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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00477-00-(19-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00477-00-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIAS DE LOS ENTES TERRITORIALES EN MATERIA DE SUBSUELO – Límites – Principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y colaboración armónica.

Problema Jurídico: ¿Deberá establecer la Sala si deben declararse fundadas las observaciones formuladas por el Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, en contra del Acuerdo Municipal No. 015 del 29 de noviembre de 2018?

Extracto: “(…) A criterio de la H. Corte Constitucional en la sentencia previamente citada, los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad se definen así: a) la coordinación implica que la acción de los distintos órganos resulta complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal, la cual debe darse en la asignación y ejecución de las competencias; b) la concurrencia parte de la consideración de que existen una serie de fines del Estado cuya realización requiere de la participación tanto de las autoridades del Estado a nivel nacional, como de las entidades a nivel territorial, por lo que las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad; y c) en cuanto a la subsidiariedad, desde una perspectiva positiva significa que la intervención del Estado y la correspondiente atribución de competencias debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, y en una dimensión negativa significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades.

Los principios antes aludidos guardan relevancia en materia del uso del suelo, puesto que si

intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades.

Los principios antes aludidos guardan relevancia en materia del uso del suelo, puesto que si bien de conformidad con el artículo 313 numeral 7º de la Constitución, le corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo, también es cierto que conforme a los artículos 80 y 332 de la Carta, la propiedad del suelo, del subsuelo y de los recursos naturales no renovables son del Estado sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes.(…)

Por tanto lo tanto, se reitera que la armon ía entre los principios de Estado Unitario y de la autonomía territorial se garantiza a través de la satisfacción de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los dos primeros conllevando el principio de colaboración armónica, como pi lar fundamental para que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines del Estado, lo que presupone que la acción de las autoridades nacionales y regionales deben estar encaminadas a lograr una serie de objetivos comunes, complementarios o que al menos no resulten incompatibles. (…)

De conformidad con el marco legal y jurisprudencial previamente expuesto, considera la Sala que el Acuerdo Municipal No. 015 del 29 de noviembre de 2018, proferido por el Concejo Municipal de Une – Cundinamarca, desconoce el hecho de la propiedad del subsuelo que le asiste al Estado conforme a los artículos 80 y 332 de la Constitución, y a la competencia que le corresponde respecto de la explotación de los recursos naturales no renovables. (…)

asiste al Estado conforme a los artículos 80 y 332 de la Constitución, y a la competencia que le corresponde respecto de la explotación de los recursos naturales no renovables. (…)

(…) Estos ordenamientos desconocen y limitan la competencia que le asiste al Estado sobre tales recursos, y son contrarios a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el artículo 288 Constitucional, así como también al principio de colaboración armónica, los cuales deben ser tenidos en cuenta por los entes territoriales en ejercicio de las facultades que les compete conforme al principio de autonomía territorial, en aras de respetar el principio de unidad del Estado.

No se desconoce la competencia asignada a los municipios de reglamentar el uso del suelo conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 Constitucional, o de adoptar las medidas necesarias para preservar la defensa del patrimonio ecológico y cultural de los mismos, sin embargo, tales potestades deben ser ejercidas bajo los lineamientos de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y colaboración armónica antes mencionados, en aras de evitar la aplicación de manera absoluta el principio de autonomía territorial, prohibiendo el desarrollo de actividades mineras, energéticas y de hidrocarburos,EXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

OBSERVACIONES

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sobre el principio de unidad del Estado, fundamento de la competencia de éste último sobre la materia.(…)”

Nota de relatoría: Frente al límite de las competencias de las entidades territoriales sobre el uso del subsuelo y los recursos naturales no renovables, consultar sentencia de la Corte

Constitucional SU-95/18

materia.(…)”

Nota de relatoría: Frente al límite de las competencias de las entidades territoriales sobre el uso del subsuelo y los recursos naturales no renovables, consultar sentencia de la Corte

Constitucional SU-95/18

Fuente Formal: CPACA artículo 151; Acuerdo 15 del 29 de noviembre de 2018, artículos 1, 2; CN artículos 305, 288, 313, 80, 332, 360, 361; Ley 136/94 artículos 82, 33; Decreto Ley 1333/86 artículos 119, 120, 121.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2019-00477-00

Demandante: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE UNE

CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES

ASUNTO: DECIDE OBSERVACIONES

Procede la Sala a pronunciarse sobre las o bservaciones promovidas por la Gobernación de Cundinamarca , en contra del Acuerdo Municipal No. 015 del 29 de noviembre de 2018 “por medio de la cual se dictan unas medidas para la defensa del patrimonio ecológico, cultural y del medio ambiente del municipio de Une – Cundinamarca y se adoptan otras determinaciones”.

I. ANTECEDENTES

noviembre de 2018 “por medio de la cual se dictan unas medidas para la defensa del patrimonio ecológico, cultural y del medio ambiente del municipio de Une – Cundinamarca y se adoptan otras determinaciones”.

I. ANTECEDENTES

1. EL ESCRITO DE OBSERVACIONESEXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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1.1. Pretensiones

La Gobernación de Cundinamarca a través del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno, y con fundamento en las observaciones planteadas, pretende lo siguiente:

“(...) comedidamente solicito a esa Honorable Corporación se sirva pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo No. 015 de noviembre 29 de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Une – Cundinamarca”.

1.2. HECHOS:

Fueron expuestos por la entidad demandante así:

El Concejo Municipal de Une Cundinamarca expidió el Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de 2018, el cual fue radicado para revisión jurídica en el Sistema de Gestión Documental de la Gobernación de Cundinamarca, bajo el número 2019082274 del 3 de mayo de 2019.

El acuerdo se encuentra debidamente sancionado por el Alcalde Municipal de UneCundinamarca, y cuenta con las constancias de debates reglamentarios, publicación y certificación del Personero Municipal sobre el cumplimiento de tal publicación.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS OBSERVACIONES:

1.3.1. NORMAS VULNERADAS:

certificación del Personero Municipal sobre el cumplimiento de tal publicación.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS OBSERVACIONES:

1.3.1. NORMAS VULNERADAS:

Con la expedición del Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de 2018 , se vulneraron los artículos 1º, 150 numeral 4º, y 313 numeral 7º de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 41 numerales 3º y 8º de la Ley 136 de 1994.

1.3.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El concepto de la violación se sustenta en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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  • El Concejo Municipal de Une – Cundinamarca, al expedir el Acuerdo No. 15 del 29 de noviembre de 2018 desbordó la competencia para decidir sobre los usos del suelo, otorgada por la Constitución y la ley a esa Corporación, toda vez que en temas de ordenamiento territorial solo tienen potestad para decidir sobre usos del suelo, sin que se encuentre incluida la función concerniente a la reglamentación del subsuelo.
  • El Concejo Municipal de Une – Cundinamarca, con la expedición del aludido acuerdo municipal, adscribió para sí atribuciones legislativas propias del Congreso de la República, quien podría desarrollar la temática concerniente al uso del subsuelo como propiedad del Estado.
  • La confusión del Concejo Municipal de Une – Cundinamarca, está relacionada con la posibilidad que las entidades territoriales tenían para realizar consultas populares atinentes al desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, que

propiedad del Estado.

  • La confusión del Concejo Municipal de Une – Cundinamarca, está relacionada con la posibilidad que las entidades territoriales tenían para realizar consultas populares atinentes al desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, que amenacen con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en l as actividades tradicionales del municipio, situación prevista en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, declarado inexequible en Sentencia C-053 del 13 de febrero de 2019.

El Concejo Municipal de Une – Cundinamarca, equivocadamente interpretó que la facultad que tenían las entidades territoriales para realizar consultas populares respecto a los proyectos mineros y otros que afecten significativamente los usos del suelo y amenacen con transformar las actividades tradicionales del municipio, también les concedía la posibilidad para que la entidad territorial prohibiera el avance de determinados proyectos como la minería que se encuentra estrictamente vinculados con la explotación del subsuelo.

La potestad de los municipios para reglamentar los usos del suelo no implica lo relativo a la explotación del subsuelo, tema que por competencia le corresponde exclusivamente al legislativo , razón por la cual el Concejo Municipal de Une – Cundinamarca incurre en las prohibiciones expresas contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, interviniendo en asuntos que no son de su competencia.EXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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Por tanto, solicita declarar la invalidez del Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de

competencia.EXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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Por tanto, solicita declarar la invalidez del Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de 2018, por cuanto es violatorio de normas constitucionales y legales de s uperior jerarquía.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Previo reparto, en auto del 25 de junio de 2019 se admitió el escrito de observaciones presentado por el Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno, respecto del proyecto de Acuerdo No. 15 de 2018, por reunir los requisitos de oportunidad y de forma exigidos en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.

En la misma providencia se fijó el asunto en lista por el término y para los fines previstos en el artículo 121, numeral 1º del Decreto 1333 de 1986.

2.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección efectuó la fijación en lista por 10 días, término que empezó a contar el 9 de julio de 2019 y finalizó el 22 de julio de 2019, sin pronunciamiento alguno a su vencimiento.

2.3. En auto del 24 de julio de 2019 el Despacho ponente tuvo como pruebas los documentos allegados a la actuación.

3. INTERVENCIONES EN EL PROCESO

Vencido el término de fijación en lista del asunto, no hubo intervenciones en el proceso

II) CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAEXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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II) CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAEXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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De confor midad con el numeral 4 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente en única instancia para conocer de manera de las observaciones que formulen los Gobernadores acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales , por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. En este caso, las observaciones en contra del Acuerdo No. 15 del 29 de noviembre de 2018, fueron formuladas por el Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida en el Decreto Departamental de delegación No. 0284 del 12 de noviembre de 20092.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si deben declararse fundadas las observaciones formuladas por el Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, en contra del Acuerdo Municipal No. 015 del 29 de noviembre de 2018.

3. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL TRÁMITE DE OBSERVACIONES

3.1. Las observaciones encuentran su fundamento constitucional en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, que prevé:

“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

Por su parte, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 establece:

1 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

4. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas. 2 EXPEDIENTE. folio 25.EXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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“ARTÍCULO 82. REVISIÓN POR PARTE DEL GOBERNADOR. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a los gobernadores revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos.

Para tal es efectos, de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del

mismos.

Para tal es efectos, de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política , actuación que en todo caso no suspende los efectos de los acuerdos.

3.2. Ahora, el trámite de las observaciones se encuentra previsto en los artículos 119 a 120 del Decreto Ley 1333 de 1986, que prevé:

“ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribun al Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.EXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno”.

Así, si una vez efectuada la revisión del acuerdo por pa rte del Gobernador, éste encuentra que es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste determine su validez.

Una vez remitido el acuerdo, el asunto se fijará en lista por el término de 10 días, dentro de los cuales cualquier persona podrá intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la pr áctica de pruebas, y practicadas las pruebas el asunto pasará al Despacho para fallo, decisión que hace

de los cuales cualquier persona podrá intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la pr áctica de pruebas, y practicadas las pruebas el asunto pasará al Despacho para fallo, decisión que hace tránsito a cosa juzgada y contra la cual no procederá recurso alguno.

4. ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD DE LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS EN

EL CASO CONCRETO

En el caso concreto se radicó en la Gobernación de Cundinamarca la copia del Acuerdo No. 015 de 2018, mediante radicación del 3 de mayo de 20193, y en radicado del 31 de mayo de 2019 en la Secretaría de la Sección4, el Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida en el Decreto Departamental de delegación No. 0284 del 12 de noviembre de 2009 5, remitió a esta Corporación el aludido Acuerdo y las observaciones planteadas para lo de su conocimiento.

Comoquiera que las observaciones se presentaron dentro del término de los veinte (20) días que prevé el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 y cumple con los requisitos previstos en el artículo 120 Ibídem., las observaciones planteadas son procedent es, motivo por el cual se efectuará el análisis de fondo sobre las mismas.

3 EXPEDIENTE. folios 7 a 15. 4 Ibíd. folios 1 a 5. 5 Ibíd. folio 25.EXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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5. DE LA NORMA OBJETO DE LA OBSERVACIÓN

5 Ibíd. folio 25.EXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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5. DE LA NORMA OBJETO DE LA OBSERVACIÓN

El Acuerdo No. 015 de 2018 proferido por el Concejo Municipal de Une – Cundinamarca, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO .- Prohibir en la jurisdicción del Municipio de Une Cundinamarca el desarrollo de actividades mineras de metálicos y la gran y mediana minería de los demás minerales. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte e expedición de motivos del presente acuerdo, y a fin de garantizar la defensa del patrimonio ecológico, cultural y del medio ambiente del municipio de Une de Cundinamarca.

PARÁGRAFO PRIMERO: En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en la jurisdicción de Une Cundinamarca, no se podrán adelantar actividades mineras de prospección, explotación, construcción, montaje, explotación y transformación de metálicos y de gran y mediana minería de los demás minerales.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de que la administración mu nicipal adelante las gestiones correspondientes a fin de obtener, sea en la jurisdicción del municipio de Une Cundinamarca o en otro ente territorial, las fuentes de materiales de construcción y demás minerales que se requieran para la construcción, mejoramiento, adecuación y/o rehabilitación de vías públicas a cargo del municipio y de los desarrollos urbanísticos.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de su fecha de expedición,

y/o rehabilitación de vías públicas a cargo del municipio y de los desarrollos urbanísticos.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de su fecha de expedición, sanción, publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PARÁGRAFO: Del presente acuerdo y una vez este culmine su trámite de publicación y sanción se deberá correr traslado a las entidades de orden nacional y departamental a fines pertinentes, (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, Agencia Naciona l de Infraestructura, ANI, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Minas, entre otros”.

6. ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala declarará fundadas las observaciones planteadas por la Gobernación de Cundinamarca con fundamento en las siguientes consideraciones:

6.1. Debe advertirse que la Sentencia C -053 de 2019 6, por la cual se declaró inexequible el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes

6 PARDO SCHLESINGER, Cristina (M.P.) (Dra.). H. Corte Constitucional. Sentencia C -053 del 13 de febrero de 2019. Referencia: Expedientes D-12324 y D12328 (Acumulados).EXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, y que fue citada por la Gobernación de Cundinamarca en el escrito de observaciones, es posterior al Acuerdo No. 015 de 2018 proferido por el Concejo Municipal de Une – Cundinamarca, motivo por el cual tal providencia no será tenida en cuenta por esta Corporación en los

Gobernación de Cundinamarca en el escrito de observaciones, es posterior al Acuerdo No. 015 de 2018 proferido por el Concejo Municipal de Une – Cundinamarca, motivo por el cual tal providencia no será tenida en cuenta por esta Corporación en los fundamentos jurídicos que soportan la presente decisión.

La razón de lo anterior se fundamenta en que la labor del Tribunal en sede de observaciones debe examinar la validez del acuerdo objeto del procedimiento, a partir de la configuración de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados, los cuales se configuran al momento de su expedición.

Si por el contrario existen normas o jurisprudencia posterior que dejen sin sustento jurídico los actos administrativos proferidos con antelación, tal circunstancia jurídica no afecta el acto en el plano de su validez sino de su ejecución, esto es, que a partir de ese momento dejará de producir efectos jurídicos, configurándose así el fenómeno del decaimiento del acto administrativo.

En todo caso, el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, se refería a la consulta popular relativa al desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, que amenazara con crear un cambio significativo en el uso del suelo, y que diera lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, mecanismo de participación que se encontraba a cargo del respectivo municipio.

En este caso, el Acuerdo No. 015 de 2018 no se deriva del cumplimiento de lo decidido por los habitantes del municipio en una consulta popular en esos términos, por el contrario, en sus consideraciones el acto señala la imposibilidad de adelantar la

En este caso, el Acuerdo No. 015 de 2018 no se deriva del cumplimiento de lo decidido por los habitantes del municipio en una consulta popular en esos términos, por el contrario, en sus consideraciones el acto señala la imposibilidad de adelantar la consultar y de conocer la voluntad de los habitantes del municipio, refiriendo:

“El día 20 de junio la Alcaldía Municipal de Une radicó ante el tribunal administrativo de Cundinamarca, solicitud de pronunciamiento respecto a la constitucionalidad y viabilidad de la presente consulta, (expediente número 25000234100020170096700).

El día 24 de Agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia declara constitucional la consulta y da vía libre a seguir trámite.EXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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Posteriormente mediante decretos 100 y 109 de septiembre de 2017, el Dr. YESID EFREN ANGEL ROMERO, alcalde municipal, decreta la realización de la consulta para la fecha 12 de noviembre de 2017.

El día 31 de Octubre de 2017, mediante oficio núme ro 0550501 expedido por el Registrador Delegado en lo Electoral comunica al Alcalde Municipal de Une Cundinamarca la suspensión de la Consulta por cuanto no fue posible determinar a quién le correspondía asumir la financiación de la misma.

Posteriormente se impugnado (sic) el fallo del tribunal de Cundinamarca que realizó la constitucionalidad de la pregunta, objeto de consulta, del cual y en última instancia el 30 de agosto de 2018, decide ratificar dando una estocada final a la voluntad de

Posteriormente se impugnado (sic) el fallo del tribunal de Cundinamarca que realizó la constitucionalidad de la pregunta, objeto de consulta, del cual y en última instancia el 30 de agosto de 2018, decide ratificar dando una estocada final a la voluntad de una corporación, un municipio y una comunidad que se está viendo afectada.”7.

Por el contrario, el Acuerdo observado se fundamenta en la presunta afectación de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio y de los derechos del ambiente presuntamente afectados con ocasión de las actividades mineras del mismo, sin referir el postulado del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, evidenciando que tal acto no se profirió como consecuencia de la voluntad de los habitantes del municipio a través de la consulta popular, la cual en todo caso no se realizó.

En ese orden, y no obstante a las consideraciones previamente expuestas, la Sala observa que la Sentencia C -053 de 2019 de la H. Corte Constitucional, no tiene implicación alguna en los fundamentos jurídicos en lso que se soporta el Acuerdo proferido por el Concejo del Municipio de Une – Cundinamarca.

6.2. A efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala precisa que el límite de las competencias de las entidades territoriales sobre el uso del subsuelo y los recursos naturales no renovables, está definida por la H. Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-95 de 2018, en la que consideró:

“Límites competenciales de las entidades territoriales sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables –RNNR-.

De lo expuesto, en el caso subexamine se hace necesario entrar a revisar la decisión del Tribunal Administrativo del Meta y la aplicación de los límites

recursos naturales no renovables –RNNR-.

De lo expuesto, en el caso subexamine se hace necesario entrar a revisar la decisión del Tribunal Administrativo del Meta y la aplicación de los límites competenciales de las entidades territoriales en cuanto a las facultades para tomar decisiones unilaterales sobre la exploración y explotación de los recursos del subsuelo.

El Tribunal aduce entonces que en razón a que se trata de disposiciones relativas al uso del suelo, la competencia recae en las entidades territoriales. Así, el juez

7 Ibíd. folio 8.EXPEDIENTE NO. 2019-00477-00

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administrativo afirmó: “los municipios tienen competencias para adelantar consultas populares sobre el desarrollo de proyectos y actividades mineras en su territorio, lo cual forma parte de la autonomía que establece el artículo 1 de la Constitución”. No obstante, esta Sala debe señalar que en materia de propiedad y competencias del Estado sobre el suelo y subsuelo debe hacerse una lectura integral y sistemática de la Constitución Política de Colombia.

Efectivamente, el artículo 313 de la Constitución dispone que corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo y por su parte el artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 le asigna a los municipios las competencias en materia de ordenamiento territorial. No obstante, se observa que un análisis constitucional de solamente estas premisas implica una lectura no sólo aislada del resto de las normas que le son aplicables sino que olvida que el objeto mismo de la consulta se refiere a la ejecución de actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción, transporte y comercialización de hidrocarburos. En otras

normas que le son aplicables sino que olvida que el objeto mismo de la consulta se refiere a la ejecución de actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción, transporte y comercialización de hidrocarburos. En otras palabras, a diferencia de lo señalado por el Tribunal Administrativo del Meta, el objeto mismo de la consulta no se limita a determinar únicamente el uso del suelo.

El subsuelo y los recursos naturales no renovables –RNNRcomo propiedad del Estado.

Como se analizó en los capítulos precedentes, la propiedad de los recursos del su

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