TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00440-00-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00440-00-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00440-00
Demandante: CARLOS ANDRÉS QUINTERO SARAY
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Carlos Andrés Quintero Saray en nombre propio contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso, al voto y a elegir y ser elegido consagrados en los artículos 15, 20, 29, 40-1 y 258 de la Constitución Política (fls. 1 a 6).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 “por medio de la cual se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019, en algunos municipios del departamento de CUNDINAMARCA, para los cuales se recibieron quejas en la Corporación, con listados de
autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019, en algunos municipios del departamento de CUNDINAMARCA, para los cuales se recibieron quejas en la Corporación, con listados de presuntos trashumantes ” (mayúsculas sostenidas, negrillas yExpediente: 25000-23-41-000-2019-00440-00
Actor: Carlos Andrés Quintero Saray Acción de tutela subrayado del original) entre las cuales fue anulada su cédula de ciudadanía dejándola inhabilitada para ejercer su derecho al voto en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca). 2) No es cierto que, su residencia electoral no sea el municipio de Ricaurte ya que trabaja y vive en ese municipio, por lo que, actualmente permanece en el censo electoral de este y en ningún momento ha inscrito su cédula de ciudadanía en un lugar distinto, motivo por el cual siempre ha ejercido su derecho al voto allí.
B. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso, a elegir y ser elegido y al voto, consagrados en los artículos 15, 20, 29, 40-1 y 258 de
la Carta Política.
C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL VOTO, ELEGIR Y SER ELEGIDO, HONRA, BUEN NOMBRE y todos los demás que considere
PROCESO, DERECHO AL VOTO, ELEGIR Y SER ELEGIDO, HONRA, BUEN NOMBRE y todos los demás que considere vulnerados.
SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que antes de la apertura de la jornada electoral del próximo 27 de octubre del 2019, deje sin efecto la Resolución No 5380 del 30 de septiembre del año 2019.
TERCERO: Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL realizar todas las actuaciones necesarias, para garantizarme el ejercicio del derecho al sufragio, en el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, para que sea incluido en el censo electoral como persona válidamente registrada y para poder sufragar en dichos comicios y en ese Municipio.” (fls. 2 a 3 – negrillas y mayúsculas del demandante).
2Expediente: 25000-23-41-000-2019-00440-00
Actor: Carlos Andrés Quintero Saray Acción de tutela
D. Actuación procesal Mediante auto de 23 de octubre de 2019 (fls. 27 a 29) se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y se decretó la medida provisional solicitada consistente en dejar parcialmente sin efectos
demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y se decretó la medida provisional solicitada consistente en dejar parcialmente sin efectos jurídicos la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 únicamente en cuanto se refiere a la cédula de ciudadanía del señor Carlos Andrés Quintero Saray. El Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil fueron notificados personalmente del inicio de la presente acción el 23 de octubre de 2019 (fls. 31 a 34).
E. Actuación de las autoridades públicas demandadas Las entidades demandadas a la fecha de proferir esta sentencia no han presentado el informe requerido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela y B) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales
3Expediente: 25000-23-41-000-2019-00440-00
Actor: Carlos Andrés Quintero Saray Acción de tutela fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se proteja n su s derecho s constitucionales fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso, elegir y ser elegido y al voto presuntamente vulnerados por el hecho de que mediante la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral se dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Ricaurte
(Cundinamarca) sin tener en cuenta que allí es donde trabaja y reside. Se resalta que, en aras de garantizar los principios de la acción de tutela, que son, publicidad, prevalencia del derecho sustancial,
(Cundinamarca) sin tener en cuenta que allí es donde trabaja y reside. Se resalta que, en aras de garantizar los principios de la acción de tutela, que son, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia 1 y teniendo en cuenta que, lo que busca el demandante es que se le protejan derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados el próximo domingo 27 de octubre de 2019, se profiere esta sentencia en esta fecha. Además de lo anterior, se pone de presente que el Suscrito Magistrado convoca a Sala para adoptar la decisión dentro del presente asunto a los 1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 4Expediente: 25000-23-41-000-2019-00440-00
Actor: Carlos Andrés Quintero Saray Acción de tutela Magistrados Luís Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya de la Sección Primera – Subsección “A” de esta Corporación, en atención a que los demás Magistrados que integran la Subsección “B” se encuentran con permiso autorizado por el Presidente del Tribunal para el día de hoy.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, a elegir y ser elegido y al voto en el presente asunto por las siguientes razones: 1) Sobre la participación en las elecciones de autoridades locales y la residencia es preciso traer a colación el contenido del artículo 316 de la Constitución Política de Colombia, normatividad que regula la materia en los siguientes términos: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades
residencia es preciso traer a colación el contenido del artículo 316 de la Constitución Política de Colombia, normatividad que regula la materia en los siguientes términos: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (negrillas de la Sala). En ese mismo sentido es pertinente también poner de presente el contenido del artículo 4 de la Ley 163 de 1994 “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” que sobre la residencia consagra lo siguiente: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (…)” (negrillas adicionales). 5Expediente: 25000-23-41-000-2019-00440-00
Actor: Carlos Andrés Quintero Saray Acción de tutela 2) Al respecto la Sección Quinta del Consejo de Estado2 mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 analizó el concepto de “ residencia electoral” y señaló lo siguiente: “3.6. Las consideraciones hasta aquí hechas permiten concluir
respecto a la residencia electoral lo siguiente: (i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto.
respecto a la residencia electoral lo siguiente: (i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes
por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.” (negrillas adicionales) En virtud de lo anterior se tiene que únicamente pueden participar en las elecciones de las alcaldías municipales los ciudadanos que residan y 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, proceso de nulidad simple no. 2018-00049, CP Rocío Araujo Oñate. 6Expediente: 25000-23-41-000-2019-00440-00
Actor: Carlos Andrés Quintero Saray Acción de tutela hagan parte del censo electoral de cada respectivo municipio, situación que se puede predicar en relación con el lugar donde la persona: a) habita, b) está de asiento de manera regular, c) ejerce su profesión u oficio y/o; d) en el que posee alguno de sus negocios o empleo. 3) Conforme lo anterior es claro que, tal como se expuso en el auto que decretó la medida cautelar en el presente asunto el 23 de octubre de 2019 (fls. 27 a 29), el demandante acreditó mediante prueba idónea efectivamente residir en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca)
2019 (fls. 27 a 29), el demandante acreditó mediante prueba idónea efectivamente residir en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) mediante la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria del municipio de Ricaurte - Cundinamarca (fl. 23), además demostró tener arrendado un bien inmueble en esa municipalidad desde febrero del año 2019 hasta la fecha actual (fls. 13 a 20), de manera que es inequívoco que reside en ese municipio y por lo tanto el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 afectó indiscutiblemente sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, a elegir y ser elegido y al voto. 4) De otra parte, se precisa que el presente medio de control procede para evitar un perjuicio irremediable debido a que las elecciones se encuentran programadas a tan solo 3 días calendario, de manera que se encuentran probadas y son notorias las condiciones de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad que caracterizan la acción de tutela. 5) Así las cosas, se ampararán los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, a elegir y ser elegido y al voto de la demandante, en consecuencia, se dejará sin efectos jurídicos parcialmente y en forma definitiva la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 única y exclusivamente en cuanto se refiere a
demandante, en consecuencia, se dejará sin efectos jurídicos parcialmente y en forma definitiva la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 única y exclusivamente en cuanto se refiere a la inscripción de la cédula de ciudadanía no. 11.223.733 del señor Carlos Andrés Quintero Saray ; de igual forma se ordenará al Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral para que 7Expediente: 25000-23-41-000-2019-00440-00
Actor: Carlos Andrés Quintero Saray Acción de tutela directamente en el ejercicio de sus competencias y por orden e instrucción de ellos las autoridades de la organización electoral inmediatamente a partir de la notificación de esta providencia adopten las medidas necesarias a través de las actuaciones administrativas y actos a que haya lugar con el fin de validar la inscripción de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Andrés Quintero Saray e incluirlo en los listados de votación del municipio de Ricaurte (Cundinamarca) para las elecciones locales que tendrán lugar el próximo domingo 27 de octubre de 2019. 6) Se pone de presente que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución no. 6259 de 21 de octubre de 2019 “por la cual se RESUELVEN RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5380 del 18 de septiembre de 2019, que decidió revocar inscripciones por trashumancia electoral, previo procedimiento administrativo breve y sumario aplicado en algunos Municipios , del
Resolución No. 5380 del 18 de septiembre de 2019, que decidió revocar inscripciones por trashumancia electoral, previo procedimiento administrativo breve y sumario aplicado en algunos Municipios , del departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones de autoridades locales y territoriales a celebrarse el próximo 27 de octubre del año 2019”, había revocado inscripciones por trashumancia electoral, en el sentido de reponer parcialmente dicha decisión, y en su lugar, ordenar reincorporar al censo electoral de los municipios enlistados a los ciudadanos que aparecen en el archivo de formato excel denominado “RECURSOS REPONE RESOLUCIÓN 5380 CUNDINAMARCA.xlsx con número HASH F0EA7051 ”, cuyo contenido se puede consultar en la página electrónica oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil 3, se observa que, se encuentra incluida la cédula de ciudadanía del señor Carlos Andrés Quintero Saray. 7) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita 3 Información disponible en el siguiente link: https://wsr.registraduria.gov.co/-Trashumancia-4442-.html 8Expediente: 25000-23-41-000-2019-00440-00
Actor: Carlos Andrés Quintero Saray Acción de tutela acreditar la vulneración a mencionados derechos, por lo que se negará el amparo de los mismos.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,
el amparo de los mismos. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Tutélase al señor Carlos Andrés Quintero Saray los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, elegir y ser elegido y al voto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, déjase sin efectos jurídicos parcialmente y en forma definitiva la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 única y exclusivamente en cuanto se refiere a la inscripción de la cédula de ciudadanía no. 11.223.733 del señor Carlos Andrés Quintero Saray , de igual forma ordénase al Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral para que directamente en el ejercicio de sus competencias y por orden e instrucción de ellos las autoridades de la organización electoral inmediatamente a partir de la notificación de esta providencia adopten las medidas necesarias a través de las actuaciones administrativas y actos a que haya lugar con el fin de validar la inscripción de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Andrés Quintero Saray e incluirlo en los listados de votación del municipio de Ricaurte (Cundinamarca) para las elecciones locales que tendrán lugar el próximo domingo 27 de octubre de 2019.
Saray e incluirlo en los listados de votación del municipio de Ricaurte (Cundinamarca) para las elecciones locales que tendrán lugar el próximo domingo 27 de octubre de 2019. 2°) Deníegase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9Expediente: 25000-23-41-000-2019-00440-00
Actor: Carlos Andrés Quintero Saray Acción de tutela 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
LUÍS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado 10