TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00427-00-(13-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00427-00-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Intervención de terceros – Coadyuvancia – Improcedencia de la acción de cumplimiento de las normas cuando se pretende que se ordena el cumplimiento de normas que se consideran incorporadas a la constitución en aplicación al denominado bloque de constitucionalidad Problema Jurídico: Establecer la procedencia de la acción de cumplimiento para obtener el cumplimiento de normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad De lo anterior (transcripción artículos 227 del CPACA y 71 del CGP. Anota la Relatoría) se desprende que la persona que pretenda coadyuvar a la parte demandante o demandada su solicitud será procedente antes de que se profiera sentencia de única o segunda instancias y tomará el proceso en el estado en que este se encuentre, es decir que una vez agotadas cada una de las etapas procesales estás no se podrán revivir, asimismo la norma precisa que el escrito de solicitud deberá contener los hechos, fundamentos y pruebas en se apoya. En este orden ideas, por ser procedente se tendrá como coadyuvante de la parte demandante al señor Santiago Cardozo Correcha, pero la solicitud de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores será denegada por cuanto en el proceso de la referencia ya se profirió el auto que decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes y no es posible revivir etapas procesales culminadas. La Sala precisa que el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 prevén que la acción de cumplimiento es un mecanismo al que puede acudir toda persona para exigir a las autoridades públicas o los
Ley 393 de 1997 prevén que la acción de cumplimiento es un mecanismo al que puede acudir toda persona para exigir a las autoridades públicas o los particulares, que actúan en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. En consecuencia, los textos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento. …se tiene que, r especto del cumplimiento de los artículos 34 y 36 de la Convención Americana de Derechos Humanos, igualmente este medio de control es improcedente, pues estas disposiciones se consideran incorporadas al texto fundamental en aplicación al denominado bloque de constitucionalidad. Dicho concepto, comprende aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario.
Nota de Relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa, consultar Sentencia del C.E Sección Tercera del 23 de octubre de 1990, expediente: 6054. C.P.
Gustavo De Greiff Restrepo. 2) Frente a la renuencia, consultar Sentencia del C.E Sección Quinta del marzo 5 de 2014, Rad. 08001-23-33-000-2013-0031001(ACU), Consejero Ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Fuente Formal: Convención Americana de Derechos Humanos artículos 34, 35, 36 (Aprobado mediante Ley 16 de 1972); CN artículo 87; CPACA artículos 146,
01(ACU), Consejero Ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Fuente Formal: Convención Americana de Derechos Humanos artículos 34, 35, 36 (Aprobado mediante Ley 16 de 1972); CN artículo 87; CPACA artículos 146, 227, 223, 224; Ley 393 de 1997 artículos 1, 5, 6, 8; CGP artículo 71Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
Actores: Soraya Gutiérrez Argüello y otros Acción de cumplimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
Demandantes: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Y OTROS
Demandados: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por las personas visibles en el folio 1º del expediente, para obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 1 a 8): 1) El 5 de febrero del año 2019 se conoció por medios de comunicación, que el
A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 1 a 8): 1) El 5 de febrero del año 2019 se conoció por medios de comunicación, que el Gobierno Nacional, designaría como candidato de Colombia al cargo de Comisionado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al ciudadano
Everth Bustamante García.
- La carrera política del señor Everth Bustamante en los últimos años se circunscribe a su ejercicio como alcalde de Zipaquirá, ser asesor del ex-presidente Álvaro Uribe y ser director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, antes de ser Senador de la República, por lo que no se advierte en la hoja de vida del señor Bustamante conocimientos académicos o experticia en ninguna de las áreas de trabajo de los órganos interamericanos.
2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
Actores: Soraya Gutiérrez Argüello y otros Acción de cumplimiento 3) Así, en su perfil público, el candidato no acredita estudios, ni acredita experiencia en el área de derechos humanos. A pesar de que siendo congresista estuvo cuatro años en la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, no tuvo una actuación notable y sólo realizó un debate en el área relativo a la situación de los niños y niñas en la Guajira.
Con ocasión de la condena al Estado colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos debido a los hechos sucedidos en la toma y retoma del palacio de justicia en 1985, el señor Bustamante, mientras fue Senador de la
Con ocasión de la condena al Estado colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos debido a los hechos sucedidos en la toma y retoma del palacio de justicia en 1985, el señor Bustamante, mientras fue Senador de la República emitió un comunicado en el que entre otras muchas cosas decía que las acciones desarrolladas por el ejército y la fuerza pública "fueron las que correspondían, derivadas de las obligaciones establecidas en la Constitución Nacional y la ley vigentes en ese momento
- En consecuencia, el señor Bustamante García ha tenido una carrera política de la que no se deducen los requisitos establecidos por la Convención Americana para cumplir con las labores que exige ser integrante de la Comisión Interamericana, cuya principal función es la de "promover la observancia y defensa de los derechos humanos" en el continente americano. 5) Por estas razones y en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el 6 de marzo de 2019, las organizaciones firmantes presentaron un derecho de petición dirigido al señor Iván Duque Márquez, presidente de la República, y al señor Carlos Holmes Trujillo, Canciller de Colombia, con la finalidad de advertir la falta de cumplimiento de los requisitos convencionales en la postulación del señor Everth Bustamante García y solicitar que se retirara su candidatura a la Comisión Interamericana, pues no tiene los conocimientos, ni la experticia en derechos humanos para ejercer el cargo de Comisionado. 6) El 26 de marzo de 2019, la Cancillería de Colombia contestó la petición
Interamericana, pues no tiene los conocimientos, ni la experticia en derechos humanos para ejercer el cargo de Comisionado. 6) El 26 de marzo de 2019, la Cancillería de Colombia contestó la petición presentada por las organizaciones firmantes indicando que era una facultad discrecional del Presidente de la República la postulación de candidatos a ser Comisionados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En su respuesta, el señor Canciller indicó que la "experticia" del señor Bustamante se daba por su trayectoria en el sector público, por haber sido alcalde de Zipaquirá y asesor del señor expresidente Álvaro Uribe Vélez 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
Actores: Soraya Gutiérrez Argüello y otros Acción de cumplimiento
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “1. Ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y en consecuencia, ordene al señor Presidente de la República dr. Iván Duque y al Ministro de Relaciones Exteriores dr. Carlos Holmes Trujillo, retirar la postulación del señor Everth Bustamante García al cargo de Comisionado por no cumplir los parámetros exigidos en las citadas disposiciones convencionales. (…)”. (fl. 5).
C. La actuación judicial en esta Corporación
postulación del señor Everth Bustamante García al cargo de Comisionado por no cumplir los parámetros exigidos en las citadas disposiciones convencionales. (…)”. (fl. 5).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 17 de mayo de 2019 (Fl. 33 y vlto.), entre otros aspectos se admitió la acción de la referencia, la cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 20 del mismo mes y año a la entidad demandada (Fl. 34).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 23 de mayo de 2019 (fls. 54 a 68), por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: En relación con las pretensiones, se oponen a la prosperidad de estas, por resultar improcedentes, por lo que solicitó desestimarlas y en su lugar, declarar que la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, no ha incurrido en renuencia o incumplimiento de los artículos 34, 35 y 36 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- aprobada mediante la Ley 16 de 1972, pues, en el ejercicio de la función y competencia de dirección de la relaciones internacionales han cumplido con el deber funcional.
De modo que, no está configurada la renuencia que aducen de forma subjetiva los demandantes según lo plantean en su escrito, toda vez que, no existe una actuación omisa de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, pues existe atribución de carácter constitucional que está en titularidad del Presidente de la 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
actuación omisa de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, pues existe atribución de carácter constitucional que está en titularidad del Presidente de la 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
Actores: Soraya Gutiérrez Argüello y otros Acción de cumplimiento República, como Jefe de Estado -numeral 2 del artículo 189 de la Constitución
Política-. De tal manera, la norma anteriormente señalada, se refiere a la discrecionalidad del Presidente de la República en el manejo de las relaciones internacionales, por lo que, la postulación de un candidato a ocupar un cargo de comisionado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDHse encuentra dentro de los postulados establecidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo, sin que sea dable que la Rama Judicial se pronuncie sobre un tema que es objeto de la dirección de la relaciones internacionales, por lo tanto, el medio de control de cumplimiento resulta improcedente. En el caso objeto de estudio, si bien los demandantes efectuaron una petición de cumplimiento de forma descontextualizada frente a las competencias constitucionales del Jefe de Estado, no se observa de la administración una inactividad e inoperancia en la ejecución del ordenamiento jurídico, gozando de presunción de legalidad la decisión política del gobierno nacional. Por esa razón, se oponen a la prosperidad de la pretensión de cumplimiento y de la medida cautelar de suspensión de la postulación del señor Everth Bustamante García para ocupar el cargo de miembro de la Comisión Interamericana de
la medida cautelar de suspensión de la postulación del señor Everth Bustamante García para ocupar el cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH, pues, no existe una actuación negativa u omisa de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores en el cumplimiento de los artículo 34, 35 y 36 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, de modo que, bajo ninguna circunstancia de hecho o de derecho ha sido renuente al cumplimiento del sistema jurídico alegado subjetiva y descontextualizado como incumplido, por el contrario, tampoco procede una medida cautelar de suspensión provisional, porque la actuación administrativa ha sido diligente y sometida íntegramente a los principios que orientan la función administrativa y en el trámite de esta actuación no se ha obrado de mala fe, ni ejercido conductas contrarias al debido proceso o irrespetando la rigurosidad en el cumplimiento del sistema jurídico. Por otra parte, considera que la acción de cumplimiento en cuestión es improcedente debido a que los demandantes no están pidiendo el cumplimiento 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
Actores: Soraya Gutiérrez Argüello y otros Acción de cumplimiento de una ley, sino que pretenden el cumplimiento a partir de una interpretación descontextualizada, cuyo planteamiento no guarda conexidad con el objeto de la acción de cumplimiento y con los parámetros especiales que esta debe tener.
Acción de cumplimiento de una ley, sino que pretenden el cumplimiento a partir de una interpretación descontextualizada, cuyo planteamiento no guarda conexidad con el objeto de la acción de cumplimiento y con los parámetros especiales que esta debe tener. Así mismo, en la actuación de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores no existe renuencia o incumplimiento de la norma con fuerza de ley, por el contrario, en ejercicio de su deber funcional y de manera específica como organismo rector del sector de relaciones internacionales bajo la dirección del Presidente de la República, hizo una postulación de un candidato a ocupar un cargo de comisionado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, sin embargo, los artículos 34, 35 y 36 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- no establecen una obligación clara, expresa y exigible para que puedan ser pretendidas en acción de cumplimiento en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, y menos su concordancia para pedir a través de este medio de control el retiro de la persona postulada por el Estado colombiano. Ahora, con relación a la improcedencia del medio de control de cumplimiento en contra de disposiciones constitucionales o instrumentos jurídicos internacionales, la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de julio de 2014, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, expediente radicado con el número 250002341000201302833 01 (ACU) consideró: “La Sala considera pertinente precisar que el artículo 87 ibídem y el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 prevén que la acción de cumplimiento es un mecanismo
consideró: “La Sala considera pertinente precisar que el artículo 87 ibídem y el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 prevén que la acción de cumplimiento es un mecanismo al que puede acudir toda persona para exigir a las autoridades públicas o los particulares, que actúan en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. En consecuencia, los textos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento. La misma suerte de improcedencia ha de correrla solicitud de cumplimiento planteada frente al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues esta disposición se considera incorporada al texto fundamental en aplicación al denominado bloque de constitucionalidad. Dicha acepción, comprende aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera improcedente la solicitud de cumplimiento del actor respecto al cumplimiento de los artículos 323 de la Constitución Política y 23 de la Convención 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
Actores: Soraya Gutiérrez Argüello y otros Acción de cumplimiento Americana de Derechos Humanos, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.” En consecuencia, el medio de control invocado resulta improcedente para pedir el cumplimiento de normas en relación con las determinaciones que se han
Americana de Derechos Humanos, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.” En consecuencia, el medio de control invocado resulta improcedente para pedir el cumplimiento de normas en relación con las determinaciones que se han implementado en el ámbito de la dirección de la relaciones internacionales, específicamente, en la postulación de un candidato a ocupar un cargo de comisionado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, pues, la decisión político - administrativa de trámite proferida fue con competencia exclusiva y excluyente del Presidente de la República por ser el encargado de dirigir las relaciones diplomáticas, no siendo objeto de control judicial a través de esta acción. En el mismo escrito de contestación propuso los siguientes medios exceptivos: a) Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de determinar la renuencia, toda vez que, en este proceso existe ineptitud de la demanda debido a que hay falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución de renuencia, puesto que, no hay unidad de materia entre el escrito aportado a este expediente con el que se pretende tener como agotado el requisito legal exigido y la actuación -respuesta que obtuvo del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la petición y los artículos 34, 35 y 36 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- que alega incumplidos. b) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores no reúne los requisitos para ser llamado a comparecer como demandado ni vinculado, máxime cuando no tiene una función
b) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores no reúne los requisitos para ser llamado a comparecer como demandado ni vinculado, máxime cuando no tiene una función atribuida de forma expresa y exclusiva en la norma que se aduce subjetivamente que se está incumpliendo. Lo anterior, fundamentando en que, la competencia otorgada a este Ministerio se centra principalmente en la parte formal en la dirección de las relaciones internacionales, de modo que, no le corresponde la ejecución de las disposiciones contenidas en los artículos 34, 35 y 36 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- puesto que, solo hace parte de esta institución jurídica internacional, esto es, que no tiene posibilidad de modificar 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
Actores: Soraya Gutiérrez Argüello y otros Acción de cumplimiento administrativamente las organización de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ni la forma de elección de los integrantes de ésta, lo cual, es una atribución exclusiva de la misma Comisión a través de sus instituciones.
E. Coadyuvancia a la parte demandada La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de su Director de Defensa Jurídica, mediante escrito allegado el 23 de mayo de 2019 coadyuvó al Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de las facultades establecidas en los literales a), b) y c) del parágrafo del artículo 2 y en el artículo 6, numeral 3, numeral i) del Decreto Ley 4085 de 2011, modificado por el Decreto 915 de 2017,
los literales a), b) y c) del parágrafo del artículo 2 y en el artículo 6, numeral 3, numeral i) del Decreto Ley 4085 de 2011, modificado por el Decreto 915 de 2017, y el Decreto 1365 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso (fls. 36 a 45 vltos.), en síntesis, por los siguientes argumentos: Según los artículos 34 y 36 de la Ley 16 de 1972, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se integra por siete miembros que son elegidos por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), de una lista que presentan los Estados miembros de dicha organización. El 26 de marzo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió respuesta a la solicitud presentada por los ahora accionantes, consistente en retirar la candidatura del señor Everth Bustamante al cargo de comisionado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En dicha respuesta, la Cancillería acertadamente señaló lo siguiente: "(...) En ejercicio de las competencias que le corresponden, de conformidad con el artículo 189 de la Constitución Política, el señor Presidente de la República, ha nominado al señor Everth Bustamante García para ocupar el cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH).
En efecto, en su condición de Jefe de Estado, corresponde al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y, por lo tanto, la
cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH).
En efecto, en su condición de Jefe de Estado, corresponde al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y, por lo tanto, la facultad discrecional de presentar candidaturas a posiciones o cargos en organizaciones internacionales, ya sea a título nacional o personal, con ocurre en el caso de la postulación del señor Bustamante (...)” 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
Actores: Soraya Gutiérrez Argüello y otros Acción de cumplimiento Lo anterior, les permite afirmar que la postulación de un candidato para la elección de los miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos corresponde a un asunto discrecional y propio del manejo de las relaciones internacionales en cada uno de los Estados miembros de dicha organización. Al respecto, basta con comprender que se trata de la postulación de un candidato por el Presidente de la República, con el fin de que se someta al proceso de elección a un cargo internacional, al interior de un organismo internacional que hace parte de la Organización de Estados Americanos. Y, como si lo anterior no bastase, se trata de la designación de uno de los miembros de un organismo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que emite pronunciamientos y decisiones que son directamente relevantes para los Estados miembros.
Todo ello refleja, en últimas, que la dirección de las relaciones internacionales incluye una variedad de competencias, pues no se limita ni a la negociación, suscripción y administración de tratados internacionales, ni a las funciones
Todo ello refleja, en últimas, que la dirección de las relaciones internacionales incluye una variedad de competencias, pues no se limita ni a la negociación, suscripción y administración de tratados internacionales, ni a las funciones propiamente diplomáticas, pues, como en el caso aquí analizado, se está ante otra manifestación de esa misma misión constitucional asignada al Presidente de la República. Ahora bien, por mandato del numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno v Suprema Autoridad Administrativa (...) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso". Esa calidad de director de las relaciones internacionales reconocida constitucionalmente al Presidente de la República ha sido reafirmada por la Corte Constitucional. Así mismo, la competencia del Presidente de la República, como Jefe de Estado que dirige las relaciones internacionales ha sido calificada por la jurisprudencia constitucional como una competencia exclusiva y excluyente; aspecto que de ningún modo puede ser desconocido en el presente asunto.
9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
Actores: Soraya Gutiérrez Argüello y otros Acción de cumplimiento Como consecuencia de lo anterior, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han reconocido que el ejercicio de esa competencia no admite injerencias o intromisiones de otras autoridades administrativas o judiciales.
Así entonces, el Consejo de Estado rechazó la injerencia del juez de las acciones populares en la dirección de las relaciones internacionales y la negociación de tratados internacionales. Mediante auto del año 2006 1, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en el cual también se había decretado una medida cautelar consistente en ordenar al Ministro de Relaciones Exteriores y al Presidente de la República abstenerse de suscribir acuerdos presuntamente lesivos de algunos derechos colectivos. En esa oportunidad, el Consejo de Estado consideró que ninguna autoridad judicial podía intervenir en la negociación del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos que en ese entonces adelantaban la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por esta razón, declaró la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, rechazó la demanda. De otro lado, la Corte Constitucional también ha reconocido que existen competencias propias del Poder Ejecutivo sobre las cuales no puede interferir ningún otro poder público, por ejemplo, cuando se trata del manejo de las relaciones diplomáticas2.
competencias propias del Poder Ejecutivo sobre las cuales no puede interferir ningún otro poder público, por ejemplo, cuando se trata del manejo de las relaciones diplomáticas2. No obstante lo anterior, se presenta inexistencia de un mandato claro, determinado y específico que se desprenda de las normas cuyo presunto incumplimiento se imputa al gobierno nacional, necesidad de reconocer el margen nacional de apreciación respecto de la mejor manera de cumplir con las normas de la CADH, toda vez que, cuando el artículo 34 de la Ley 16 de 1972, correspondiente a la CADH, señala que "La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos" (subrayas fuera de texto), el mandato que directamente se desprende recae 1 CE., Secc. Tercera, Auto del 6 de julio de 2006, Rad. 25000-23-27-000-2005-01725-01(AP). 2 C. Const, Sent. C -1050, dic. 4/2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
Actores: Soraya Gutiérrez Argüello y otros Acción de cumplimiento sobre el organismo de derecho internacional encargado de elegir a los miembros de la CIDH.
En efecto, como se desprende del numeral 1o del artículo 36 de la ley en comento, es la Asamblea General de la OEA quien debe verificar y evaluar si, a su
de la CIDH. En efecto, como se desprende del numeral 1o del artículo 36 de la ley en comento, es la Asamblea General de la OEA quien debe verificar y evaluar si, a su juicio, un candidato cumple o no con el perfil indicado en el precitado artículo 34; tal análisis, se hará de manera discrecional, buscando por supuesto elegir al candidato que considera ser la mejor opción. Evidentemente, aquí no se está ante una competencia reglada que corresponda a un juicio puramente jurídico por parte de la OEA, quien en todo caso deberá interpretar de forma exclusiva y, en definitiva, el alcance de la expresión "personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos". Correlativamente y, en ejercicio de una competencia igualmente discrecional, apoyada por demás en la noción de margen nacional de apreciación interna, sobre la forma como debe cumplirse y aplicarse lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Presidente de la República, con el apoyo de la Cancillería, interpreta por su parte cuál es el alcance de la expresión "personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos" y obra en consecuencia, designando a la persona que considere cumplir adecuadamente con ese perfil. Por consiguiente, del contenido de los artículos 34 a 36 de la Ley 16 de 1972, equivalentes a los artículos 34 a 36 de la CADH, no se desprende directamente una obligación o deber suficientemente detallados y específicos para efectos de evaluar con precisión, en el marco de una acción de cumplimiento, si hay o no
equivalentes a los artículos 34 a 36 de la CADH, no se desprende directamente una obligación o deber suficientemente detallados y específicos para efectos de evaluar con precisión, en el marco de una acción de cumplimiento, si hay o no cumplimiento a un mandato claro, expreso y exigible. Como puede observarse en el presente asunto, las normas invocadas por los accionantes requieren necesariamente someterse a la interpretación sobre el estándar a seguir para considerar razonablemente si alguien tiene o no "versación en materia de derechos humanos". Adicionalmente, esa labor de interpretación le está vedada al juez constitucional, pues solamente le corresponde al Presidente de la República y, en últimas, a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00427-00
Actores: Soraya Gutiérrez Argüello y otros Acción de cumplimiento Manifestó además que, se presenta una ausencia de incumplimiento de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que, la competencia del Presidente de la República de postular a personas para cargos en organizaciones internaciones corresponde a una competencia discrecional. Ahora
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