TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00405-00-(21-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00405-00-(21-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Sentencia 2019-05-79 AT Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: OSCAR LEONARDO OJEDA JIMÉNEZ
ACCIONADO: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00405-00
TEMA: Tutela contra providencia judicial –no se agotó recurso contra auto que rechazó la demanda – improcedencia de la acción.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el señor OSCAR LEONARDO OJEDA JIMÉNEZ, por conducto de apoderado, instaura acción de tutela contra el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que -según expone-, el Juzgado incurrió en un yerro al declarar la caducidad de la acción.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2019-00405-00
Demandante: Oscar Leonardo Ojeda Jiménez
Acción de Tutela
Fallo
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor OSCAR LEONARDO OJEDA JIMÉNEZ, por conducto de apoderado, instaura acción de tutela contra el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que -según expone, el Juzgado incurrió en yerro al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Relata que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa, el 20 de abril de 2018, la cual fue asignada por reparto a la autoridad judicial demandada. Indica que el 28 de junio de 2018 solicitó impulso procesal dado que presentaba morosidad en sus trámites.
asignada por reparto a la autoridad judicial demandada. Indica que el 28 de junio de 2018 solicitó impulso procesal dado que presentaba morosidad en sus trámites. Señala que el 23 de agosto de 2018, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ inadmitió la demanda, solicitando constancia de notificación del acto acusado para efectos de verificar que la demanda fue presentada dentro de los términos de ley e indicar el último lugar de prestación de servicios, para establecer la competencia territorial. Afirma que, de manera oportuna, allegó un memorial al precitado Juzgado subsanando la demanda. Por auto del 5 de octubre de 2018, el Despacho accionado ofició a la demandada para que expidiera constancia de notificación del acto demandado, documento que –a su juicioya reposaba en el expediente. Pone de presente que el acto demandado fue producto de una acción de tutela previamente presentada en la que se amparó su derecho fundamental de petición, con ocasión de lo cual tuvo que adelantarse el trámite incidental de desacato para que el Ejército Nacional emitiera el pronunciamiento correspondiente. Expone que el EJÉRCITO NACIONAL atendió el requerimiento efectuado por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por medio de oficio N° 20183132034881 del 29 de octubre de 2018 y anexa la notificación del acto demandado que corresponde a la fecha de remisión al correo electrónico del interesado.
oficio N° 20183132034881 del 29 de octubre de 2018 y anexa la notificación del acto demandado que corresponde a la fecha de remisión al correo electrónico del interesado. 2Expediente No. 2019-00405-00
Demandante: Oscar Leonardo Ojeda Jiménez
Acción de Tutela Fallo Señala que el Juzgado demandado rechazó la demanda mediante providencia del 23 de enero de 2019 por haberse configurado la caducidad del medio de control sobre argumentos que el actor considera equivocados. Explica que el acto demandado fue expedido el 27 de octubre de 2017 y el mismo día fue notificado vía correo electrónico al apoderado del accionante, por lo que a partir del día 30 de esos mes y año inicia el conteo de términos para la caducidad; el 17 de enero de 2018 se presentó la solicitud de conciliación interrumpiendo el término hasta el 7 de marzo de 2018 momento en el que se clara fallida la conciliación, así se reanuda la contabilización el día 8 de marzo de 2018; en ese sentido quedaba un mes y 12 días para presentar la demanda que se cumplieron el 21 de abril de 2018; no obstante, esta se formuló el día 20 de abril de 2018, esto es, en la oportunidad para ello. Indica que en la providencia de rechazo también se concedió un término de 10 días para rehacer el escrito de la demanda en cuanto a eventuales efectos pensionales de la declaración de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicio, que no tiene nada que ver con la discusión propuesta al Despacho accionado pero que se constituyó en un
efectos pensionales de la declaración de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicio, que no tiene nada que ver con la discusión propuesta al Despacho accionado pero que se constituyó en un distractor para los dependientes judiciales que revisaban el proceso. Expone que la acción de tutela es improcedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial; empero, excepcionalmente se torna procedente cuando se emplea como un mecanismo transitorio “ frente al potencial y grave daño, de no obrar en su pronta intervención mediante el amparo solicitado”. Con fundamento en lo expuesto propone la siguiente pretensión: “Con fundamento en los argumentos expuestos, respetuosamente solicito que se me tutele mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia y los demás que el Despacho estime violados en cadena, ordenando al accionado que por no existir caducidad alguna se proceda a admitir la demanda”. En sustento de lo anterior, aporta: (i) copia de la providencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 15 y 16); (ii) copia del oficio N° 19882 del 19 de diciembre de 2017 (fl. 17); (iii) esquema de la contabilización de términos elaborado por la parte demandante (fl. 18); (iv) copia del oficio N° 20173131899441 del 27 de octubre de 2017 (fls. 19 y 20); (v) copia de la caratula de la solicitud de conciliación (fl. 21); (vi) copia del acta individual
N° 20173131899441 del 27 de octubre de 2017 (fls. 19 y 20); (v) copia de la caratula de la solicitud de conciliación (fl. 21); (vi) copia del acta individual de reparto de 20 de abril de 2018 (fl. 22); (vii) copia de la solicitud de impulso procesal de 28 de junio de 2018 (fl. 23); (viii) copia del auto del 23 de agosto de 2018 (fl. 24); (ix) copia del oficio N° 20183132034881 del 22 de octubre de 2018 (fls. 25 y 26); (x) captura de imagen digital del mensaje 3Expediente No. 2019-00405-00
Demandante: Oscar Leonardo Ojeda Jiménez
Acción de Tutela Fallo de datos vía correo electrónico del 27 de octubre de 2017 (fl. 27); (xi) copia del auto del 23 de enero de 2019 (fl. 28).
2. Posición de la Entidad Demandada
Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En el término de traslado, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, allegó contestación de la demanda, aduciendo que no aprueba el método que propone el actor para contabilizar el término de caducidad toda vez que pretende que se inicie a partir del día hábil siguiente a la notificación, lo cual se opone a lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé que el término será de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la comunicación los cuales se computan según el calendario. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela dado que el actor
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé que el término será de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la comunicación los cuales se computan según el calendario. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela dado que el actor no promovió los recursos respectivos contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad o, en su lugar, se niegue el amparo ante la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales.
Como elementos probatorios allega: (i) copia de la providencia del 23 de enero de 2019 (fl. 37) y (ii) copia del oficio N° 20183132034881 del 22 de octubre de 2018 (fl. 38).
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el 10 de mayo del año en curso (fl. 1) y admitida el día 13 de los mismos mes y año, oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al accionante y al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. (fls. 32 y 33).
La notificación a la entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 13 de mayo de 2019 (fls. 34). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, al estar dirigida, contra el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad
tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, al estar dirigida, contra el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad 4Expediente No. 2019-00405-00
Demandante: Oscar Leonardo Ojeda Jiménez
Acción de Tutela Fallo del Circuito de Bogotá de quien esta Corporación es superior funcional, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la parte accionante, están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante como consecuencia del rechazo por caducidad del medio de control mediante providencia del 23 de enero de 2019, y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar: (i) ¿si la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales? Y, en caso afirmativo ¿si el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ vulneró los derechos fundamentales del actor como consecuencia del rechazo de la
JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ vulneró los derechos fundamentales del actor como consecuencia del rechazo de la demanda promovida en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante providencia del 23 de enero de 2019?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela y; (iv) el caso concreto. (i) Debido proceso y acceso a la administración de justicia. El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a 5Expediente No. 2019-00405-00
Demandante: Oscar Leonardo Ojeda Jiménez
Acción de Tutela Fallo los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural,
impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los
funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1 Ahora bien, respecto del derecho a la administración de justicia, el Alto Tribunal Constitucional, ha precisado:
El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho
sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 6Expediente No. 2019-00405-00
Demandante: Oscar Leonardo Ojeda Jiménez
Acción de Tutela Fallo utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala) En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye de una
Acción de Tutela Fallo utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala) En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye de una parte en un derecho del individuo a ser parte en un proceso para formular sus pretensiones ante autoridad competente y en torno a un procedimiento previamente establecido, y de otra, en el deber de dar cumplimiento las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa. (ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, ha sido insistente en su jurisprudencia en indicar que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, para la protección de derechos fundamentales de las partes, con el propósito de preservar los mandatos constitucionales. En cuyo caso, deben respetarse los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así, entre otras en la sentencia SU-195 de 2012 , la Corte Constitucional, reiteró que la tutela contra providencias judiciales debe sujetarse al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad, el Alto Tribunal Constitucional, los ha resumido de la siguiente manera: “(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de
procedibilidad. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad, el Alto Tribunal Constitucional, los ha resumido de la siguiente manera: “(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial ; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.”3 (Subrayado fuera de texto) Así mismo, respecto de las causales específicas de procedibilidad, ha manifestado: 2 Corte ConstitucionalSentencia T-283 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 ? Corte ConstitucionalSentencia T-137 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 7Expediente No. 2019-00405-00
Demandante: Oscar Leonardo Ojeda Jiménez
Acción de Tutela Fallo “Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:
Fallo “Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto : se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico : se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo : ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación : implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.”4 En esta medida, conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debe en primer lugar verificarse la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la misma y de superarse está, se procederá a la revisión de la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia. (iii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela. La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: 4 Corte ConstitucionalSentencia T-176 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 8Expediente No. 2019-00405-00
Demandante: Oscar Leonardo Ojeda Jiménez
Acción de Tutela
Fallo
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que
8Expediente No. 2019-00405-00
Demandante: Oscar Leonardo Ojeda Jiménez
Acción de Tutela
Fallo
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados , o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.5 (Subraya la sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el
usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.5 (Subraya la sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente. Dicho de otra manera, si dentro de la oportunidad prevista procesalmente, el actor no emplea los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos elevando los recursos procedentes frente a la actuación judicial o administrativa ante la cual presenta inconformidad, entonces la tutela se torna improcedente, lo cual obedece a los factores característicos de excepcionalidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. (iv) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver si la acción de tutela promovida por el señor OSCAR LEONARDO OJEDA JIMÉNEZ es procedente para discutir la decisión adoptada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y, en caso de ser afirmativo, abordar el estudio de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto, la Sala advierte que contra la providencia que rechaza la demanda por la caducidad del medio de control procede el recurso de apelación según lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del Código de
derecho. Para el efecto, la Sala advierte que contra la providencia que rechaza la demanda por la caducidad del medio de control procede el recurso de apelación según lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del Código de 5 Corte ConstitucionalSentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 9Expediente No. 2019-00405-00
Demandante: Oscar Leonardo Ojeda Jiménez
Acción de Tutela Fallo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente así como las manifestaciones efectuadas por las partes, dicho recurso no fue interpuesto. Al respecto, ha de recordarse que la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se cuente con otros medios de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico y que dejaron de emplearse: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico .”6 (negrilla y subrayado fuera del texto). Por lo que tras constatarse, que contra la providencia que rechazó la demanda procedía respectivamente el recurso ordinario de apelación, y que el apoderado judicial del extremo actor no hizo oportuno ejercicio del
del texto). Por lo que tras constatarse, que contra la providencia que rechazó la demanda procedía respectivamente el recurso ordinario de apelación, y que el apoderado judicial del extremo actor no hizo oportuno ejercicio del mismo, permitiendo que la decisión judicial adquiriera ejecutoria, la Sala se ve conminada a declarar la improcedencia de la acción de tutela en el sub lite, reiterando que esta acción constitucional no puede ser vista como un instrumento para sanear la conducta omisiva desplegada por los apoderados o las partes, o para revivir etapas procesales que voluntariamente dejaron de agotarse, y menos para justificar el incumplimiento de las cargas procesales impuestas por el Juez; cargas procesales, que dicho sea de paso, son determinantes del ejercicio del derecho de acción y de excepción. En suma, se evidencia que la acción de tutela contra providencia judicial impetrada por el actor, no cumple con los requisitos generales jurisprudencialmente establecidos para el efecto, en tanto contaba con recursos ordinarios que omitió interponer, los cuales no pueden en sede de tutela pretermitirse so pretexto del derecho al acceso a la administración de justicia; garantía, que como se describió in extenso se constituye en el derecho del individuo de contar con mecanismos idóneos para la discusión de sus causas, pero también, en el deber de sujetarse a los procedimientos establecidos para tal fin; que, en este caso, se traducen en la interposición de los recursos ordinarios de que disponía el procedimiento contencioso administrativo para discutir el auto del 23 de enero de 2019.
establecidos para tal fin; que, en este caso, se traducen en la interposición de los recursos ordinarios de que disp
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