TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00497-00-(17-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00497-00-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Solicitante: ÁNGELA MARÍA MURCIA RAMOS
Requerido: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA
JUDICIAL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Directora de la
Unidad de Carrera Judicial mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 y 2 del expediente con ocasión de un derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Ángela María Murcia Ramos.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de 3 de abril de 2019 la señora Ángela María Murcia
Ramos solicitó a la Unidad de Administrativa de Carrera Judicial la siguiente documentación: “(…) SOLICITO que se me expidan copias a mi cargo de los siguientes documentos correspondientes al examen que presenté el pasado 22 de diciembre de 2018:
1. Cuadernillos de las pruebas de aptitudes y conocimientos.
2. La hoja de respuestas.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia
1. Cuadernillos de las pruebas de aptitudes y conocimientos.
2. La hoja de respuestas.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia
3. Las respuestas consideradas correctas y el criterio de evaluación
(fórmula, variables, etc.)
4. Certificación de cuántos y cuáles aciertos tuve en las pruebas de aptitudes y conocimientos.” (fl. 3 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
- La Directora de la Unidad de Carrera Judicial contestó la anterior petición mediante mensaje electrónico de 11 de abril de 2019 en el que le informó al solicitante lo siguiente: En atención a su petición, presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, y en lo referente al acceso al material de prueba escrita, se informa lo siguiente: Con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los
aspirantes a ocupar de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene el carácter reservado”, respecto de esta normativa la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero de 5 de 1996 precisó: "La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como
febrero de 5 de 1996 precisó: "La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 CP.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso". (Cursiva fuera del texto original). Co base en el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas de conocimientos, pues tales cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos. Seguido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-180 de 2015 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, conociendo un caso en contra con la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de la entrega de documentos correspondientes a las pruebas en los
con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, conociendo un caso en contra con la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de la entrega de documentos correspondientes a las pruebas en los concursos de méritos y su reserva de los mismos frente a terceros, 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia
resaltó: "(…) El derecho de acceso a documentos no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio de mérito. (...)En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros." (Negrilla fuera de texto) Armónicamente, el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", estipula: "Artículo 24: Información y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley (...)." (Subraya fuera de texto) En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos o
estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos o elementos que la constituyan. No obstante, con ocasión del trámite de la etapa probatoria de los recursos presentados en contra de la Resolución No. CJR18-559, que solicitaron el acceso al material de prueba y que fueron presentados en término, se realizará en la ciudad de Bogotá el día 14 de abril 2019, bajo las condiciones de seguridad necesarias para garantizar su custodia y reserva, de conformidad con lo informado en aviso publicado de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.com link https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-decarrera-judicial/exhibicion” (fl. 5 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original). 3) A través de escrito visible en el folio 4 del expediente la señora Ángela María Murcia Ramos insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.
2. Envío del recurso por parte de la Unidad Administrativa de Carrera
Judicial Por escrito visible en los folios 1 y 2 del expediente la Directora de la Unidad de Carrera Judicial remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
que se desatara el recurso de insistencia. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento
de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que
aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia
2. La información solicitada
En el asunto sub examine la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó el acceso del cuadernillo del examen, la hoja de respuestas y la clave de las respuestas de la prueba de
Recurso de insistencia
2. La información solicitada
En el asunto sub examine la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó el acceso del cuadernillo del examen, la hoja de respuestas y la clave de las respuestas de la prueba de conocimientos que presentó la señora Ángela María Murcia Ramos dentro de la convocatoria no. 027 para la provisión de cargos de funcionarios de Rama Judicial, por estimar que dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. En este orden de ideas la Sala declarará la carencia actual del objeto por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones
expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó el acceso de la información con fundamento en lo previsto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, norma cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación
en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, norma cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” (se destaca). Del análisis de la norma transcrita se concluye que su finalidad es la garantizar el bien jurídico superior del mérito para el acceso a cargos públicos, especialmente tratándose de jueces y magistrados a quienes les
Del análisis de la norma transcrita se concluye que su finalidad es la garantizar el bien jurídico superior del mérito para el acceso a cargos públicos, especialmente tratándose de jueces y magistrados a quienes les compete dirimir las controversias en diferentes ámbitos de la sociedad, ello quiere decir que es necesario que se lleve a cabo un proceso de selección que atienda a los principios de transparencia y objetividad, es por ello que el artículo 156 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que “la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”. Sin embargo, la sola lectura de la norma arroja un problema en su interpretación puesto que conlleva a la idea de una restricción de carácter absoluto, es decir adolece de un defecto axiológico 2 por tratarse de una norma de textura abierta cuando señala que la reserva se predica de las pruebas que se apliquen sin definir el marco temporal de esa limitación y los sujetos a los que tal prohibición se torna inoponible, por lo que es necesario acudir al análisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C037 de 1996, oportunidad en la que señaló: 2 Guastini, R. 2016 La Sintaxis del Derecho, Madrid, Marcial Pons. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia
2 Guastini, R. 2016 La Sintaxis del Derecho, Madrid, Marcial Pons. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia “La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, en el sentido de que el concurso de méritos, como
procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso” (resalta la Sala). De lo anterior se desprende (i) que la reserva per se no cobija a todos los documentos que implica el concurso de méritos como los actos de convocatoria, las apropiaciones presupuestales, contratos, convenios que se celebren, las comunicaciones entre las entidades, entre otros, sino, exclusivamente respecto de las pruebas que se van a practicar en la fase
convocatoria, las apropiaciones presupuestales, contratos, convenios que se celebren, las comunicaciones entre las entidades, entre otros, sino, exclusivamente respecto de las pruebas que se van a practicar en la fase respectiva del concurso y los soportes técnicos que dan cuenta de su elaboración y validación, para que no se puedan filtrar tales insumos, otorguen ventajas a ciertos participantes y hagan nugatorios los principios de igualdad, mérito y transparencia en el acceso a cargos públicos. De igual manera, (ii) que existen al menos dos (2) momentos frente a los cuales opera el manto de salvaguarda de la información previsto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por un lado previo a su aplicación o a priori y por otro luego de su aplicación o a posteriori momentos que tienen incidencia en la forma en que se protege y limita su acceso. Así, en el primer caso, dicho velo da abrigo al proceso de elaboración, validación y conformación de los exámenes que se vayan a practicar dentro del proceso de selección, es decir fija el ámbito temporal de configuración de la reserva en tanto prevé que los documentos estarán restringidos al público con anterioridad a que se lleve a cabo la realización de la prueba con la finalidad de garantizar la igualdad e idoneidad del concurso al 3 H. Corte Constitucional. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia mantener su confidencialidad mediante mecanismos de compartimentación
Díaz. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia mantener su confidencialidad mediante mecanismos de compartimentación de la información del anonimato e incomunicabilidad de quienes elaboran las preguntas, su validación hasta la selección de las preguntas que finalmente se harán a los participantes.
Ahora bien, en cuanto al alcance del segundo momento – a posteriori-, se debe profundizar en la oponibilidad de la causal de confidencialidad distinguiendo entre los aspirantes al cargo y los terceros. Sobre el particular la Sala destaca que el ejercicio del derecho al debido proceso dentro del concurso de méritos respectivo contempla la posibilidad de discutir los resultados de las pruebas practicadas; para el efecto el concursante debe tener a su alcance las herramientas que le permitan construir adecuadamente los argumentos de inconformidad y plantearlos a la administración.
En esa medida, dichos insumos serán, en este caso: (a) el cuadernillo de preguntas, (b) el cuadernillo de respuestas diligenciado por el participante y (c) las claves correctas de los interrogantes formulados, por lo que la reserva no le es oponible en ese estado de la convocatoria porque el velo de protección se levanta al efectuarse las pruebas en el entendido que es allí donde los participantes acceden en igualdad condiciones a las preguntas, las respuestas reflejan la convicción personal del concursante que actuó libremente para elegir como válida una opción de respuesta y por ende tiene el derecho no solo de conocer el resultado de haber o no
preguntas, las respuestas reflejan la convicción personal del concursante que actuó libremente para elegir como válida una opción de respuesta y por ende tiene el derecho no solo de conocer el resultado de haber o no aprobado sino de cuáles son las respuestas correctas para retroalimentar sus capacidades (como principio inmanente de toda evaluación) y ejercer su derecho de defensa y contradicción, precisamente por la existencia de un fin constitucionalmente legítimo susceptible de amparo y que no puede ser desconocido por las entidades que adelanten estos procedimientos. Adicionalmente, la prueba diligenciada por el participante entraña el ejercicio intelectual efectuado por el evaluado en diferentes componentes de sus habilidades incluyendo comportamentales, por lo que ello se enmarca en el ámbito de su intimidad, lo que excluye la posibilidad de que 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia sujetos diferentes a su titular y naturalmente a la autoridad que realiza el proceso de selección puedan acceder a ellos.
Por su parte, los terceros tienen derecho a acceder a la información pública como un mecanismo para ejercer control sobre la gestión pública, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos
establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal.
Al respecto, la Constitución de 1991 consagra a la democracia participativa como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano. De allí que, en consecuencia, en su artículo 74 establezca, como regla general, que las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, y que únicamente por voluntad del legislador y de manera excepcional, algunos de aquellos estarán sometidos a reserva. En tal sentido, uno de los propósitos de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente fue aquel de desterrar la llamada “ cultura del secreto”, característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones.
Al respecto, una interpretación histórica del artículo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes
de las autoridades públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones.
Al respecto, una interpretación histórica del artículo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar aún más en la garantía del derecho de acceso a documentos públicos”4 (Destaca la Sala). Dado que la democracia participativa se erige como uno de los pilares del Estado Social de Derecho la Constitución Política prevé en el artículo 74 la prerrogativa en virtud de la cual las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos como un medio para ejercer un control a la actividad estatal y que excepcionalmente será posible limitar tal acceso, en efecto, el control de la gestión pública abarca también la posibilidad de verificar los 4 Ver sentencia de la Corte Constitucional C-872 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00497-00
Peticionario: Ángela María Murcia Ramos Recurso de insistencia
estándares de valoración de las aptitudes para ostentar cargos de carrera administrativa, ello también guarda relación con los axiomas de transparencia y objetividad que regulan la función pública. 3) Descendiendo al caso concreto se tiene que la publicidad del cuadernillo de preguntas y las opciones de respuestas correctas luego de aplicada la prueba, no comporta la lesión de un interés superior, si se tiene en cuenta que para ese momento el universo de participantes –que no es pequeño pues a este tipo de procesos de selección se presentan miles de personas por tratarse de una convocatoria públicaya tuvo la oportunidad de
que para ese momento el universo de participantes –que no es pequeño pues a este tipo de procesos de selección se presentan miles de personas por tratarse de una convocatoria públicaya tuvo la oportunidad de someterse a la evaluación en igualdad de condiciones, por lo que el ma
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