TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00532-00-(22-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00532-00-(22-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2019-00532-00
DEMANDANTE: PEDRO DUARTE LAVADO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ____________________________________________________________
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovida por el señor Pedro Duarte en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:
1. HECHOS: En el artículo 1º de la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el plan de reorganización institucional presentado por CAFESALUD EPS S.A.
En Oficio No. NURC 1-2018-178261 del 31 de octubre de 2018, la representante legal de CAFESALUD EPS declaró la total ausencia deAccionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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recursos y la consecuente incapacidad de la empresa de cumplir con sus obligaciones y con el plan de reorganización institucional, por lo que solicita a
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recursos y la consecuente incapacidad de la empresa de cumplir con sus obligaciones y con el plan de reorganización institucional, por lo que solicita a la Supersalud decretar la toma de posesión para la liquidación de la empresa. Mediante Oficio No. NURC-2019-117530 del 4 de marzo de 2019 el accionante requirió a la Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento las siguientes normas: i) numeral 13 del artículo 7º del Decreto 2462 de 2013; ii) el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993; y iii) el numeral 1º literales a) – j) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1994, y ordene la toma de posesión para liquidación de CAFESALUD EPS S.A. En oficio No. 2-2019-26021 del 8 de marzo de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud manifestó que en razón a que CAFESALUD EPS es una sociedad comercial que en virtud de la reorganización decretada por la Resolución No. 2426 de 2017 perdió su autorización de funcionamiento como EPS, debe ser consultada la Superintendencia de Sociedades sobre la competencia para decretar el proceso de liquidación en los términos de la Ley 1116 de 2016. Con fundamento en lo anterior, el 26 de marzo de 2016 a través de oficio No. 2019-405-00191 el accionante requirió a la Superintendencia de Sociedades al cumplimiento del artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 1122 de 2006
2019-405-00191 el accionante requirió a la Superintendencia de Sociedades al cumplimiento del artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 1122 de 2006 para que ordene la apertura del proceso judicial de liquidación de CAFESALUD EPS. Tal petición se reiteró en Oficio No. 2019-01-146170 del 22 de abril de 2019. A la fecha, la autoridad accionada no ha dado respuesta a la petición. Se pone en evidencia el incumplimiento de los deberes de toma de posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la apertura del proceso judicial de liquidación por parte de la Superintendencia de Sociedades, lo que ocasiona un grave daño a la confianza pública en el sistema de salud y afecta la buena fe en las relaciones comerciales.Accionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, el demandante solicita que se ordene a las autoridades demandadas el cumplimiento de las siguientes normas: i) el numeral 13 del artículo 7º del Decreto 2462 de 2013; ii) el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993; iii) el numeral 1º literales a) – j) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1994; iv) el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006; y v) el artículo 49 numeral 1, 2 y 3 de la Ley 1116 de 2006.
Así mismo, solicita que se decrete la toma de posesión para liquidación o la
el artículo 49 numeral 1, 2 y 3 de la Ley 1116 de 2006. Así mismo, solicita que se decrete la toma de posesión para liquidación o la apertura del proceso judicial de liquidación de CAFESALUD EPS S.A.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Previo reparto, en auto del 20 de junio de 2019 la Sala de la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró impedida para conocer del presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos por haber conocido de las acciones populares con radicados Nos. 25000-2341-000-2017-00885-00 y 25000-23-41-0002016-01314-00.
En auto del 26 de junio de 2019, la Sección Primera – Subsección “B” de esta Corporación declaró infundado el impedimento propuesto. 3.2. En auto del 8 de julio de 2019 se admitió la demanda interpuesta dentro del presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, y se corrió traslado al Superintendente Nacional de Salud y al Superintendente de Sociedades por el término de tres (3) días para contestar la demanda y allegar y solicitar las pruebas que considerara necesarias.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAAccionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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4.1. Superintendencia Nacional de Salud: Por intermedio de su apoderada, la autoridad accionada se pronunció en los siguientes términos:
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4.1. Superintendencia Nacional de Salud: Por intermedio de su apoderada, la autoridad accionada se pronunció en los siguientes términos: - Ante la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tramitó el proceso con el radicado No. 25000-23-41-0002018-00948-00, medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, presentado por Dexi Suarez Vargas en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando la liquidación de CAFESALUD S.A. con fundamento en lo previsto en los artículos 37 numeral 5º de la Ley 1122 de 2007 y 6º del Decreto 2642 de 2013. En sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda. Por tanto, este caso ya fue objeto de estudio por parte del Tribunal, por lo que se solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda. - Las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud se efectúan en ejercicio de la discrecionalidad administrativa de elección que le permite adoptar entre diversas acciones la que sea posible para regular la situación de CAFESALUD EPS S.A. El reproche de la demandada corresponde a una consideración subjetiva que no atiende las condiciones fácticas y jurídicas de CAFESALUD y de las funciones que desarrolla la Superintendencia Nacional de Salud, tanto previas como posteriores a la expedición de la Resolución No. 2426 de 2017
no atiende las condiciones fácticas y jurídicas de CAFESALUD y de las funciones que desarrolla la Superintendencia Nacional de Salud, tanto previas como posteriores a la expedición de la Resolución No. 2426 de 2017 por el cual se aprobó el plan de reorganización institucional. - La Superintendencia en Resolución No. 004968 de 2018, por la cual decidió negar la solicitud de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo presentado por CAFESALUD EPS S.A., le ordenó conciliar las obligacionesAccionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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con sus acreedores y presentar una certificación de revisor fiscal sobre el valor insoluto de cada una de las acreencias. Tal decisión se adoptó por cuanto no se contó con el cronograma de validación, auditoría y depuración de saldos entre los accionistas que posean directa o indirectamente el 5% o más de las acciones de CAFESALUD, lo cual no fue atendido por la entidad. Además, no atendió los diversos requerimientos de carácter financiero, plan de pagos, e información financiera suficiente que permitiera adoptar la decisión que correspondiera a la situación de la compañía. 4.2. Superintendencia de Sociedades: - En este caso procede la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de las funciones de la Superintendencia de Sociedades no está la de ejercer las atribuciones de inspección, vigilancia y
- En este caso procede la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de las funciones de la Superintendencia de Sociedades no está la de ejercer las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por cuanto ello le compete a
la Superintendencia Nacional de Salud. Por tanto, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.Accionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si las autoridades demandadas incumplieron las normas invocadas como tales por el accionante en el escrito de demanda.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal
NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento. La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".Accionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".Accionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona
ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma,
b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave eAccionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela” 1. 3.1. De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3. c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con
acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5. 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016.
Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU).2 Ley 393 de 1997. art. 1.3 Ibíd. artículos 5 y 6.4 Ibíd. artículo 8.5 Ibíd. art. 9.Accionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA – CASO CONCRETO 4.1. El demandante en radicado del 4 de marzo de 2019 6 solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 13 del artículo 7º del Decreto 2462 de 2013, al parágrafo 2º del
Superintendencia Nacional de Salud dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 13 del artículo 7º del Decreto 2462 de 2013, al parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, al numeral 1º literales a) – j) del artículo 114 del Decreto ley 663 de 1994 y en consecuencia ordenar la toma de posesión para liquidación de CAFESALUD EPS S.A. En oficio con radicado No. 2-2019-26021 del 8 de marzo de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud contestó el requerimiento del accionante, informándole que en la Resolución No. 2426 de 2017 se aprobó la cesión total de afiliados, así como la habilitación como EPS, de CAFESALUD S.A. a MEDIMAS EPS S.A.S. en calidad de beneficiaria del Plan de Reorganización Institucional. Así mismo le indicó que CAFESALUD es una sociedad comercial que ha perdido su autorización de funcionamiento o habilitación, motivo por el cual se elevó consulta ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de determinar si al haber perdido su habilitación como EPS para operar dentro del SGSSS, la compañía entraría en el ámbito de aplicación de la Ley 1116 de 2016 (régimen de insolvencia empresarial), sujeta a la apertura de un proceso de liquidación judicial, o si por el contrario corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar la mencionada entidad. 4.2. El accionante mediante radicado del 28 de marzo de 2019 ante la
Nacional de Salud ordenar la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar la mencionada entidad. 4.2. El accionante mediante radicado del 28 de marzo de 2019 ante la Superintendencia de Sociedades, solicitó7 el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 1116 de 2006, y que en consecuencia se ordene la apertura del proceso judicial de liquidación de 6 EXPEDIENTE. folios 10 a 12.7 Ibíd. folios 14 a 16.Accionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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CAFESALUD EPS S.A. La petición fue reiterada en escrito con radicado del 22 de abril de 20198. En auto No. 2019-01-27959 del 16 de julio de 2019 9, la Coordinadora Grupo de Admisiones Ad-Hoc de la Superintendencia de Sociedades rechazó la solicitud presentada por el señor Pedro Duarte Lavado, por falta de competencia, siendo la Superintendencia Nacional de Salud la autoridad competente para dar trámite al asunto. 4.3. Conforme a lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia al que se refiere el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
5. LAS NORMAS INVOCADAS COMO INCUMPLIDAS: El demandante manifiesta que las autoridades demandadas incumplieron las siguientes normas: a) El numeral 13 del artículo 7º del Decreto 2462 de 2013:
1997.
5. LAS NORMAS INVOCADAS COMO INCUMPLIDAS: El demandante manifiesta que las autoridades demandadas incumplieron las siguientes normas: a) El numeral 13 del artículo 7º del Decreto 2462 de 2013: “Artículo 7°. Funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud. Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de
Salud, las siguientes: (…)
13. Ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a los sujetos vigilados que cumplan funciones de explotación o administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud, (EAPB) o las que hagan sus veces o prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud, cualquiera que sea la denominación que le otorgue el Ente Territorial en los términos de la ley y los reglamentos”. b) Parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993:
8Ibíd. folios 17 a 20.9 Ibíd. folios 38 a 40.Accionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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“ARTÍCULO 233. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al
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“ARTÍCULO 233. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud<1> con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) PARÁGRAFO 2º. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta. c) El numeral 1º literales a) – j) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1994: “ARTICULO 114. CAUSALES. 1. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor. a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria; c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios; d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la
inspección de la Superintendencia Bancaria; c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios; d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. h. <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;Accionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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- <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto; j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados” (negrilla fuera del texto). d) El artículo 6º de la Ley 1116 de 2006: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades
“ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. PARÁGRAFO 1o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.
2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.
3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.
4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.Accionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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e) El artículo 49 numeral 1, 2 y 3 de la Ley 1116 de 2006: “ARTÍCULO 49. APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:
1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.
2. Cuando el deudor abandone sus negocios.
3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.
4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.
5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.
6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación
5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.
6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.
8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición.
Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes. PARÁGRAFO 1o. El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de
socios o controlantes. PARÁGRAFO 1o. El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización.Accionante: PEDRO DUARTE LAVADO
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PARÁGRAFO 2o. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:
1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.
2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
3. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado”.
6. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL EN EL CASO CONCRETO 6.1. La apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud
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