TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00538-00-(30-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00538-00-(30-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RESERVA DE LAS PRUEBAS EN LOS CONCURSOS DE MÉRITO DE LA RAMA JUDICIAL – La reserva que recae sobre los exámenes que se vayan a practicar por efectos del concurso no es posible que se levante una vez se ha aplicado la prueba, a luces de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755/15 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Configuración Reserva de las pruebas en los concursos de mérito de la Rama Judicial La Unidad de Carrera Judicial de la Unidad de Administración de Carrera Judicial negó el acceso a los documentos solicitados, aduciendo que la reserva obedece a garantizarles el derecho a la igualdad a los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial y que tal restricción se encontraba fundamentada en el Parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que dispone que las pruebas y toda la documentación que se aplique para proveer cargos de carrera judicial son de carácter reservado. Aunado a lo anterior, afirmó que la referida disposición normativa fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 5 febrero de 1996 en demanda de constitucionalidad y precisó que las pruebas a las que se hace referencia en la norma, son aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso: y por tanto, dado el alcance dado por la Corte Constitucional, no era posible levantar la reserva de los documentos una vez se hubiere aplicado las pruebas, puesto que tales cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que podría ser utilizado en posteriores concursos y en consecuencia, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 se debía respetar el carácter reservado de las aludidas pruebas.
puesto que tales cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que podría ser utilizado en posteriores concursos y en consecuencia, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 se debía respetar el carácter reservado de las aludidas pruebas. Así las cosas, y siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala de Decisión, sería del caso dar la razón a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en negarle el señor (…) el acceso y consulta de la prueba documental solicitada en tanto que la misma al hacer parte del examen de acceso a la Rama Judicial tiene el carácter de reservado, sin embargo, de conformidad con la manifestación realizada por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial en cuanto que la solicitante el día 14 de abril de 2019, asistió a la jornada de exhibición de los documentos y había tenido acceso a los mismos, la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» declarará la carencia actual de objeto del procedimiento del presente recurso de insistencia, en tanto, el solicitante ya tuvo acceso a los documentos objeto del presente recurso de insistencia.
Nota de relatoría: 1) Frente al acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-473/92. MP Ciro Angarita Barón. 2) Frente a la publicidad e la información como control de la gestión pública, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-872/03. MP Clara Inés Vargas Hernández. 3) Frente al derecho a la información y las reglas aplicables al
pública, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-872/03. MP Clara Inés Vargas Hernández. 3) Frente al derecho a la información y las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-928/09. MP Jaime Araujo Rentería y T-511/10. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00538-00
DEMANDANTE: ALEJANDRO ZOLA LOZANO
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL ASUNTO: FALLO Fuente Formal: CPACA artículo 151; Ley 1755/15 artículos 24, 25, 26, 27; Ley 16/72 artículo 13; Ley 270/96 artículo 164
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00538-00
DEMANDANTE: ALEJANDRO ZOLA LOZANO
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL _____________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia
enviado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD
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RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia
enviado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor
ALEJANDRO ZOLA LOZANO.
I. ANTECEDENTES
Hechos3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00538-00
DEMANDANTE: ALEJANDRO ZOLA LOZANO
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL ASUNTO: FALLO Mediante petición elevada por el señor ALEJANDRO ZOLA LOZANO al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, 1 solicitó lo siguiente: «Copias del cuaderno de preguntas, del concurso de méritos de la referencia. Copias de la hoja de respuestas suscrita por el concursante. Copias de la evaluación realizada al examen. Copias de todos los documentos, actos administrativo (Sic) y conclusiones de mi evaluación dentro de la convocatoria de la referencia.» La Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura el 15 de febrero de 2019, respondió a la solicitud presentada en los siguientes términos: «Con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar
Judicatura el 15 de febrero de 2019, respondió a la solicitud presentada en los siguientes términos: «Con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció que "las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado. (...) En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega del material, procedimientos o elementos que la constituyan. No obstante, con ocasión del trámite de la etapa probatoria de los recursos presentados en contra de la Resolución No. CJR18-559, que solicitaron el acceso al material de prueba y que fueron presentados en término, se realizará en la ciudad de Bogotá el día 14 de abril de 2019, bajo las condiciones de seguridad necesarias para garantizar su custodia y reserva, de conformidad con lo informado en aviso publicado en la página de la Rama Judicial (…)
El señor ALEJANDRO ZOLA LOZANO el 11 de abril de 2019, presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura recurso de insistencia el cual de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue 1 Petición sin especificar fecha de recepción y allegada por el Consejo Superior de la
insistencia el cual de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue 1 Petición sin especificar fecha de recepción y allegada por el Consejo Superior de la Judicatura visible a folio 3 del cuaderno principal.4
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00538-00
DEMANDANTE: ALEJANDRO ZOLA LOZANO
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL ASUNTO: FALLO remitido a esta Corporación por la referida autoridad mediante Oficio CJ019-3857 visible a folio 1 del cuaderno principal. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial informó a esta Corporación que el señor ALEJANDRO ZOLA LOZANO fue citado a la jornada de exhibición de los documentos solicitados para el día 14 de abril de 2019, a las 7:30 a. m., en la ciudad de Bogotá D.C., en las instalaciones de la Universidad La Gran Colombia, Calle 12 No. 5 - 45, Edificio Bloque L, Salón BLLAL203, Puesto 33, y por tanto, hay hecho superado configurándose la carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor ALEJANDRO ZOLA LOZANO, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de
2015. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los
en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. Disposiciones legales.5
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DEMANDANTE: ALEJANDRO ZOLA LOZANO
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ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL ASUNTO: FALLO La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:
«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional» «Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho
de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la6
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ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL ASUNTO: FALLO información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor ALEJANDRO ZOLA LOZANO, en vigencia de Ley 1755 de 2015 2, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que remitió al Tribunal 2 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015)7
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DEMANDANTE: ALEJANDRO ZOLA LOZANO
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ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL ASUNTO: FALLO Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.
3. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los
3. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la Corte Constitución había señalado: «A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél
tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del8
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DEMANDANTE: ALEJANDRO ZOLA LOZANO
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ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL ASUNTO: FALLO documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.
ASUNTO: FALLO documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.
Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las
oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento. Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre,
visuales, bancos de datos no personales, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública . Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno». (Negrillas no originales)9
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ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL ASUNTO: FALLO Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: «El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».
no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal». En Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: «La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas» En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes: Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido
lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes: Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.10
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00538-00
DEMANDANTE: ALEJANDRO ZOLA LOZANO
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL ASUNTO: FALLO Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas . La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos[30]. La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los
contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso[31]. Están obligados a suministrar información las autoridades públicas [32] , pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público [33] . La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales[34]. Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales [35]. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos [36]. No son admisibles las normas
acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos [36]. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades
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