TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00534-00-(21-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00534-00-(21-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No. 2019-06-280 RI
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA
DEMANDADO: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00534-00
TEMA: Recurso de insistencia contra particulares.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, el 27 de marzo de 2019, formuló una petición de información ante el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “Informar en qué condición se encuentra la señora TRANSITO BEATRIZ ARÉVALO DAZA, identificada con la cédula de ciudanía número 21.054.360, en el partido Liberal Colombiano.” El precitado requerimiento fue atendido por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO mediante oficio del 27 de marzo de 2019, con ocasión del cual se le informó al peticionario que esa información fue catalogada como sensible en virtud de la Ley Estatutaria 1591 de 2012, por lo que se encuentra sometida a reserva y no puede ser entregada, aspecto también
sensible en virtud de la Ley Estatutaria 1591 de 2012, por lo que se encuentra sometida a reserva y no puede ser entregada, aspecto también previsto en la Resolución N° 1839 de 2013 y en los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014.Exp. No. 2019-00534-00
Peticionario: Juan Carlos Calderón España
Recurso de Insistencia
II. TRÁMITE SURTIDO Como consecuencia de la respuesta brindada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, el señor JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA formuló un escrito reiterando su solicitud de información por considerar que no está sometida a reserva (fls. 9 y 10).
El Director Jurídico del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO remitió a esta Corporación el escrito previamente referido para que se le impartiera el trámite del recurso de insistencia en los términos del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 (fl. 1). En este sentido, la Sala rechazará por improcedente el presente recurso, teniendo en cuenta las siguientes,
III. CONSIDERACIONES La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. El Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) aborda el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, garantizando esta prerrogativa constitucional a favor de quien promueva solicitudes ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes; en ese sentido, indica que el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I. Precisamente, el inciso tercero del artículo 32 del referido cuerpo normativo prevé que las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley; sin embargo, no contempla la posibilidad de acudir al recurso de instancia salvo en supuesto previsto en el artículo 33 ibídem, según el cual: 2Exp. No. 2019-00534-00
Peticionario: Juan Carlos Calderón España
Recurso de Insistencia
de acudir al recurso de instancia salvo en supuesto previsto en el artículo 33 ibídem, según el cual: 2Exp. No. 2019-00534-00
Peticionario: Juan Carlos Calderón España Recurso de Insistencia “Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.” En ese sentido, el recurso de insistencia señalado en el Capítulo II de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por la Ley 1755 de 2015), solo será procedente para los particulares estrictamente cuando se trate de Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado; esto sin perjuicio de que normas especiales amplíen esta cobertura. El contenido del mencionado artículo 32 fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia C-591 de 2014, manifestó: “Conforme a lo indicado en precedencia, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y autonomía de la voluntad privada y,
la Corte Constitucional que, en sentencia C-591 de 2014, manifestó: “Conforme a lo indicado en precedencia, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares. De allí que la expresión "estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título" será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”1 (resalta la Sala). De acuerdo con lo expuesto, el recurso de insistencia no es procedente para desatar las controversias relacionadas con el acceso a la información en los eventos en que organizaciones particulares invoquen la confidencialidad de la misma cuando les sea solicitada porque el legislador hizo una distinción
De acuerdo con lo expuesto, el recurso de insistencia no es procedente para desatar las controversias relacionadas con el acceso a la información en los eventos en que organizaciones particulares invoquen la confidencialidad de la misma cuando les sea solicitada porque el legislador hizo una distinción entre este tipo de sujetos y las instituciones privadas, señalando que respecto de las primeras es posible acudir únicamente al contenido del 1 H. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3Exp. No. 2019-00534-00
Peticionario: Juan Carlos Calderón España Recurso de Insistencia Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, mientras que en el segundo caso, la aplicación se extiende a los Capítulos I y II del mismo cuerpo normativo.
Lo anterior, en criterio de la Corte Constitucional, obedece a que frente a las instituciones privadas se predica una relación entre prestador y usuario de un servicio donde el primero goza de una posición dominante 2 y el segundo requiere de una protección especial. En consideración a lo anterior, el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 contiene un listado enunciativo y no taxativo acerca de las organizaciones privadas de quienes es posible exigir la garantía del derecho fundamental de petición, a saber, sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes, a las que deben agregarse otras más como por ejemplo los partidos y movimientos políticos, las juntas administradoras de propiedad horizontal, cofradías, juntas cívicas, entre otras; no obstante, para esta categoría de
las que deben agregarse otras más como por ejemplo los partidos y movimientos políticos, las juntas administradoras de propiedad horizontal, cofradías, juntas cívicas, entre otras; no obstante, para esta categoría de sujetos se aplica únicamente los principios y reglas señalados en el Capítulo I del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que se refiere al trámite y resolución de las peticiones elevadas ente ellas, esto es, lo previsto en los artículos 13 a 23 de ese cuerpo normativo 3, más no lo referente al recurso de insistencia que se encuentra regulado en el Capítulo II ibídem (arts. 24 y siguientes). Visto así el asunto se rechazará por improcedente el recurso de insistencia formulado por el señor JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA ante la ausencia de competencia para resolverlo como quiera que fue promovido para obtener información cuyo titular es un particular que no ejerce funciones públicas ni presta un servicio público, como es el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: 2 Ibídem. “ La disposición en estudio regula una situación distinta a la relación que se da entre la administración y el administrado o la relación entre el peticionario y las organizaciones privadas. Se trata de la reglamentación del derecho de petición entre prestador y usuario, de la cual se desprende una relación de sujeción en la que se podría dar una posición dominante por parte del ente prestador del servicio, cuestión esta que constituye el elemento distintivo frente a las
desprende una relación de sujeción en la que se podría dar una posición dominante por parte del ente prestador del servicio, cuestión esta que constituye el elemento distintivo frente a las regulaciones anteriores. De esta norma se desprende una protección especial para los usuarios de entidades que de alguna manera prestan un servicio público, previendo la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las diversas entidades prestadoras, las cuales se regirán por los mismos principios y reglas aplicables al derecho de petición que se presenta ante las autoridades. Es decir, que conforme a la redacción de la norma las entidades prestadoras quedan sometidas a los Capítulos I y II del Proyecto de ley estatutaria sub examine”. 3 Sobre este criterio, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en providencia del 28 de enero de 2016, dentro del expediente con número de radicación: 25000234100020150278300. Magistrado
Ponente: Fredy Ibarra Martínez
4Exp. No. 2019-00534-00
Peticionario: Juan Carlos Calderón España Recurso de Insistencia PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el presente recurso de insistencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría ARCHIVAR el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado 5