar con el fin de establecer con claridad la identidad de los responsables de la infracción a las normas de protección ambiental. Por otra parte, impuso medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de obras de construcción en el predio, la cual es de ejecución inmediata y tiene carácter preventivo y transitorio, por lo que se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. La autoridad dispuso que tal medida se levantaría cuando se comprobara que han desaparecido las causas que la originaron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009. 6.2. El artículo 2º de la Resolución DRBC No. 0336 del 22 de noviembre de 2018 comporta una obligación en cabeza de la CAR – Cundinamarca que consiste en la ejecución de la medida preventiva de suspensión de las obras de construcción en el predio identificado con CHIP AAA0190DEJZ, la cual es actualmente exigible, dado que la ejecución debe ser inmediata y hasta tanto desaparezcan las causas que la originaron. Tal mandato se deriva de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo. El primero se refiere a la fuerza normativa de lo dispuesto en el acto, mientras que el segundo comporta la potestad de la administración para perseguir su cumplimiento, incluso con la fuerza coercitiva del Estado. Al

administrativo. El primero se refiere a la fuerza normativa de lo dispuesto en el acto, mientras que el segundo comporta la potestad de la administración para perseguir su cumplimiento, incluso con la fuerza coercitiva del Estado. Al respecto, el H. Consejo de Estado precisó: “Por su parte, la ejecutividad es la «aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución» y la ejecutoriedad se concreta en «la facultad que tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir”9. Dados estos atributos del acto administrativo, se tiene que la “ejecución” de las medidas preventivas adoptadas por la CAR Cundinamarca, le corresponde a la misma autoridad, motivo por el cual es de su resorte efectuar 9 CARVAJAL BASTO, Stella Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicación número: 66001-23-31000-2010-00028-01(22239).Accionante: RICARDO SOTELO

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las actividades necesarias en aras de dar cumplimiento a la decisión proferida por la misma autoridad. 6.3. Comoquiera que la solicitud de terminación anticipada del proceso formulada por la CAR – Cundinamarca, se interpuso estando el expediente para dictar sentencia, la Sala analizará los argumentos de tal requerimiento como parte de los fundamentos que sustentan la presente decisión.

formulada por la CAR – Cundinamarca, se interpuso estando el expediente para dictar sentencia, la Sala analizará los argumentos de tal requerimiento como parte de los fundamentos que sustentan la presente decisión. En el aludido informe la CAR adjunta copia del auto del 6 de junio de 2019 proferido por el Magistrado Dr. Alberto Espinosa Bolaños, dentro de la acción popular No. 2005-00662, en el que refiere: “Atendiendo la solicitud elevada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y la Procuraduría General de la Nación, a fin de adelantar los operativos que materialicen las medidas preventivas de suspensión de actividades en el condominio Bosques de Karón, ubicado en el sector de Puente Chicó dentro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, concretamente en los predios o lotes denominados “El Descanso”, “El Tambo” y “Popayán”, se ordena de forma inmediata el ingreso y permanencia de la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional, la Policía Nacional, la Personería de Bogotá, la Secretaría de Ambiente del Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Hábitat, la Alcaldía Local de Chapinero y los Inspectores de Policía, así como de sus instrumentos o elementos técnicos, aún sin que el propietario, poseedor o tenedor lo permita, en los siguientes predios o lotes:

Dirección LOTE EL POPAYAN Matrícula inmobiliaria 50N-20410404 Cédula Catastral 108109009600000000 CHIP AAA0190DEJZ (…) Lo anterior con el propósito de verificar las presuntas infracciones de normas urbanísticas, la construcción, remodelación, parcelación, modificación o cualquier otra actuación prohibida por el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2013, dentro de la acción popular No. 25000232500020050066203, donde en el numeral 6º de la parte resolutiva dispuso:

6. ORDÉNASE a los propietarios, poseedores y tenedores de los predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” y en la franja de adecuación i) abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, ii) acatar cabalmente la normativa ambiental y iii) velar por la integridad de la reserva, informandoAccionante: RICARDO SOTELO

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oportunamente a la autoridad policial acerca de cualquier conato de asentamiento o acto que atente contra ella”. Así mismo, la CAR adjunta copia del acta del 10 de junio de 201910, por la cual se registra la visita realizada en el predio denominado “Popayán”, identificado con CHIP AAA0190DEJZ, para hace efectiva la imposición de la medida preventiva a la que se refiere el artículo 2º de la Resolución DRBC No. 0336 del 22 de noviembre de 2018, y dando cumplimiento a la orden emitida por la

con CHIP AAA0190DEJZ, para hace efectiva la imposición de la medida preventiva a la que se refiere el artículo 2º de la Resolución DRBC No. 0336 del 22 de noviembre de 2018, y dando cumplimiento a la orden emitida por la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de junio de 2019, por el cual se ordena de manera inmediata el ingreso y permanencia en el predio. Con lo anterior se evidencia que a la fecha la CAR Cundinamarca ha efectuado las actuaciones de rigor en aras de dar cumplimiento a la ejecución inmediata de la medida preventiva dictaminada en el artículo 2º de la Resolución DRBC No. 0336 del 22 de noviembre de 2018, razón suficiente para concluir que ha dado cumplimiento al mandato que le asiste respecto de la norma objeto del presente medio de control. Por tal motivo se negarán las pretensiones de la demanda. 6.4. En lo que respecta a la solicitud de vinculación al proceso de la Asociación Bosque Nativo y del predio Popayán, se advierte que el presente medio de control no tiene por objeto la declaración de la existencia de derechos, sino el cumplimiento de los mandatos expresos y actualmente exigibles contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. En ese orden, no hay lugar a discutir los derechos que le asisten a los propietarios de los predios objeto de la medida preventiva adoptada por la CAR Cundinamarca, así como tampoco valorar la legalidad de los procedimientos realizados por la CAR en el marco de la actuación

asisten a los propietarios de los predios objeto de la medida preventiva adoptada por la CAR Cundinamarca, así como tampoco valorar la legalidad de los procedimientos realizados por la CAR en el marco de la actuación administrativa adelantada respecto de la indagación preliminar decretada en la Resolución DRBC No. 0336 del 22 de noviembre de 2018, o de las actividades desplegadas por otras autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones. 10 Ibíd. folioAccionante: RICARDO SOTELO

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La Asociación Bosque Nativo, y la sociedad SIDANE S.A.S. en su calidad de dueño del predio denominado “Popayán”, solicitan su constitución como parte en el presente proceso, sin embargo, nos les asiste legitimación en la causa por pasiva en la actuación, al no ser autoridades públ

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