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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00468-00-(26-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00468-00-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Demandante: JOSUÉ DIMAS GÓMEZ ORTIZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por Josué Dimas Gómez Ortiz, para obtener el cumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, de lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-054 de 2015.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Del confuso escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento

fáctico (fls. 1 a 10 cdno. no. 1):

1. El Acto Administrativo (sic) incumplido es la sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015, donde la Corte Constitucional ordena “mi reintegro como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado o a otro cargo de superior categoría, en la ciudad de Neiva - Huila, o en cualquier lugar del país, ciudades capitales donde tengan jurisdicción y competencia y existan vacantes de Fiscal Delegado ante los Jueces

Penales del Circuito Especializado, o a otro cargo de superior categoría”.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento

2. Se le informó que en el país actualmente la Fiscalía General de Nación cuenta con setecientos noventa y ocho (798) Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito Especializado de Fiscales Delegados, y la entidad no ha encontrado el lugar para hacer cumplir la sentencia con tantos cargos disponibles, excusándose inicialmente en que su cargo en la ciudad de Neiva había sido suplido por el doctor Carlos Julio Ramírez Leyton, pues el mismo participó en el concurso de méritos del año 2009, para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializado, su nombramiento se realizó mediante Resolución N° 0-119 del de enero de 2010, tomó posesión el día 26 de julio de 2010, siendo asignado a la entonces Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva - Huila.

3. En la actualidad el doctor Carlos Julio Ramírez Leyton, se desempeña en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados, en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos - Nariño, en la ciudad de Pasto. Es por ello que si la excusa para no acceder a su nombramiento era que se había suplido esa vacante, pues se debe manifestar que la misma se halla libre en la ciudad de Neiva - Huila, pues el doctor Carlos Julio Ramírez Leyton, se encuentra desempeñando el cargo de Fiscal Especializado en la ciudad

esa vacante, pues se debe manifestar que la misma se halla libre en la ciudad de Neiva - Huila, pues el doctor Carlos Julio Ramírez Leyton, se encuentra desempeñando el cargo de Fiscal Especializado en la ciudad de Pasto - Nariño, por ello no le ha asistido la razón en ningún momento a la Fiscalía General de la Nación, esta excusa para negar su nombramiento.

4. Expresa que, se debe tener en cuenta que la sentencia de unificación habla de un cargo igual de superior categoría, aspecto este que nunca ha sido tenido en cuenta ni ha cumplido la Fiscalía General de la Nación, pues existen los cargos de fiscales delegados ante el tribunal y ante la

Corte Suprema de Justicia.

5. Así mismo, manifestó que se debe citar que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el nombramiento del doctor José Edmundo Bravo Obando, ordenado en la sentencia SU-054 de febrero 12 de 2015, la cual a su vez, también ordenó su reintegro, por ello no se entiende porque se cumple con el nombramiento de un fiscal y se niega su

2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento reintegro de manera categórica siendo la misma sentencia de unificación que ordena dichos reintegros.

6. Según respuesta a derecho de petición presentado por el demandante y respondido dentro del término pertinente por la doctora Sandra Patricia Silva Mejía - Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio STH-30100 Radicado no.

y respondido dentro del término pertinente por la doctora Sandra Patricia Silva Mejía - Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio STH-30100 Radicado no. 20183000008561 de fecha 29-05-2018, donde se le informó: “Actualmente la Fiscalía General de Nación cuenta con setecientos noventa y ocho (798) Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito Especializado de Fiscales Delegados. En la actualidad existen seis (6) cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito Especializado en la Dirección Seccional Huila, de los cuales, cuatro (4) están en provisionalidad. Al respecto le informo que la denominación del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado existe en todas las Direcciones Seccionales de la Fiscalía General de la Nación y que su asignación depende de las necesidades del servicio derivadas de la dinámica del delito en todo el país.”

7. Manifiesta que, según esta respuesta del 29 de mayo de 2018, no se entiende la negativa de la Fiscalía General de la Nación al negar su nombramiento de manera incoherente, pues inicialmente se tienen 4 cargos en provisionalidad en la ciudad de Neiva - Huila, de los cuales uno de ellos puede ser ocupado por el demandante.

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Se ordene el cumplimiento de la Sentencia SU-054 del 12 de Febrero de 2015, sobre mi reintegro al cargo de FISCAL DELEGADO

siguiente súplica: “Se ordene el cumplimiento de la Sentencia SU-054 del 12 de Febrero de 2015, sobre mi reintegro al cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE NEIVA, o en su defecto EN CUALQUIER PLAZA QUE SE ENCUENTRE DISPONIBLE EN COLOMBIA o en un cargo de superior categoría como lo”. (fl. 10 – mayúsculas de la parte demandante). 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 30 de mayo de 2019 (Fl. 51 y vlto.) se admitió la acción de la referencia, el cual se notificó mediante correo electrónico, enviado el mismo día, a la entidad demandada (Fl. 52).

D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 7 de junio de 2019 (fls. 54 a 58 vltos.), por intermedio de apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de contestación, sustentado en los siguientes argumentos: Efectivamente el accionante presentó derecho de petición ante la entidad con radicado No. 20196110306172, mediante el cual solicitó se explicara "los motivos por los cuales (la Entidad) se ha mostrado renuente a dar cumplimiento a la sentencia SU 054 de 12 de febrero de 2015", a lo cual se emitió la correspondiente respuesta a través de esa

explicara "los motivos por los cuales (la Entidad) se ha mostrado renuente a dar cumplimiento a la sentencia SU 054 de 12 de febrero de 2015", a lo cual se emitió la correspondiente respuesta a través de esa Dirección mediante oficio con radicado No. 20191500023361, en la cual se le comunicó lo siguiente: "(...) En forma atenta me dirijo a usted con el objeto de dar respuesta al oficio de la referencia, por el que solicita que se le expliquen "los motivos por los cuales [la Entidad] se ha mostrado renuente a dar cumplimiento a la sentencia SU 054 de 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional donde SE ORDENA MI

REINTEGRO AL CARGO OCUPADO COMO FISCAL DELEGADO ANTE

LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO O A OTRO DE IGUAL O DE SUPERIOR CATEGORÍA". (mayúsculas de la demandada).

Al respecto, esa Dirección advirtió que mediante oficio N° 20171500009403 de 18 de septiembre de 2017, la Entidad ya dio respuesta de fondo a su petición de reintegro en los precisos términos de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento En consecuencia, con sustento en lo previsto en el inciso final del

4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento En consecuencia, con sustento en lo previsto en el inciso final del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, esta dependencia se está a lo resuelto en el citado oficio.

Igualmente, se adjuntó el oficio con radicado No. 2017150009403 del 18 de septiembre de 2017, mediante el cual se le informó lo siguiente: "(...) De manera atenta me dirijo a usted con el objeto de dar respuesta a la petición que radicó en la Entidad con el N° 20176110856762, mediante la cual solicita el reintegro al cargo que ostentaba1 y, preferiblemente al cargo de Fiscal Delegado ante los Tribunales de Justicia y Paz de Bogotá.” Sustentó su solicitud en lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela SU -054 de 12 de febrero de 2015, en el sentido de (i) revocar las sentencias dictadas dentro del proceso de tutela, (ii) dejar sin efectos el fallo proferido por el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento de! derecho promovido por el señor Gómez Ortiz y, en su lugar, (iii) declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el entonces accionante fue declarado insubsistente, ordenando, además, el reintegro al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior categoría. Expresó que, como se advierte de la sentencia de la Corte Constitucional

accionante fue declarado insubsistente, ordenando, además, el reintegro al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior categoría. Expresó que, como se advierte de la sentencia de la Corte Constitucional se condicionó la orden de reintegro en favor del señor Josué Dimas Gómez Ortiz, a que el cargo desempeñado por él no hubiera sido provisto por el sistema de concurso. En el caso concreto, y adelantado el trámite correspondiente para dar cumplimiento a la anterior orden judicial, el entonces equipo de Planta de la Fiscalía General de la Nación, informó que el cargo específicamente desempeñado por el señor Josué Dimas Gómez Ortiz al momento de su desvinculación, esto es, el correspondiente a Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, fue provisto mediante el sistema de concurso de méritos del área de Fiscalías realizado por la Entidad en el año 2007 y, en dicho 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento cargo, fue nombrado el señor Carlos Julio Ramírez Leyton, según Resolución N° 0-0119 de 25 de enero de 2010.

Todo lo anterior quedó consignado en la Resolución N° 0-3144 de 7 de diciembre de 2015, por la cual el entonces Fiscal General de la Nación resolvió no reintegrar al señor Josué Dimas Gómez Ortiz, y ordenó pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir en los términos de lo dispuesto por la Corte Constitucional, previo cumplimiento de los

resolvió no reintegrar al señor Josué Dimas Gómez Ortiz, y ordenó pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir en los términos de lo dispuesto por la Corte Constitucional, previo cumplimiento de los requisitos legales. Lo anterior por cuanto "(...) ante la imposibilidad de dar cumplimiento al reintegro ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015, no se reintegrará al señor Gómez Ortiz y sólo habrá lugar al pago de la indemnización respectiva, de acuerdo con la mencionada sentencia”. Así las cosas, se advierte que la Fiscalía General de la Nación ya se pronunció sobre la procedencia del reintegro solicitado por el hoy peticionario y estableció, mediante un acto administrativo vigente que goza de presunción de legalidad, que aquél no resultaba posible en los precisos términos del fallo de la Corte, por cuanto el cargo que desempeñó e señor Gómez Ortiz fue provisto por concurso de méritos. En consecuencia, al existir un acto administrativo vigente, que tiene plenos efectos, no es posible en esta oportunidad adoptar una decisión distinta a la que quedó establecida mediante la Resolución N° 0-3144 de 7 de diciembre de 2015. De igual forma, en dicho acto "se da cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, a favor del señor Josué Dimas Gómez Ortiz" y se ordenó no reintegrar al hoy accionante por cuanto el Equipo de Planta de la Entidad "informó que el cargo específicamente desempeñado por el señor JOSUÉ DIMAS GÓMEZ ORTIZ al momento de

Gómez Ortiz" y se ordenó no reintegrar al hoy accionante por cuanto el Equipo de Planta de la Entidad "informó que el cargo específicamente desempeñado por el señor JOSUÉ DIMAS GÓMEZ ORTIZ al momento de su desvinculación, correspondiente a FISCAL DELEGADO ANTE JUECES 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NEIVA, había sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos del área de Fiscalías, realizado por la entidad en el año 2007, nombrado en el mismo cargo el señor CARLOS JULIO RAMÍREZ LEYTON, según Resolución N° 0-0119 de 25 de enero de

2010”. Así las cosas, conforme con los documentos descritos y que son de conocimiento del accionante señor Gómez Ortiz, considera que se demostró que la Fiscalía General de la Nación en manera alguna omitió el cumplimiento de lo establecido en la sentencia SU - 054 de 2015, por el contrario, cumplió los presupuestos establecidos en dicha sentencia, y el cargo que hoy reclama el accionante fue provisto, legalmente, a través de concurso de méritos. En este sentido, si la parte actora considera que la entidad se encuentra en una omisión por no contemplar el reintegro solicitado, no está acudiendo al medio idóneo para controvertir dicha situación, puesto que acorde con lo establecido debió hacerlo mediante la acción de nulidad y

en una omisión por no contemplar el reintegro solicitado, no está acudiendo al medio idóneo para controvertir dicha situación, puesto que acorde con lo establecido debió hacerlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando le fue notificada la Resolución de no reintegro mencionada. Por lo tanto, al no existir un vacío ni omisión alguna, sobre la temática del reintegro solicitado y teniendo en cuenta que la inconformidad contra el acto administrativo no se tramita a través de una acción de cumplimiento sino por el medio idóneo que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se consideró por la demandada que la presente acción debe ser rechazada por improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la

7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento acción de cumplimiento; B ) las normas cuyo cumplimiento se reclaman, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el

goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido, el contenido en la parte resolutiva de la sentencia SU-054 de 2015 proferida por la Corte

Constitucional, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, cuyo texto es el siguiente:

“CORTE CONSTITUCIONAL

(…)

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución Política, RESUELVE (…) Octavo.- REVOCAR, en el expediente T-3.731.572, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 13 de septiembre de 2012, y, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el primero de septiembre de 2011, dentro de la acción de amparo formulada por Josué Dimas Gómez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado y el Tribunal

Sección Cuarta, el primero de septiembre de 2011, dentro de la acción de amparo formulada por Josué Dimas Gómez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila; la primera de las cuales negó por improcedente la tutela, y la segunda, la declaró improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la igualdad. Noveno.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 10 de febrero de 2011, que a su vez confirmó la del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila del 15 de diciembre de 2008, la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Josué Dimas Gómez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación y otro. En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 0-0107 del 22 de enero de 2003, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Fiscal 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, ORDENAR el reintegro al cargo ocupado por el actor o a otro igual o de superior categoría y

Acción de cumplimiento Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, ORDENAR el reintegro al cargo ocupado por el actor o a otro igual o de superior categoría y ORDENAR pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Décimo.- Los reintegros ordenados sólo serán procedentes cuando los cargos específicamente desempeñados no hayan sido provistos mediante el sistema de concurso de méritos, no hayan sido suprimidos o, el servidor desvinculado no haya alcanzado la edad de retiro forzoso; conforme con el apartado 7.8.9 de la parte motiva de la presente sentencia. En tales eventos, solo habrá lugar al pago de la indemnización respectiva. (…)”1. (negrillas y mayúsculas del original).

C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que cumpla lo dispuesto en la sentencia antes transcrita.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, l a acción de cumplimiento, conforme a lo dispuesto

declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, l a acción de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, y los artículos 1° y 8 de la Ley 393 de 1997 supone para su procedencia, necesariamente la existencia de una obligación contenida en un acto administrativo o en una norma con fuerza material de ley. En ese sentido, esta acción constitucional es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias, porque como bien lo ha sostenido el Consejo de Estado “las providencias judiciales, como actos 1 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/su054-15.htm 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento jurisdiccionales que son, no tienen, por lo mismo, el carácter de ley en sentido material ni de acto administrativo”.2 2) En gracia de discusión, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación: “Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo

trámite correspondiente al derecho de Tutela. “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. “Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala). Del aparte resaltado de la norma antes trascrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a remplazar a las acciones ordinarias. 3) En el presente caso, la parte demandante pretende mediante la acción de cumplimiento que la entidad accionada cumpla con lo considerado en la sentencia SU-054 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ver sentencias del Consejo de Estado de 4 de marzo de 1999, Radicado No. ACU-627; 21 de noviembre de 2002, Radicado No. ACU – 1614; 5 de junio de 2003, Radicado No. ACU – 2003 – 0196 -01.

noviembre de 2002, Radicado No. ACU – 1614; 5 de junio de 2003, Radicado No. ACU – 2003 – 0196 -01. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento 4) En este orden de ideas, para la Sala es claro que, la presente acción de cumplimiento no es procedente, en primer lugar, por cuanto lo solicitado por el demandante no es que se ordene el cumplimiento de una norma aplicable con fuerza material de ley sino el cumplimiento de una sentencia judicial y, en segundo término, cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia de tutela como son el cumplimiento de fallo y/o el incidente de desacato consagrados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia esta que hace que la presente acción ejercida sea improcedente.

De otra parte, el no ejercicio oportuno de tal medio judicial de defensa por el interesado no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional. 5) Frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales, el Consejo de Estado3 ha establecido: “Como en el Sub lite se demanda además del cumplimiento de los artículos 99 y 104 del Decreto 1790 de 2000 y de los artículos 2, 3,

establecido: “Como en el Sub lite se demanda además del cumplimiento de los artículos 99 y 104 del Decreto 1790 de 2000 y de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 67 y 68 del Decreto 1799 de 2000, el cumplimiento de las sentencias C-525 de 1995 y C-564 de 1998 proferidas por la Corte Constitucional, precisa la Sala que no habrá ningún pronunciamiento en relación con estas providencias porque al juez constitucional sólo se le ha facultado para ordenar la ejecución efectiva de las normas con fuerza material de ley y de actos administrativos.” (resalta la Sala). 6) Por lo tanto, ha debido la parte actora acudir al medio judicial que corresponda y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01654-01(ACU), Actor: Henry Milton Sánchez

Morales. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana

12Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento

Morales. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana

12Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00468-00

Actor: Josué Dimas Gómez Ortiz Acción de cumplimiento cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional. “El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta

(Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con

auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado , y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.4 (resalta la Sala). 7) En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a que no procede para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales y además la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, como lo sería para este caso el cumplimiento de la sentencia de tutela o en su defecto el incidente de

cumplimiento de sentencias judiciales y además la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, como lo sería para este caso el cumplimiento de la sentencia de tutela o en su defecto el incidente de desacato, para lograr el cumplimiento material de la misma, circunstancia ésta suficiente para la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otros mecanismos judiciales para 4

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