TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00446-00-(24-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00446-00-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
Demandante: ANA JULIA MUÑOZ RINCÓN
Demandados: JUZGADO 26 PENAL MUNICIPAL DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y JUZGADO 60
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ Referencia: HÁBEAS CORPUS Procede el Despacho a decidir la petición de hábeas corpus interpuesta por la señora Ana Julia Muñoz Rincón, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.381.105 de Bogotá, quien se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Buen Pastor” de Bogotá.
I. ANTECEDENTES. 1) Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2019 (fls. 1 y 2), la señora Ana Julia Muñoz Rincón, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.381.105 de Bogotá, presentó acción constitucional de hábeas corpus, con fundamento en los siguientes hechos: “Estoy en una domiciliaria desde hace 4 meses y nada que me soluciona.
También tengo 4 meses ya tengo vencimiento de término. x favor esto (sic) meses ha sido físico, pido que se me solucione mi situación jurídica. Soy una
“Estoy en una domiciliaria desde hace 4 meses y nada que me soluciona. También tengo 4 meses ya tengo vencimiento de término. x favor esto (sic) meses ha sido físico, pido que se me solucione mi situación jurídica. Soy una madre desesperada x (sic) estar con mi familia, mis hijos me necesitan. Han programado varias audiencias y nada, siempre nunca va el fiscal, también el juez de conocimiento tiene mis archivos familiares y toda mi documentación.” (Subrayado sostenido del original). En consideración a lo anterior, solicitó lo siguiente: “Peticiones 1) Pido X (sic) favor mi Beneficio que ya lo tengo. Solo pido que me traslade a mi domicilio.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
Peticionario: Ana Julia Muñoz Rincón
Acción de Hábeas Corpus Pág. 2 2) Pido mi vencimiento de término . Ya también tengo el tiempo x (sic) que han programado todas las audiencias y nada. Pido que se haga Ejecutivo mi Beneficio o la Segunda opción”. (Subrayado sostenido del original). 2) Por auto del 23 de mayo de 2019 (fl. 7), se avocó el conocimiento del presente asunto y se requirió a los Juzgados Octavo y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que rindieran un informe sobre los hechos que motivan la solicitud de la referencia, para lo cual, el Abogado Asesor Grado 23 del despacho realizó las notificaciones y/o comunicaciones pertinentes (fls. 8 y 9). Posteriormente, mediante autos del 23 de mayo de 2019 (fls. 10 y 17),
referencia, para lo cual, el Abogado Asesor Grado 23 del despacho realizó las notificaciones y/o comunicaciones pertinentes (fls. 8 y 9). Posteriormente, mediante autos del 23 de mayo de 2019 (fls. 10 y 17), se dispuso la vinculación al proceso de la referencia de los Juzgados Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para integraran la parte demandada dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia, a quienes también se les solicitó rendir un informe sobre los hechos que motivan la solicitud, para lo cual, el Abogado Asesor Grado 23 del despacho realizó las notificaciones y/o comunicaciones pertinentes (fls. 11 y 18). 2.1 El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió el requerimiento (fls. 13 y 13 vto.), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Comunica que ese juzgado vigila la actuación contra la demandante identificada con el radicado 11001-60-00-019-2017-02543-00 por sentencia condenatoria emanada del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien le concedió a la aquí demandante la suspensión condicional en sentencia del 20 de junio de 2018, bajo un período de prueba de 24 meses y acreditando caución de un (1) SMMLV. Informa que el expediente mencionado permanece en el anaquel del
demandante la suspensión condicional en sentencia del 20 de junio de 2018, bajo un período de prueba de 24 meses y acreditando caución de un (1) SMMLV. Informa que el expediente mencionado permanece en el anaquel del despacho a la espera del vencimiento del período de prueba, es decir,Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
Peticionario: Ana Julia Muñoz Rincón
Acción de Hábeas Corpus Pág. 3 que vigila su condena, pero ésta no se encuentra privada de la libertad por cuenta del proceso que vigila ese despacho judicial. De otra parte, manifiesta que no conoce los hechos ni los motivos por los cuales la accionante presenta la solicitud constitucional de hábeas corpus, y advierte que la acción se dirige contra juzgados de garantías y conocimiento, por lo que, no puede presentar ninguna información al respecto. Finalmente, informa que, revisado el sistema Sispec, puede establecer que la accionante se encuentra privada de la libertad en el establecimiento carcelario El Buen Pastor desde el 31 de diciembre, por cuenta del Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso No. 11001666623201810277. 2.2 El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió el requerimiento (fls. 20 y 20 vto.), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Informa que ese despacho ejecuta la sentencia del 10 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual, la señora Ana Julia Muñoz Rincón
Informa que ese despacho ejecuta la sentencia del 10 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual, la señora Ana Julia Muñoz Rincón fue declarada coautora penalmente responsable del delito de hurto simple en la modalidad de tentativa, en el que le fue impuesta la pena principal de 4 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, siendo concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena con período de prueba de 2 años. Comunica que el subrogado penal concedido en la sentencia se materializó el 30 de octubre de 2018, fecha en que la justiciada, previa constitución de caución prendaria, compareció ante ese estrado judicial y suscribió acta de compromiso en los términos del artículo 65 del CP, sin que a la fecha dicho beneficio haya sido revocado.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
Peticionario: Ana Julia Muñoz Rincón
Acción de Hábeas Corpus Pág. 4 Indica que la privación de la libertad que actualmente soporta la aquí demandante no es por cuenta de la actuación que ese despacho judicial se ejecuta, por lo que solicita la desvinculación del trámite constitucional. Finalmente, advierte que la señora Muñoz Rincón no hace referencia específica a la autoridad judicial que dispuso su privación de la libertad, por lo que procedió a efectuar consulta en el Sistema de Información de
constitucional. Finalmente, advierte que la señora Muñoz Rincón no hace referencia específica a la autoridad judicial que dispuso su privación de la libertad, por lo que procedió a efectuar consulta en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec), obteniendo como resultado que ella se encuentra interna en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de esta ciudad a cargo del Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado No. 11001666620201810277. 2.3 El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá atendió el requerimiento (fls. 24 y 25 vto.), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Informar que el 28 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo las audiencias concentradas en contra de la aquí accionante y su compañera de causa Angie Paola Correa Villamarin, llevándose a cabo la legalización de captura, la imputación de cargos como coautoras del punible de hurto agravado, el cual no fue aceptado y, la solicitud de medida de aseguramiento, imponiéndoseles medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, observándose que el juzgado mencionado libró la boleta de detención No. 068 respecto de la señora Muñoz Rincón. Posteriormente, el 19 de febrero del año en curso, la delegada de la Fiscalía 112 Local, presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, correspondiéndole el
Muñoz Rincón. Posteriormente, el 19 de febrero del año en curso, la delegada de la Fiscalía 112 Local, presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, correspondiéndole el 12 de marzo siguiente el conocimiento a este juzgado, en donde, luego de avocar las diligencias, se fijó como fecha para llevar a cabo la formulación de acusación el día 5 de abril siguiente a las 2:30 P.M., laExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
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Acción de Hábeas Corpus Pág. 5 cual no se pudo materializar como quiera que la delegada del ente acusador designada para esa fecha, esto es, la Fiscalía 112 Local no se hizo presente, así como tampoco fue remitida la procesada Ana Julia Muñoz Rincón, como quiera que según informaciones de su progenitor había sido trasladada al Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, por lo que, al ser de total desconocimiento hasta ese momento por parte de la funcionaría judicial y sus colaboradores, no fue posible librar en tiempo la planilla al Centro Carcelario para su traslado, en consecuencia, se fijó nueva fecha para el 10 de mayo a las 2:00 P.M. En esta última fecha, sí se hicieron presentes todas las partes, pero éstas de común acuerdo solicitaron la variación de la audiencia de formulación de acusación para verbalizar un preacuerdo, en donde estas aceptaban su responsabilidad por el punible de hurto agravado, siendo pactado como único beneficio degradar su grado de participación de
formulación de acusación para verbalizar un preacuerdo, en donde estas aceptaban su responsabilidad por el punible de hurto agravado, siendo pactado como único beneficio degradar su grado de participación de coautoras a cómplices, en donde la aquí demandante Muñoz Rincón, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesora por el togado de la defensa, aceptó el preacuerdo, siendo sustentado por el delegado del ente persecutor, haciéndose el traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que acreditaba la responsabilidad de las encartadas, descorriéndose igualmente el traslado del artículo 447 de la norma penal y, atendiendo que la ciudadana Angie Paola Correa Villamarin se encontraba presente en la sala de audiencias, conforme al artículo 450 de la norma en cita, se dispuso su captura de manera inmediata, fijándose entonces como nueva fecha para llevar a cabo la lectura de la sentencia el día 31 de mayo de 2019, fecha que fue fijada en estrados y de la cual todas las partes se mostraron de acuerdo, pues, no se hizo reparo alguno. De otra parte, advertir que, efectivamente por parte del Centro de Servicios Judiciales se solicitó el expediente el día 3 de abril para llevar a cabo una audiencia de cambio de domicilio, la cual iba a ser adelantada ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control
Servicios Judiciales se solicitó el expediente el día 3 de abril para llevar a cabo una audiencia de cambio de domicilio, la cual iba a ser adelantada ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pero según constancia que obra a folio 39 del expediente,Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
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Acción de Hábeas Corpus Pág. 6 expedida por el juzgado en mención, no se pudo llevar a cabo, como quiera que el abogado defensor no se presentó con la documentación requerida para sustentar sus pedimentos, regresando a esa judicatura el 10 de abril hogaño. Posteriormente, se solicitó nuevamente el expediente para llevar a cabo la diligencia de cambio de domicilio, correspondiéndole por reparto esta vez al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien determinó que una vez analizados los elementos materiales probatorios determinó denegar la solicitud de traslado, señalando que si bien se habían aportados varios recibos de servicios públicos todos ellos contenían una dirección diferente a la mencionada por el abogado de la defensa, añadiendo que si bien se allegaba un contrato de arrendamiento en ese tampoco se encontraba consignada una dirección exacta, evidenciándose un yerro en lo peticionado y los elementos materiales probatorios arrimados a la solicitud. Así las cosas, considera que la aquí demandante no se encuentra privada de la libertad de manera ilegal, pues, su detención obedeció a la
materiales probatorios arrimados a la solicitud. Así las cosas, considera que la aquí demandante no se encuentra privada de la libertad de manera ilegal, pues, su detención obedeció a la imposición de la medida de aseguramiento que le fuere impuesta el 28 de diciembre de 2018 por parte del titular del Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, que si bien ésta ha solicitado el cambio de domicilio para hacer efectiva la prisión domiciliaria, lo que se evidencia es que la misma no se ha podido llevar a cabo por razones atribuibles a la defensa y no a la judicatura, pues, con las pruebas documentales que se adjuntan se evidencia que el proceso se adelantó dentro de un período de tiempo corto y razonable, y que incluso ya se tiene prevista como fecha para llevar a cabo la lectura de la sentencia el 31 de mayo de 2019 a las 3:00 de la tarde, razón por la que solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional por no evidenciarse una violación o merma de los derechos que le asisten a la señora Muñoz Rincón, pero además, que se despache de manera desfavorable la libertad por vencimiento de términos.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
Peticionario: Ana Julia Muñoz Rincón
Acción de Hábeas Corpus Pág. 7 2.4 El Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá atendió el requerimiento (fls. 31 y vto.), manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Acción de Hábeas Corpus Pág. 7 2.4 El Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá atendió el requerimiento (fls. 31 y vto.), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Informa que el 28 de diciembre de 2018 adelantó audiencias preliminares dentro del proceso 110016000023201810277 en contra de Ana Julia Muñoz Rincón, donde se declaró la legalidad del procedimiento de captura, se formuló imputación sin aceptación de cargos y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia indicado por la imputada, decisiones que no fueron recurridas por las partes. Indica que las decisiones adoptadas por ese despacho, se tomaron basadas en la intervención realizada por las partes intervinientes, los elementos materiales probatorios aportados, la normatividad vigente, los presupuestos constitucionales y procedimentales y, respetando el debido proceso que se debe tener en cuenta en este tipo de actuaciones. Finalmente, aduce no tener injerencia en la presunta vulneración informada por la accionante, razón por la cual solicita su desvinculación de la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES.
La Constitución asegura la inviolabilidad de la libertad de la persona humana y lo hace de manera radical: “Toda persona es libre” (Constitución Política artículo 28). El núcleo esencial de la libertad personal está constituido, de una parte, por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a
(Constitución Política artículo 28). El núcleo esencial de la libertad personal está constituido, de una parte, por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abusos de los propios y, de otra, por la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera oExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
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Acción de Hábeas Corpus Pág. 8 suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente. El artículo 28 de Constitución Política, de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el núcleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de confines constitucionales: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, si no en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”. El Hábeas Corpus precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todosy a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.
derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todosy a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente publico o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra estos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegitima o arbitraria1. Ciertamente, el Hábeas Corpus es un mecanismo de control que tutela el derecho de la libertad ciudadana. Caso concreto. En el presente caso, la señora Ana Julia Muñoz Rincón, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.381.105 de Bogotá, pretende que se ordene 1 Corte Constitucional, sentencia C620/2001. Magistrado Ponente: Dr.: Jaime Araujo RenteríaExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
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Acción de Hábeas Corpus Pág. 9 el cumplimiento de la prisión domiciliaria que le fue concedida, y que se reconozca a su favor el vencimiento de términos del proceso penal que se adelanta en su contra.
Acción de Hábeas Corpus Pág. 9 el cumplimiento de la prisión domiciliaria que le fue concedida, y que se reconozca a su favor el vencimiento de términos del proceso penal que se adelanta en su contra. En los términos en que ha sido propuesta la solicitud de constitucional de hábeas corpus, el Despacho la denegará por improcedente, por las siguientes razones: 1) De conformidad con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. El texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente . Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” (Negrillas fuera de texto). 2) Ahora bien, sobre los casos de procedencia del hábeas corpus ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2: “(…) cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes
“(…) cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: 3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 3.2. Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer
2 Auto del 8 de julio de 2009, M.P: Dr. Jorge Luis Quintero Milanes. Rad. 32.184.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
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Acción de Hábeas Corpus Pág. 10 efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, b) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
4. De otra parte, debe reiterar que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. (…)” (Negrillas fuera de texto).
Con base en lo anterior, el hábeas corpus3 es un mecanismo que permite recuperar la libertad cuando ha sido perdida temporalmente de manera arbitraria o caprichosa, o cuando ilegalmente ha sido prolongada en cualquier momento del proceso, y aún después de la terminación del mismo; puesto que el operador jurídico debe estar atento para velar por la libertad de las personas a quienes se les ha
prolongada en cualquier momento del proceso, y aún después de la terminación del mismo; puesto que el operador jurídico debe estar atento para velar por la libertad de las personas a quienes se les ha restringido, de ahí que exista esta herramienta jurídica para que quien creyere estar detenido ilegalmente, pueda recuperar la libertad. 3) Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (…)”4 4) De otra parte, es del caso destacar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: a) sustituir 3 Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Los Principios Generales del Proceso Penal, U. Externado, página 42, Edición
2004. 4 Corte Constitucional, sentencia T-260/99.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
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Acción de Hábeas Corpus Pág. 11 los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, c) desplazar al funcionario judicial competente, y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5. Así, precisó dicha Corporación que la acción de hábeas corpus no puede desplazar el debate que debe darse al interior del proceso y frente al juez competente, en relación con los aspectos jurídicos y probatorios. Sobre el particular, esa Sala sostuvo lo siguiente: “(…) La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…). “Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la
abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”. “En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación. (…).” (CSJ, 23 de octubre de 2012, Rad. 40184). 5) Para resolver el caso en estudio, se tendrá en cuenta lo siguiente: Como quiera que la demandante dirigió la acción de hábeas corpus contra juzgados de conocimiento y de control de garantías, sin precisar los mismos ni el proceso el cual cursa frente a ella, el Despacho procedió a consultar la página oficial de la Rama Judicial 6 a fin de 5 Sentencia del 1º de septiembre de 2014, Radicado No. 44520, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 6 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=XvZYRS94xoBZRskONCquMEN4P5A%3dExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
Peticionario: Ana Julia Muñoz Rincón
Acción de Hábeas Corpus Pág. 12 constatar la existencia de procesos penales que cursan frente a la accionante. Una vez consultado los datos de la demandante, esto es, de la señora Ana Julia Muñoz Rincón, en la página oficial de la Rama Judicial 7, se pudo verificar y/o constatar que frente a ella figuran cinco (5) procesos penales, esto son: 1) 11001600001320178069500; 2) 11001600001720170093200; 3) 11001600001920170254300; 4) 11001600002320170907600; y 5) 11001600002320181027700, los cuales se anexaran al expediente de la referencia, lo que frente a cada uno de ellos reposa y puso constatarse y/o verificarse en la página oficial de la Rama Judicial. Así mismo, se pudo establecer y/o evidenciar que, en el proceso No. 11001600001320178069500 se resolvió precluir la investigación y, se dispuso el archivo de la misma. En tanto que, en el proceso No. 11001600001720170093200, la señora Ana Julia Muñoz Rincón fue absuelta del delito de hurto agravado. Por ende, se tiene que, la detención y/o privación de la libertad de la accionante no deviene de
absuelta del delito de hurto agravado. Por ende, se tiene que, la detención y/o privación de la libertad de la accionante no deviene de estos procesos judiciales mencionados. En lo que respecta a los procesos Nos. 11001600001920170254300 y 11001600002320170907600, se pudo verificar que, en éstos, la señora Ana Julia Muñoz Rincón fue condena a cuatro (4) meses de prisión por los delitos de hurto agravo y hurto simple tentado, respectivamente; sin embargo, en estos procesos se le concedió a la aquí accionante el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena previo pago de causación y un período de prueba de dos (2) años, es decir, veinticuatro (24) meses, lo que por demás, fue corroborado por los Juzgados Octavo y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quienes les correspondió la vigilancia y/o ejecución y verificación de las penas impuestas en dichos procesos. Por 7 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=XvZYRS94xoBZRskONCquMEN4P5A%3dExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00446-00
Peticionario: Ana Julia Muñoz Rincón
Acción de Hábeas Corpus Pág. 13 ende, se tiene que, la detención y/o privación de la libertad de la accionante tampoco deviene de estos procesos mencionados.
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