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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00478-00-(17-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00478-00-(17-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-06-089 RI

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: MILENA ZULUAGA SALAZAR

DEMANDADO: CONSEJO SUPRIOR DE LA JUDICATURA –

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA

JUDICIAL RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00478-00

TEMA: Solicitud de copias de documentos e información relacionada con Convocatoria pública de méritos Nº 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Copias de hoja de preguntas y respuestas practicadas dentro del proceso de selección) Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

La señora MILENA ZULUAGA SALAZAR, presenta una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando, respecto de la Convocatoria 27 reglamentada mediante Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, la siguiente información y documentos: “En mi calidad de concursante dentro de la Convocatoria Nro. 27 para la sección (sic) de jueces y magistrados programado por el Consejo Superior de la

documentos: “En mi calidad de concursante dentro de la Convocatoria Nro. 27 para la sección (sic) de jueces y magistrados programado por el Consejo Superior de la Judicatura, de manera comedida ruego –invocado para ello el derecho fundamental de petición –se me suministre copia digital o física de los siguientes documentos:

1. Del cuaderno de preguntas correspondiente al cargo al que aspiré, es decir,

Juez Promiscuo Municipal (Código 270024).

2. Del formato de respuestas que diligencie el día del examen.Exp. No. 2019-00478-00

Peticionaria: Milena Zuluaga Salazar

Recurso de Insistencia

3. Del formato de respuestas claves o correctas para el susodicho examen suscrito. Claves de respuesta asignadas por la institución).

(…)”. Lo anterior, con sustento en que requiere la información para ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de selección. Mediante comunicación del 11 de abril de 2019 , la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud indicando que en virtud del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado, motivo por el cual no es posible entregar en detalle los procedimientos ni los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuesta); sin embargo, que se encuentra implementado la coordinación logística para permitir la exhibición de la documental.

es posible entregar en detalle los procedimientos ni los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuesta); sin embargo, que se encuentra implementado la coordinación logística para permitir la exhibición de la documental. Por otra parte, la Universidad Nacional de Colombia expidió la comunicación del 12 de abril de 2019 puso de presente al interesado la misma información suministrada por Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

II. TRÁMITE SURTIDO Debido a la respuesta suministrada el 11 de abril de 2019, la señora MILENA ZULUAGA SALAZAR presenta recurso de insistencia contra la negativa de la entidad (fls. 9 y 10).

Debido a lo anterior, LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA remitió la documental previamente referenciada para adelantar el trámite del recurso de insistencia (fl. 1 y 2). Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad 2Exp. No. 2019-00478-00

Peticionaria: Milena Zuluaga Salazar

Recurso de Insistencia

Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad 2Exp. No. 2019-00478-00

Peticionaria: Milena Zuluaga Salazar Recurso de Insistencia de Bogotá y se dirigió el recurso a una autoridad del nivel nacional como es

la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende la peticionaria (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada. Cabe aclarar que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA celebró el contrato Nº 96 de 01 de agosto de 2018 con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA cuyo objeto fue realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios, por lo que esta última ejerce como custodio de la información solicitada que le pertenece a la entidad que remitió el recurso de insistencia a esta Corporación.

3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Directora de la

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante escrito visible a folios 1 y 2 del expediente, la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la información sobre la cual versa el recurso de insistencia promovido por la

Mediante escrito visible a folios 1 y 2 del expediente, la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la información sobre la cual versa el recurso de insistencia promovido por la señora MILENA ZULUAGA SALAZAR está sometida a reserva según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, asegura que no se ha restringido el acceso a los documentos constitutivos de las pruebas a los participantes del concurso, teniendo en cuenta que se llevó cabo el procedimiento de exhibición con garantía de los protocolos de seguridad correspondientes. Al respecto, aclara que la señora MILENA ZULUAGA SALAZAR no asistió a la jordana de exhibición realizada el 14 de abril de 2019, para la cual fue citada, lo cual puede ser corroborado en la página web de la Rama Judicial.

4. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3Exp. No. 2019-00478-00

Peticionaria: Milena Zuluaga Salazar Recurso de Insistencia Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de

Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal  c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4Exp. No. 2019-00478-00

Peticionaria: Milena Zuluaga Salazar Recurso de Insistencia ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos

Recurso de Insistencia ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y  ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"   o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la  sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan

semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de 5Exp. No. 2019-00478-00

Peticionaria: Milena Zuluaga Salazar

Recurso de Insistencia

corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de 5Exp. No. 2019-00478-00

Peticionaria: Milena Zuluaga Salazar Recurso de Insistencia reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.

6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el Tribunal es competente para valorar si la reserva invocada por la autoridad administrativa al momento de denegar la información y documentación requerida por la solicitante se encuentra acorde o no con disposiciones legales que impiden la entrega. Y que en ese contexto, el trámite especial de insistencia parte de la base de la negativa de acceso a la información o documentación, que esgrime la accionante como injustificada, por considerar inexistente o inaplicable la reserva que se le indica. Para desatar la controversia es menester acudir a los criterios fijados por la

H. Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 frente al acceso a la información en contraste con el contenido del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, así como la providencia de declaró la constitucionalidad de esa norma.

De acuerdo con la sentencia previamente referida, existen ciertos criterios construidos jurisprudencialmente para que los supuestos en los que se disponga la restricción al acceso a la información sean válidos en un Estado Social de Derecho no solo a la luz de la Carta Política sino, además, de cara a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en el marco del

disponga la restricción al acceso a la información sean válidos en un Estado Social de Derecho no solo a la luz de la Carta Política sino, además, de cara a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en el marco del derecho internacional público. En tal escenario la providencia en referencia recoge los argumentos empleados en el estudio de constitucionalidad de normas que prevén la protección de información tales como (i) la Ley 1097 de 2006 -por la cual se regulan los gastos reservados-, (ii) la Ley 1266 de 2008 -Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones-; (iii) Ley 1581 de 2012 -Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales-; (iv) la Ley 1621 de 2013 -Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legaly (v) la Ley 1712 de 2014 -Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. En aquella oportunidad la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente: 6Exp. No. 2019-00478-00

Peticionaria: Milena Zuluaga Salazar

Recurso de Insistencia

disposiciones. En aquella oportunidad la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente: 6Exp. No. 2019-00478-00

Peticionaria: Milena Zuluaga Salazar Recurso de Insistencia “De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de

control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la

fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. 7Exp. No. 2019-00478-00

Peticionaria: Milena Zuluaga Salazar

Recurso de Insistencia g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)” h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el

acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: • La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. • El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. • Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: 8Exp. No. 2019-00478-00

la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: 8Exp. No. 2019-00478-00

Peticionaria: Milena Zuluaga Salazar Recurso de Insistencia • Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. • Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. • Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. • Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. • Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional , las restricciones al derecho

Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional , las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal” (negrillas adicionales de la Sala). En ese orden de ideas, tenemos primero el principio de máxima divulgación sobre el cual , la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia 2 que, “ en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación ”3 de manera que “toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones”4, en armonía con lo anterior, al interior del ordenamiento jurídico la prohibición al acceso a la información debe estar prevista en la ley o en la Constitución Política y su 2 Información tomada del documento “EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LAS AMÉRICAS Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales, elaborado por Relatoría

2 Información tomada del documento “EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LAS AMÉRICAS Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales, elaborado por Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2012. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 92. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf 4 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 230.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_219_esp.pdf

9Exp. No. 2019-00478-00

Peticionaria: Milena Zuluaga Salazar Recurso de Insistencia alcance debe obedecer a fines legítimos en el marco de los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, por lo tanto cualquier interpretación que sobre ellos se efectué debe ser restrictiva, debidamente limitada

(motivación y término de vigencia) no pudiendo abarcar aspectos indeterminados, generales ni indefinidos en el tiempo -artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos-. En garantía de lo expuesto, deben existir sistemas adecuados de custodia de

indeterminados, generales ni indefinidos en el tiempo -artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos-. En garantía de lo expuesto, deben existir sistemas adecuados de custodia de la información (cuadernos y sobres cerrados, claves de acceso, etc.), controles administrativos y judiciales de las actuaciones (devolución de la información al titular o traslado de la reserva con el compromiso de protección de la misma) y decisiones reservadas al igual que, como el recurso de insistencia, medios de defensa en sede jurisdiccional para controvertir la negativa a la entrega de la información con fundamento en una causal de confidencialidad, valorando no solo la disposición misma sino su contenido, alcance y oponibilidad frente a derechos fundamentales y bienes superiores5. Explicado el contexto de la restricción al derecho al acceso a la información, corresponde a la Sala estudiar el contenido del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que a su tenor señala: “(…) PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. Así las cosas, la reserva allí prevista cumple con el requisito de estar contemplada en la Constitución o la Ley. 5 Las decisiones del Tribunal han venido ampliando la protección del derecho de acceso a la

contemplada en la Constitución o la Ley. 5 Las decisiones del Tribunal han venido ampliando la protección del derecho de acceso a la información a través de la exigencias de i) reserva de orden constitucional o legal; ii) el juicio de constitucionalidad al caso concreto, iii) la aplicación de la reserva como ultima ratio y iv) una dosis de prudencia en el análisis de los efectos de la decisión imponiendo por ejemplo, que esa persona deba mantener la reserva sobre la información a la que se le permite su acceso, este criterio se puede ver plasmado en las providencias de 08 de abril de 2016, radicado 250002341000201600667-00, recurso de insistencia, Jorge Andrés Payome VS Supersociedades, Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta; de 11 de julio de 2016, radicado 25000-23-41-000-2016-01080-00, recurso de insistencia, Ernesto Abril Pacheco vs Sociedad de Activos Espe

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