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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00432-00-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00432-00-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 2500023410002019000432-00

DEMANDANTE: BETSY MABEL PINZÓN HERNÁNDEZ

DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, D.C.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA ANTICIPADA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la señora Betsy Mabel Pinzón Hernández, a través de apoderado judicial, contra la Contraloría de Bogotá, D.C.

La demanda

Con base en memorial radicado el 16 de mayo de 2019, la demandante, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 39).

Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 032 del 27 de agosto de 2018, proferido por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C., dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 170100-232-13 (Fls. 99 a 144).

Auto “POR EL CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN CONTRA

Bogotá D.C., dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 170100-232-13 (Fls. 99 a 144).

Auto “POR EL CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN CONTRA EL FALLO No. 032 DEL 27 DE AGOSTO DE 2018, Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, del 24 de septiembre de 2018, proferido por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C. (Fls. 137 a 159 c. pruebas).

Auto “POR EL CUAL SE RESUELVE UN GRADO DE CONSULTA Y UN RECURSO DE APELACIÓN”, del 25 de octubre de 2018, proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C.(Fls. 148 a 156).2 Exp. 250002341000201900432-00

Demandante: Betsy Mabel Pinzón Hernández Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

La Contraloría de Bogotá, D.C. en virtud de una Auditoria Gubernamental en 2011, encontró un hallazgo fiscal en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (UDFJC) debido a que se reclamó en forma extemporánea ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) del segundo periodo del año 2011.

Dicho monto correspondió a la suma de $470587.697 M/Cte.

Para el momento de los hechos la demandante Betsy Mabel Pinzón Hernández se

ventas (IVA) del segundo periodo del año 2011.

Dicho monto correspondió a la suma de $470587.697 M/Cte.

Para el momento de los hechos la demandante Betsy Mabel Pinzón Hernández se desempeñaba como Jefe de la Oficina Jurídica de la UDFJC.

Por tal motivo, le otorgó poder el 19 de mayo de 2011 al abogado Germán Armando González Bustamante con el fin de que adelantara ante de la DIAN el trámite para la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA), correspondiente al segundo periodo de 2011.

El apoderado no presentó la solicitud de devolución del IVA dentro del término previsto en la Ley, por lo que la DIAN negó, por extemporánea, la devolución de $470587.697.

La Contraloría de Bogotá D.C. abrió, mediante auto de 25 de octubre de 2013, el proceso de responsabilidad fiscal No. 0232-2013.

Mediante Auto No. 052 de 30 de octubre de 2015, la Contraloría de Bogotá D.C. imputó formalmente responsabilidad fiscal en contra del Rector de la UDFJC y de la demandante Betsy Mabel Pinzón Hernández, Jefe de la Oficina Jurídica de dicha universidad, y resolvió llamar en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A., con base en la póliza oficial No. 43080419.

Por Auto No. 30 de 27 de septiembre de 2017, la Contraloría de Bogotá D.C. profirió imputación en contra del abogado Germán Armando González Bustamante.

El 15 de diciembre de 2017 la demandante, mediante apoderado, presentó

profirió imputación en contra del abogado Germán Armando González Bustamante.

El 15 de diciembre de 2017 la demandante, mediante apoderado, presentó descargos en el proceso de responsabilidad fiscal.3 Exp. 250002341000201900432-00

Demandante: Betsy Mabel Pinzón Hernández Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El 27 de agosto de 2018, la Contraloría de Bogotá D.C. profirió fallo con responsabilidad fiscal contra la demandante Betsy Mabel Pinzón Hernández, entre otros.

Contra la decisión anterior, la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

Mediante Auto de 24 de septiembre de 2018, se resolvieron los recursos de reposición contra el fallo con responsabilidad No 032 del 27 de agosto de 2018.

A través de escrito con radicado 1-2018-20520 de 11 de septiembre de 2018, la demandante solicitó la declaratoria de nulidad del fallo con responsabilidad fiscal, por falta de motivación.

El 12 de septiembre de 2018, la Contraloría de Bogotá D.C. resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad.

Por Auto del 25 de octubre del 2018, se resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

Como para la fecha en que se resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación la acción fiscal se encontraba prescrita, la demandante solicitó su declaratoria el 26 de octubre y 31 de octubre de 2018.

Como para la fecha en que se resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación la acción fiscal se encontraba prescrita, la demandante solicitó su declaratoria el 26 de octubre y 31 de octubre de 2018.

El 30 de octubre de 2018 y el 11 de noviembre del mismo año, se informó a la demandante que el fallo de responsabilidad se encontraba en firme y que no era viable acceder a lo solicitado.

Debido a ello, la demandante fue reportada en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR”.

La aseguradora Chub Seguros de Colombia S.A., pagó a la Contraloría de Bogotá D.C. la suma de $470587.697 M/Cte. La demandante pagó $164058.514,48 M/Cte. por la condena fiscal y por los intereses que liquidó el ente de control fiscal.4 Exp. 250002341000201900432-00

Demandante: Betsy Mabel Pinzón Hernández Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Contraloría de Bogotá D.C, ordenó mediante jurisdicción coactiva el embargo coactivo de los bienes de la demandante.

Para pagar la suma, la demandante solicitó un crédito a través de su hijo, el cual genera los costos normales de todo producto financiero.

De igual forma, la demandante pagó por concepto de honorarios para ejercer su defensa la suma de $20000.000 M/Cte.

El 22 de febrero de 2019, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial. Dicha diligencia se llevó a cabo el 16 de mayo 2019 y se declaró fracasada.

Actuaciones procesales

El 22 de febrero de 2019, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial. Dicha diligencia se llevó a cabo el 16 de mayo 2019 y se declaró fracasada.

Actuaciones procesales

Presentada la demanda y realizado el reparto, se inadmitió la demanda por auto de 20 de agosto de 2019 (Fl. 294).

Presentada en debida forma la subsanación, por auto de 25 de octubre de 2019 se admitió la demanda (Fls. 301 a 302).

La demanda se notificó a la Contraloría de Bogotá D.C., al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2019 (Fls. 310 a 317).

Oportunamente, la Contraloría de Bogotá D.C. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso argumentos sustantivos de fondo (PDF Contestación Demanda, folio 321).

Mediante providencia del 25 de enero de 2022, dado que no era necesaria la práctica de pruebas, ya que se incorporaron las documentales aportadas con la demanda y su contestación, y se negaron las pruebas testimoniales solicitadas por resultar innecesarias e inconducentes, en aplicación del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, se dispuso fijar el litigio y correr traslado para alegar de conclusión, para proferir sentencia anticipada (Fls. 331 a 349).5 Exp. 250002341000201900432-00

Demandante: Betsy Mabel Pinzón Hernández Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

para proferir sentencia anticipada (Fls. 331 a 349).5 Exp. 250002341000201900432-00

Demandante: Betsy Mabel Pinzón Hernández Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Alegatos de conclusión

La parte demandante, presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, en los que reiteró las razones expuestas a lo largo del proceso (Fls. 352 a 358).

La Contraloría Distrital de Bogotá D.C., dentro de la oportunidad legal, allegó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró las razones expuestas a lo largo del proceso (Fls. 360 a 375).

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 33 Judicial II Administrativo de Bogotá D.C. no presentó concepto con respecto al asunto materia de estudio.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico.

El Tribunal establecerá si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad del fallo No. 0032 de 27 de agosto de 2018, por medio del cual se declaró la responsabilidad fiscal de la demandante Betsy Mabel Pinzón Hernández; así como de los Autos de 24 de septiembre de 2018 y 25 de octubre del mismo año, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, proferidos por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal y por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C., respectivamente.

reposición y apelación, proferidos por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal y por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C., respectivamente.

Temas objeto de análisis.

La Sala procederá a estudiar.6 Exp. 250002341000201900432-00

Demandante: Betsy Mabel Pinzón Hernández Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(i) Si la Contraloría de Bogotá D.C., tenía competencia para declarar la responsabilidad fiscal de la demandante Betsy Mabel Pinzón Hernández o si, por el contrario, operó el fenómeno de prescripción la acción de responsabilidad fiscal.

(ii) Si los actos administrativos se expidieron con violación de las normas en que debían fundarse, dado que no se cumplió con los requisitos previstos en la Ley para declarar a la demandante como responsable fiscal, según lo afirma esta en la demanda.

(iii) Si los actos demandados adolecen de falsa y de falta de motivación por no haber valorado en debida forma las pruebas aportadas al proceso administrativo de responsabilidad fiscal; y por no emitir pronunciamiento con respecto a todos y cada uno de los argumentos propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala.

La Sala seguirá sobre este particular, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia de 15 de abril de 2021, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado No. 25000234100020190024300.

De otro lado, en ejercicio de la facultad de interpretación de la demanda de que

Corporación en la sentencia de 15 de abril de 2021, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado No. 25000234100020190024300.

De otro lado, en ejercicio de la facultad de interpretación de la demanda de que goza el Juez, se agruparán los cargos de la demanda, de la siguiente forma.

Cargo Primero. Falta de competencia por prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.

Argumentos de la demandante.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, las contralorías delegadas tienen un término para proferir el fallo con responsabilidad fiscal, so pena de perder competencia por la ocurrencia de la caducidad o la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.

La apertura del proceso de responsabilidad fiscal tuvo lugar mediante auto de 25 de octubre de 2013, lo cual quiere decir que la acción prescribió transcurridos 57 Exp. 250002341000201900432-00

Demandante: Betsy Mabel Pinzón Hernández Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

años contabilizados desde esa fecha, esto es, el 25 de octubre de 2018, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 610 del 2000.

Por ende, la Contraloría de Bogotá D.C. resolvió el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 032 el 25 de octubre de 2018, pero lo notificó al día siguiente, esto es, el 26 de octubre de ese año, por lo que prescribió la acción, pues ningún acto surte efectos sin ser notificado.

No es de recibo el argumento expuesto por el ente de control en los actos

día siguiente, esto es, el 26 de octubre de ese año, por lo que prescribió la acción, pues ningún acto surte efectos sin ser notificado.

No es de recibo el argumento expuesto por el ente de control en los actos demandados, cuando aseveró que no operó el fenómeno de la prescripción, ya que durante el curso del proceso se presentaron dos suspensiones de términos.

Si bien el artículo 13 de la Ley 610 del 2000 establece la posibilidad de suspender los términos de la acción de responsabilidad fiscal, solo puede ocurrir en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, que no sucedieron en el presente caso.

La realización de trabajos de fumigación o la visita del sumo pontífice de la iglesia católica no son eventos imprevisibles o irresistibles, por lo que no es aceptable que se den por suspendidos los procesos de responsabilidad fiscal, pese a que dicha suspensión se haya dispuesto mediante acto administrativo.

Argumentos de la demandada.

No operó la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal. El artículo 13 de la Ley 610 de 2000, permite la interrupción de términos por caso fortuito, fuerza mayor o el trámite de un impedimento.

En este sentido, se cumplió con el procedimiento previsto en la norma para suspender los términos durante los días 10, 11 y 12 de abril de 2017, así como el 7 de septiembre de ese mismo año, pues se expidió el acto administrativo correspondiente y se efectuó su notificación.

Estos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, pues no han sido controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

correspondiente y se efectuó su notificación.

Estos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, pues no han sido controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La fumigación de las instalaciones de la Contraloría de Bogotá D.C. es un caso de fuerza mayor. Era necesario que los funcionarios de la entidad se ausentaran de sus instalaciones para evitar que los gases venenosos afectaran su salud.8 Exp. 250002341000201900432-00

Demandante: Betsy Mabel Pinzón Hernández Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

De otro lado, la visita del sumo pontífice de la iglesia católica también representó un caso fortuito que alteró la movilidad en toda la ciudad de Bogotá, por lo que se debió expedir el acto administrativo de suspensión de términos.

Análisis de la Sala.

El artículo 9, inciso 2, de la Ley 610 de 2000, regula la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.

“ARTÍCULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.

La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho

tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.

La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.”

De acuerdo con la norma transcrita, la acción de responsabilidad fiscal prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

En caso de haberse interpuesto algún recurso, no basta con proferir la decisión de fondo dentro del proceso de responsabilidad fiscal, pues antes de que transcurran los cinco (5) años previstos por el legislador el ente de control debe haberlo resuelto y notificado.

Sobre esta institución procesal, la Sección Primera del H. Consejo de Estado ha manifestado.

““[…] 51. Atendiendo a que esta Sección1 en relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012; C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 50001-23-31-0002005-30456-019

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012; C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 50001-23-31-0002005-30456-019 Exp. 250002341000201900432-00

Demandante: Betsy Mabel Pinzón Hernández Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la NaciónContraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando.

52. Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescripción de la responsabilidad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la legislación civil denomina prescripción extintiva, esto es, la que determina la extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo.

53. En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado;

liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la apertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad.”.

Así como se estableció un término de prescripción, el legislador también previó, ante determinadas situaciones, la posibilidad de suspender los términos conforme a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 610 de 2000.

“ARTÍCULO 13. SUSPENSION DE TÉRMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.”.

Ante la presencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, así como por el trámite de una declaración de impedimento o recusación, se podrá suspender el término de prescripción, lo cual se deberá disponer a través de un auto de trámite que se notifica por estado y contra el cual no procede ningún recurso.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que por fuerza mayor o caso fortuito se ha considerado “[…]el imprevisto a que no es posible resistir, como un

que se notifica por estado y contra el cual no procede ningún recurso.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que por fuerza mayor o caso fortuito se ha considerado “[…]el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]”.

Por su parte, para que se configure la fuerza mayor se requiere que en el evento sobre el que se alega, se encuentren acreditados sus tres elementos constitutivos, a saber: i) Externo: esto es que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del10 Exp. 250002341000201900432-00

Demandante: Betsy Mabel Pinzón Hernández Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

ofensor; ii) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho e; iii) Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo2.

En lo que se refiere al caso concreto, la Contraloría de Bogotá D.C. expidió el acto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal el 25 de octubre de 20133.

El 27 de agosto de 2018, se expidió el fallo con responsabilidad fiscal No. 032, mientras que los autos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, se profirieron el 24 de septiembre y 25 de octubre de 2018, respectivamente.

mientras que los autos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, se profirieron el 24 de septiembre y 25 de octubre de 2018, respectivamente.

Sin embargo, el último acto que resolvió los recursos se notificó por estado el 26 de octubre de 2018, fecha en la cual, en principio, ya habría operado la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.

No obstante, la Contraloría de Bogotá D.C., suspendió términos durante los días 10, 11 y 12 de abril de 2017 (Resolución 696 de 2017) y el 7 de septiembre de 2017 (Resolución 2609 de 2017), motivo por el cual el término de 5 años se postergó durante 4 días, es decir, hasta el 28 de octubre de 2018.

Por tanto, no operó el término de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, pues como se observa en la constancia de ejecutoria de los actos demandados4, estos cobraron firmeza el 26 de octubre de 2018.

Esta tesis se cuestiona por la demandante, pues según se adujo en la demanda dicha suspensión no procedía, ya que el supuesto de hecho que sirvió de fundamento para la suspensión no puede considerarse como un caso fortuito o de fuerza mayor.

La Sala desestimará dicho argumento, pues la suspensión de términos fue conocida por todos los sujetos procesales, tuvo origen en situaciones que impidieron el desarrollo de la actividad de control fiscal y se basó en el ejercicio de

2 H. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P. Hernando

impidieron el desarrollo de la actividad de control fiscal y se basó en el ejercicio de

2 H. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001 23 33 000 2017 0012901. 3 Folios 54 a 61 antecedentes administrativos 4 Folio 275 cuaderno principal11 Exp. 250002341000201900432-00

Demandante: Betsy Mabel Pinzón Hernández Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

competencias propias del Contralor de Bogotá D.C., a través de actos de trámite debidamente motivados.

Mediante la Resolución No. 696 de 7 de abril de 2017, el Contralor de Bogotá D.C. ordenó suspender los términos durante los días 10, 11 y 12 de abril de 2017, considerando que se iba a efectuar una jornada de limpieza, desinfección y saneamiento ambiental en los pisos 11 y 12 del Edificio de la Lotería de Bogotá D.C.

En ese lugar funcionaban la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal y la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C., motivo por cual, “por expresa disposición sanitaria, las áreas intervenidas no pueden ser ocupadas por servidores o visitantes, durante los tres días siguientes a la culminación de la jornada.” (Destacado por la Sala).

Este hecho generó la necesidad de suspender los términos para brindar condiciones de salud a servidores públicos y usuarios.

servidores o visitantes, durante los tres días siguientes a la culminación de la jornada.” (Destacado por la Sala).

Este hecho generó la necesidad de suspender los términos para brindar condiciones de salud a servidores públicos y usuarios.

Por su parte, mediante la Resolución No. 2609 de 6 de septiembre de 2006, el Contralor de Bogotá D.C., considerando que “con ocasión de los cierres viales y dispositivos de seguridad dispuestos para la visita de Estado del Sumo Pontífice de la Iglesia Católica, Su Santidad, Papa Francisco a la Ciudad de Bogotá, el día 7 de septiembre de 2017, resulta inminente la suspensión de los términos en los procesos administrativos sancionatoríos, disciplinarios, de responsabilidad fiscal, peticiones, actuaciones administrativas y misionales, dispuso.

“ARTÍCULO PRIMERO.- SUSPENDER los términos en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios, de responsabilidad fiscal, peticiones, actuaciones administrativas y actuaciones misionales que actualmente se adelanten en la Contraloría de Bogotá, durante el día siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO.- REANUNDAR el cómputo de términos en los procesos y actuaciones enunciados en el artículo primero de la presente resolución, el día ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se reanudará la atención al público.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente resolución rige a partir de su comunicación.”.

resolución, el día ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se reanudará la atención al público.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente resolución rige a partir de su comunicación.”.

Mediante dicho acto, el Contralor de Bogotá D.C. reconoció la afectación que tendría la visita del sumo pontífice de la iglesia católica en los trámites12 Exp. 250002341000201900432-00

Demandante: Betsy Mabel Pinzón Hernández Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

adelantados por dicha entidad, debido a los cierres viales y dispositivos de seguridad que impedirían el ingreso de servidores públicos e interesados a las instalaciones de la Contraloría de Bogotá, D.C.

Cabe señalar que también dispuso medidas similares la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Decreto 458 de 30 de agosto de 2017, por el cual se declaró día cívico el 7 de septiembre de 20175 . Otras entidades públicas, como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6 y la H. Corte Constitucional7, suspendieron términos por el mismo motivo.

En suma, la suspensión de términos ocurrió en distintas entidades y no solo en la Contraloría de Bogotá, D.C.

Además, la administración debe garantizar la continuidad y efectividad en la prestación del servicio público, por lo que en aquellos eventos en los que no se permite el acceso a los Despachos judiciales o administrativos, el mismo Código General del Proceso establece que no se deben contabilizar los términos 8.

prestación del servicio público, por lo que en aquellos eventos en los que no se permite el acceso a los Despachos judiciales o administrativos, el mismo Código General del Proceso establece que no se deben contabilizar los términos 8.

Esta situación ha sido avalada por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, pues en aquellos eventos en los que no se logra un acceso efectivo a los lugares donde se presta el servicio, juzgados o sedes administrativas, ha establecido que se trata de un evento de fuerza mayor o caso fortuito por ser una situación que tiene efectos en derecho9. Al respecto señaló.

“Esas decisiones reconocieron que de las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales, como la interrupción del servicio de administración de justicia, no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes. Bajo esa consideración admitieron como mecanismo para evitar consecuencias negativas para las partes la aplicación de las normas de contabilización de los términos que prevén la interrupción de la prestación del servicio público de administración de justicia, tales como las aplicadas por los jueces accionados.”.

5 Folio 8. PDF pruebas 3 a 7 de la contestación de la demanda 6 Resolución 641 de 4 de septiembre de 2017 7 ACUERDO 04 DE 2017 (Agosto 30) 8 ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial

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