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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00414-00-(31-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00414-00-(31-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00414-00

Solicitante: NASLY GUZMÁN SAYAS

Requerido: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala sobre el recurso de insistencia remitido por la Coordinadora de Grupo Centro Integral de Servicio al Atención al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en el folio 1 del expediente con ocasión de un derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Nasly Guzmán Sayas.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) El 11 de marzo de 2019 la señora Nasly Guzmán Sayas solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente información:

“1. Se sirva a CERTIFICAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

DEL SUBOFICIAL ANELFI JOSÉ ZUÑIGA CERMEÑO,

identificado con cédula de ciudadanía No. 9.084.638, correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019. (fl.2 – mayúsculas sostenidas del original).Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019. (fl.2 – mayúsculas sostenidas del original).Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia 2) La Coordinadora de Grupo Centro Integral de Servicio al Atención al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la petición anterior mediante oficio de 15 de marzo de 2019 en los siguientes términos: “En atención a su escrito, radicado en esta Entidad bajo el No. 21300 del 11 de marzo de 2019, mediante el cual solicita certificación del señor SJ (RA)ANELFI JOSE ZUÑIGA CERMEÑO, le indico lo siguiente: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un Establecimiento Público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y la sustitución pensiona! a sus beneficiarios, los cuales se hacen de conformidad con la normatividad vigente para tal fin.

Por lo tanto, le informo que, por disposiciones normativas de rango superior, las prestaciones sociales de los militares en uso de buen retiro o de sus beneficiarios , se encuentran amparadas por el Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que consagra: “Todas las personas tienen

rango superior, las prestaciones sociales de los militares en uso de buen retiro o de sus beneficiarios , se encuentran amparadas por el Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que consagra: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Igualmente es pertinente indicar lo establecido en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” que reza: Artículo 24. Numeral 3. Informaciones y Documentos Reservados. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los 2 expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. Por lo expuesto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO accede a su petición, esta se atenderá cuando lo requiera EL

TITULAR DE LAS PRESTACIÓN, LOS BENEFICIARIO

RECONOCIDOS DENTRO DE LA SUSTITUCIÓN

accede a su petición, esta se atenderá cuando lo requiera EL TITULAR DE LAS PRESTACIÓN, LOS BENEFICIARIO RECONOCIDOS DENTRO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, EL APODERADO, AUTORIZADO o cuando sea una AUTORIDAD COMPETENTE quien lo solicite.” (fl. 6 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original). 3) A través de escrito visible en los folios 7 y 8 del expediente la 2Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia peticionaria insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.

2. Envío del recurso por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Por escrito visible en el folio 1 del expediente la Coordinadora de Grupo Centro Integral de Servicio al Atención al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 3Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 y en los artículos 2, 18

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser

reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 4Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine la Coordinadora de Grupo Centro Integral de Servicio al Atención al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó a la señora Nasly Guzmán Sayas la entrega una

Servicio al Atención al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó a la señora Nasly Guzmán Sayas la entrega una certificación del valor de la asignación de retiro que percibe el suboficial Anelfi José Zuñiga Cermeño correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019, por estimar que dicha información es es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 20112. En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2 La Armada Nacional indicó en la respuesta que es la Ley 1755 de 2015 pero el contenido corresponde a la subrogación que realizó dicha a la Ley 1437 de 2011.

5Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia

subrogación que realizó dicha a la Ley 1437 de 2011. 5Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación.

Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el acceso de la información con fundamento en lo siguiente: a) El artículo 15 de la Constitución Política cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas 6Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” (se destaca).

inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” (se destaca).

b) El numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 cuyo contenido ya se encuentra transcrito en el numeral 1) inmediatamente anterior. 3) En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política prevé que el Estado debe garantizar la intimad personal y familiar de todas las personas, en relación con este derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Así mismo, el artículo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

7.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “ garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros ” y que “ la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad ” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a

frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad ” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “ permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “ de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares ” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.

En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “ solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley ” y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.”3 (resalta la Sala). 3 Ver sentencia T-634 de 13 de septiembre de 2013, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, MP María Victoria Calle Correa. 7Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia

De lo anterior se concluye que el derecho a la intimidad se constituye como una garantía de que terceros o el mismo Estado no van a intervenir de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona pues, para tener acceso a dichos datos o su divulgación se

como una garantía de que terceros o el mismo Estado no van a intervenir de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona pues, para tener acceso a dichos datos o su divulgación se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga. 4) En segundo término, debe precisarse que s i bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso. Al respecto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral

íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A 8Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la

ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado

información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles . Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula 9Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su

personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. ”4 (resalta la sala). De la lectura anterior se concluye que la reserva de la información de que trata el numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 no es absoluta sino que, hace referencia a aquellos datos sensibles que pueden estar contenidos dentro de las hojas de vida y la historia laboral, es decir que los documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales tales como resoluciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc. no es de tipo reservado. 5) En el caso sub examine la señora Nasly Guzmán Sayas solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares una certificación del valor que percibe el suboficial Anelfi José Zuñiga Cermeño por asignación de retiro correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 fundamentando tal solicitud, como se desprende de los hechos consignados en la petición (fl. 2), con la finalidad de interponer ante la jurisdicción un proceso

solicitud, como se desprende de los hechos consignados en la petición (fl. 2), con la finalidad de interponer ante la jurisdicción un proceso ejecutivo para lograr el pago unas cuotas alimentarias atrasadas por parte del referido suboficial, anexando como prueba de ello sentencia de 20 de 4 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional. 10Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia junio de 2012 dictada dentro de un proceso de regulación de cuota alimentaria por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena de Indias en donde le reconoció precisamente en favor de la señora Nasly Guzmán Sayas la regulación de dichas cuotas con cargo al señor Anelfi José Zuñiga Cermeño (fls. 3 y 4).

En concordancia con lo anteriormente expuesto encuentra la Sala que en que el presente caso no le asiste razón a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el sentido de negar la referida certificación por cuanto en ella únicamente se van a consignar datos referentes al valor de la asignación de retiro que percibe el suboficial Anelfi José Zuñiga Cermeño en la actualidad y durante los años 2016, 2017 y 2018, datos estos que no contienen reserva legal y que la necesidad de la peticionaria de acceder a ellos se encuentra justificada. En consecuencia se ordenará al Director General de la Caja de Retiro de

actualidad y durante los años 2016, 2017 y 2018, datos estos que no contienen reserva legal y que la necesidad de la peticionaria de acceder a ellos se encuentra justificada. En consecuencia se ordenará al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que través del funcionario que en la organización interna de la entidad corresponda que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión expida a costa de la señora Nasly Guzmán Sayas certificación del valor de la asignación de retiro percibida correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Ordénase al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que través del funcionario que en la organización interna de la entidad corresponda que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión expida a costa de la 11Expediente No. 25000-23-41-000-201900414-00

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia señora Nasly Guzmán Sayas certificación del valor de la asignación de retiro percibida por el suboficial Anelfi José Zuñiga Cermeño

Peticionario: Nasly Guzmán Sayas Recurso de insistencia señora Nasly Guzmán Sayas certificación del valor de la asignación de retiro percibida por el suboficial Anelfi José Zuñiga Cermeño correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019. 2º) Notifíquese esta decisión al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Coordinadora de Grupo Centro Integral de Servicio al Atención al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 3°) Comuníquese esta decisión a la señora Nasly Guzmán Sayas. 4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.

FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 12

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