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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00476-00-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00476-00-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00476-00

Demandante: MERCEDES MELO MESA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Mercedes Melo Mesa en nombre propio contra el Consejo Nacional Electoral para la protección del derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40-1 de la Constitución Política (fls. 1 a 7).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Dentro del término establecido por la Ley Estatutaria para la inscripción de cédulas, el día 16 de julio de 2019 realizó la inscripción de la misma en el puesto de votación ubicado en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca debido a que su vida civil la desarrolla en esa municipalidad. 2) El día 20 de octubre de 2019 se le informó que, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 5380 de 2019 ordenó la nulidad de dicha inscripción por no acreditar su residencia laboral en el municipio mencionado.Expediente: 25000-23-41-000-2019-00476-00

Actora: Mercedes Melo Mesa

dicha inscripción por no acreditar su residencia laboral en el municipio mencionado.Expediente: 25000-23-41-000-2019-00476-00

Actora: Mercedes Melo Mesa Acción de tutela 3) Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental a elegir y ser elegido, toda vez que, no podrá participar en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019.

B. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40-1 de la Carta Política.

C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se

acceda a la siguiente súplica: “(…)

2. En concordancia con lo anterior, que se ordene al Consejo Nacional Electoral, o a quien corresponda, la suspensión temporal de dicho acto y LA REALIZACIÓN DE LAS ACCIONES NECESARIAS

PARA PROTEGER MI DERECHO A ELEGIR EN LAS ELECCIONES QUE SE REALIZARÁN EL 27 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO”. (fls. 1 a 2 – negrillas y mayúsculas de la demandante).

D. Actuación procesal Mediante auto de 23 de octubre de 2019 (fls. 19 y vlto. a 20) se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y se decretó la medida provisional solicitada consistente en dejar parcialmente sin efectos

demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y se decretó la medida provisional solicitada consistente en dejar parcialmente sin efectos jurídicos la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 únicamente en cuanto se refiere a la cédula de ciudadanía de la señora Mercedes Melo Mesa. El Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral fueron notificados del inicio de la presente acción el 23 de octubre de 2019 (fls. 31 a 34). 2Expediente: 25000-23-41-000-2019-00476-00

Actora: Mercedes Melo Mesa Acción de tutela

E. Actuación de las autoridades públicas demandadas La entidad demandada al momento de proferir esta sentencia no ha presentado el informe requerido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o

fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante.

B. El caso concreto

3Expediente: 25000-23-41-000-2019-00476-00

Actora: Mercedes Melo Mesa Acción de tutela En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Nacional Electoral con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamenta l a elegir y ser elegido presuntamente vulnerados por el hecho de que mediante la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral se dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la demandante en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca) sin tener en cuenta que allí es donde trabaja y reside.

Se resalta que, en aras de garantizar los principios de la acción de tutela, que son, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia 1 y teniendo en cuenta que, lo que busca la demandante es que se le proteja el derecho fundamental a elegir y

tutela, que son, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia 1 y teniendo en cuenta que, lo que busca la demandante es que se le proteja el derecho fundamental a elegir y ser elegido que se podría ver vulnerado el próximo domingo 27 de octubre de 2019, se profiere esta sentencia en esta fecha. Además de lo anterior, se pone de presente que el Suscrito Magistrado convoca a Sala para adoptar la decisión dentro del presente asunto a los Magistrados Luís Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya de la Sección Primera – Subsección “A” de esta Corporación, en atención a que los demás Magistrados que integran la Subsección “B” se encuentran con permiso autorizado por el Presidente del Tribunal para el día de hoy. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala concederá el amparo del derecho fundamental a elegir y ser elegido en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Sobre la participación en las elecciones de autoridades locales y la residencia es preciso traer a colación el contenido del artículo 316 de la Constitución Política de Colombia, normatividad que regula la materia en los siguientes términos: 1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 4Expediente: 25000-23-41-000-2019-00476-00

Actora: Mercedes Melo Mesa Acción de tutela “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (negrillas de la Sala).

“En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (negrillas de la Sala). En ese mismo sentido es pertinente también poner de presente el contenido del artículo 4 de la Ley 163 de 1994 “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” que sobre la residencia consagra lo siguiente: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (…)” (negrillas adicionales) 2) Al respecto la Sección Quinta del Consejo de Estado2 mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 analizó el concepto de “ residencia electoral” y señaló lo siguiente: “3.6. Las consideraciones hasta aquí hechas permiten concluir respecto a la residencia electoral lo siguiente: (i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al

residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, proceso de nulidad simple no. 2018-00049, CP Rocío Araujo Oñate. 5Expediente: 25000-23-41-000-2019-00476-00

Actora: Mercedes Melo Mesa Acción de tutela verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.

(v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en

regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.” (negrillas adicionales) En virtud de lo anterior se tiene que únicamente pueden participar en las elecciones de las alcaldías municipales los ciudadanos que residan y hagan parte del censo electoral de cada respectivo municipio, situación que se puede predicar en relación con el lugar donde la persona: a) habita, b) está de asiento de manera regular, c) ejerce su profesión u oficio y/o; d) en el que posee alguno de sus negocios o empleo. 2) Conforme lo anterior es claro que, tal como se expuso en el auto que decretó la medida cautelar en el presente asunto el 23 de octubre de 2019 (fls. 19 y vlto. a 20), la demandante acreditó mediante prueba idónea efectivamente residir en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca) ya que mediante la expedición del Registro Único Tributario – RUT en la oficina que para la DIAN se designó en esa

(Cundinamarca) ya que mediante la expedición del Registro Único Tributario – RUT en la oficina que para la DIAN se designó en esa localidad (fl. 11), se detalla que para el 21 de agosto de 2018 registró dirección de vivienda en esa municipalidad, además allegó pagos de servicios públicos de bienes inmuebles ubicados en ese lugar (fls. 10 y 12) observándose en el primero de ellos que fue del mes de septiembre de 2017 que el inmueble registraba a su nombre, de manera que es inequívoco que reside en ese municipio y por lo tanto, el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 afectó indiscutiblemente su derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido. 3) De otra parte, se precisa que la presente acción procede para evitar un perjuicio irremediable debido a que las elecciones se encuentran 6Expediente: 25000-23-41-000-2019-00476-00

Actora: Mercedes Melo Mesa Acción de tutela programadas a tan solo 3 días calendario, de manera que se encuentran probadas y son notorias las condiciones de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad que caracterizan la acción de tutela. 4) Así las cosas, se ampararán los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, a elegir y ser elegido y al voto de la demandante, en consecuencia, se dejará sin efectos jurídicos parcialmente y en forma definitiva la Resolución no. 5380 de 30 de

fundamentales del debido proceso, a elegir y ser elegido y al voto de la demandante, en consecuencia, se dejará sin efectos jurídicos parcialmente y en forma definitiva la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 única y exclusivamente en cuanto se refiere a la inscripción de la cédula de ciudadanía no. 51.612.383 de la señora Mercedes Melo Mesa; de igual forma se ordenará al Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral para que directamente en el ejercicio de sus competencias y por orden e instrucción de ellos las autoridades de la organización electoral inmediatamente a partir de la notificación de esta providencia adopten las medidas necesarias a través de las actuaciones administrativas y actos a que haya lugar con el fin de validar la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora Mercedes Melo Mesa e incluirla en los listados de votación del municipio de Tocancipá (Cundinamarca) para las elecciones locales que tendrán lugar el próximo domingo 27 de octubre de 2019. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Tutélase a la señora Mercedes Melo Mesa el derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, déjase sin efectos

1°) Tutélase a la señora Mercedes Melo Mesa el derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, déjase sin efectos jurídicos parcialmente y en forma definitiva la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 única y exclusivamente en cuanto se refiere a la inscripción de la cédula de ciudadanía no. 7Expediente: 25000-23-41-000-2019-00476-00

Actora: Mercedes Melo Mesa Acción de tutela 51.612.383 de la señora Mercedes Melo Mesa, de igual forma ordénase al Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral para que directamente en el ejercicio de sus competencias y por orden e instrucción de ellos las autoridades de la organización electoral inmediatamente a partir de la notificación de esta providencia adopten las medidas necesarias a través de las actuaciones administrativas y actos a que haya lugar con el fin de validar la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora Mercedes Melo Mesa e incluirla en los listados de votación del municipio de Tocancipá

(Cundinamarca) para las elecciones locales que tendrán lugar el próximo domingo 27 de octubre de 2019. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días

telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

LUÍS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado 8Expediente: 25000-23-41-000-2019-00476-00

Actora: Mercedes Melo Mesa Acción de tutela

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