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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00542-00-(02-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00542-00-(02-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RESERVA LEGAL DE LAS PRUEBAS EN LOS CONCURSOS DE MERITO DE LA RAMA JUDICIAL – La causal de confidencialidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270/96, debe interpretarse de acuerdo a lo señalado en la sentencia C-037/96 por lo que la prueba reservada dentro de los procesos de selección para proveer cargos de carrera judicial hace referencia únicamente a aquellos exámenes que se vayan a practicar dentro del concurso / HECHO SUPERADO – Configuración

1. Teniendo como punto de partida el principio de máxima divulgación y su relación inescindible con el de participación democrática del Estado Social de Derecho, la restricción al derecho a la información es excepcional debiendo obedecer a finales constitucionalmente legítimos.

2. La causal de confidencialidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, debe interpretarse de acuerdo a lo señalado en la sentencia C037 de 1996 por lo

que la prueba reservada dentro de los procesos de selección para proveer cargos de carrera judicial hace referencia únicamente a aquellos exámenes que se vayan a practicar dentro del concurso.

3. El velo de prohibición contenido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tiene dos (2) momentos de protección, a priori (absoluto) y a posteriori (relativo) de la aplicación de la prueba, en el primer supuesto se protegen los axiomas de trasparencia,

objetividad e igualdad que rigen la función pública para el acceso a cargos de carrera judicial hasta tanto se diligencie el cuadernillo de respuestas, o se aplique el amplio

aplicación de la prueba, en el primer supuesto se protegen los axiomas de trasparencia, objetividad e igualdad que rigen la función pública para el acceso a cargos de carrera judicial hasta tanto se diligencie el cuadernillo de respuestas, o se aplique el amplio espectro de modalidades de evaluación por parte del aspirante y concluya el tiempo fijado para todos, mientras que en el segundo evento, tenemos que la reserva se torna inoponible a los concursantes en la medida que el ejercicio de su derecho al debido proceso obliga a la administración a brindarles los instrumentos para presentar la reclamación contra la calificación obtenida pero solamente su propia hoja de resultados o examen; no obstante, en lo que se refiere a terceros, estos pueden conocer únicamente el cuadernillo de preguntas y las claves de respuestas correctas más no los cuadernillos diligenciados por cuanto en estos últimos se involucra el derecho a la intimidad de cada uno de los participantes.

Nota de relatoría: 1) Frente a las restricciones al derecho fundamental a la información, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-828/14 y C-951/14. 2) Frente a la reserva legal de las pruebas en los concursos de mérito de la Rama Judicial, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037/96. 3) Frente a la publicidad de la información para ejercer el control de la gestión pública, consultar sentencia C-872/03

Fuente Formal: Ley 1755/15 artículos 26, 24; Ley 270/96 artículos 164, 156, 160, 162; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; CN artículo 74

el control de la gestión pública, consultar sentencia C-872/03

Fuente Formal: Ley 1755/15 artículos 26, 24; Ley 270/96 artículos 164, 156, 160, 162; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; CN artículo 74

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-07-094 RI

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)Exp. No. 2019-0542-00

Peticionaria: Maricel Sarmiento Torres

Recurso de Insistencia

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: MARICEL SARMIENTO TORRES

DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00542-00

TEMA: Solicitud de copias de documentos e información relacionada con Convocatoria pública de méritos Nº 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Copias de hoja de preguntas y respuestas practicadas dentro del proceso de selección) Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

La señora MARICEL SARMIENTO TORRES, presenta una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando,

La señora MARICEL SARMIENTO TORRES, presenta una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando, respecto de la Convocatoria 27 reglamentada mediante Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, la siguiente información y documentos: “(…) solicito a Usted copia oportuna de la certificación expedida por la entidad respectiva, que elaboró la prueba, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el contenido, si es el caso, de las preguntas que hayan podido ser eliminadas de la prueba de conocimientos presentada y cuáles de ellas fueron contestadas de manera correcta por la suscrita, Maricel Sarmiento Torres y con la cual pueda presentar la impugnación pertinente en debida forma. Solicito igualmente, copia total de los documentos elaborados que correspondan a la evaluación de las pruebas de aptitudes, de conocimientos y la psicotécnica aplicada en la misma sesión y que demuestren la forma en la cual se llevó a cabo la evaluación de que trata esta petición contenidas en los documentos que se hayan elaborado al respecto. Para el efecto solicito, además, copia de los cuadernillos de preguntas de las pruebas presentadas en su totalidad tanto de aptitudes como de conocimientos y psicotécnica, copia de las hojas de respuestas y la determinación de la certificación de cuáles fueron las respuestas calificadas no aprobadas o erradas. Así mismo cualquier otra eventualidad que se haya presentado en la calificación solicito respetuosamente ser enviados.

determinación de la certificación de cuáles fueron las respuestas calificadas no aprobadas o erradas. Así mismo cualquier otra eventualidad que se haya presentado en la calificación solicito respetuosamente ser enviados. Posteriormente, a través de escrito del 23 de enero de 2019, la señora MARICEL SARMIENTO TORRES formuló una segunda petición, cuyas pretensiones son las siguientes: “PRIMERO: Que dentro de los dos días siguientes a la presente petición se fije fecha y hora en la ciudad de Bogotá, para que la suscrita pueda bajo las medidas de seguridad que se consideren pertinentes, conocer los siguientes documentos: 2Exp. No. 2019-0542-00

Peticionaria: Maricel Sarmiento Torres Recurso de Insistencia - Cuadernillo original de la prueba de conocimientos y aptitudes que se practicó para el cargo de Magistrado Tribunal Administrativo. - Hoja de respuestas marcadas por la suscrita. - Claves de respuestas asignadas por la institución.

SEGUNDO. Me informen lo siguiente: - Procedimiento, datos estadísticos que permitieron establecer la prueba estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 28 de diciembre de 2018. - Número de coincidentes, entre las respuestas marcadas por la suscrita y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por la suscrita el pasado 2 de diciembre de 2018, indicando el número de la pregunta. - Número de aspirantes que presentaron la prueba, dentro del Grupo 19 promedio de la prueba, respuestas contestadas correctamente por Maricel Sarmiento Torres, identificada con c.c. 41.760.997 de Bogotá, desviación estándar y media esperada.

  • Número de aspirantes que presentaron la prueba, dentro del Grupo 19 promedio de la prueba, respuestas contestadas correctamente por Maricel Sarmiento Torres, identificada con c.c. 41.760.997 de Bogotá, desviación estándar y media esperada.

Lo anterior, con sustento en que requiere la información para ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de selección. Mediante comunicación del 6 de febrero de 2019 , la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud indicando que en virtud del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado, motivo por el cual no es posible entregar en detalle los procedimientos ni los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuesta). De otro lado, la información relacionada con la reserva de los datos relativos a la prueba practicada (“material, procedimientos o elementos que la constituyan ”) solicitados el 23 de enero de 2019, fue reiterada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a la peticionaria, a través de mensaje de datos vía correo electrónico del 11 de abril de 2019 indicando, además, que el procedimiento de exhibición de las pruebas se llevaría a cabo el 14 de abril de 2019 (fls. 10 y anverso). Adicionalmente, se le explicó el procedimiento para obtener la calificación final para aspirantes a jueces y magistrados, a partir del suministró de las fórmulas matemáticas en abstracto.

II. TRÁMITE SURTIDO

Adicionalmente, se le explicó el procedimiento para obtener la calificación final para aspirantes a jueces y magistrados, a partir del suministró de las fórmulas matemáticas en abstracto.

II. TRÁMITE SURTIDO Debido a la respuesta suministrada el 11 de abril de 2019, la señora MARICEL SARMIENTO TORRES presenta recurso de insistencia contra la negativa de la entidad, únicamente en lo que se refiere a la petición del 23 de enero de 2019 (fls. 11 a 16).

Con ocasión de lo anterior, LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA remitió la documental previamente referenciada para adelantar el trámite del recurso de insistencia (fl. 1 y 2). Para resolver, la Sala hace las siguientes: 3Exp. No. 2019-0542-00

Peticionaria: Maricel Sarmiento Torres

Recurso de Insistencia

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y se dirigió el recurso a una autoridad del nivel nacional

como es la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación

como es la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende la peticionaria (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada. Cabe aclarar que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA celebró el contrato Nº 96 de 01 de agosto de 2018 con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA cuyo objeto fue realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios, por lo que esta última ejerce como custodio de la información solicitada que le pertenece a la entidad que remitió el recurso de insistencia a esta Corporación.

3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Directora de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante escrito visible a folios 1 y 2 del expediente, la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la información sobre la cual versa el recurso de insistencia promovido por la señora MARICEL SARMIENTO TORRES está sometida a reserva según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, asegura que no se ha restringido el acceso a los documentos constitutivos de

reserva según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, asegura que no se ha restringido el acceso a los documentos constitutivos de las pruebas a los participantes del concurso, teniendo en cuenta que se llevó cabo el procedimiento de exhibición con garantía de los protocolos de seguridad correspondientes. Al respecto, aclara que la señora MARICEL SARMIENTO TORRES asistió a la jordana de exhibición realizada el 14 de abril de 2019, para la cual fue citada, lo cual puede ser corroborado en la página web de la Rama Judicial.

4. Procedencia del Recurso de Insistencia.

4Exp. No. 2019-0542-00

Peticionaria: Maricel Sarmiento Torres Recurso de Insistencia La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la

H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la

H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data . Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012  han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal  c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es  “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 5Exp. No. 2019-0542-00

Peticionaria: Maricel Sarmiento Torres Recurso de Insistencia comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo

de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y  ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"   o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser

del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la

decisión adoptada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.

6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el Tribunal es competente para valorar si la reserva invocada por la autoridad administrativa al momento de denegar la información y documentación requerida por la solicitante se encuentra acorde o no con disposiciones legales que impiden la entrega. 6Exp. No. 2019-0542-00

Peticionaria: Maricel Sarmiento Torres Recurso de Insistencia Y que en ese contexto, el trámite especial de insistencia parte de la base de la negativa de acceso a la información o documentación, que esgrime la accionante como injustificada,

Peticionaria: Maricel Sarmiento Torres Recurso de Insistencia Y que en ese contexto, el trámite especial de insistencia parte de la base de la negativa de acceso a la información o documentación, que esgrime la accionante como injustificada, por considerar inexistente o inaplicable la reserva que se le indica.

Para desatar la controversia es menester acudir a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 frente al acceso a la información en contraste con el contenido del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, así como la providencia de declaró la constitucionalidad de esa norma. De acuerdo con la sentencia previamente referida, existen ciertos criterios construidos jurisprudencialmente para que los supuestos en los que se disponga la restricción al acceso a la información sean válidos en un Estado Social de Derecho no solo a la luz de la Carta Política sino, además, de cara a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en el marco del derecho internacional público. En tal escenario la providencia en referencia recoge los argumentos empleados en el estudio de constitucionalidad de normas que prevén la protección de información tales como (i) la Ley 1097 de 2006 -por la cual se regulan los gastos reservados-, (ii) la Ley 1266 de 2008 -Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones-; (iii) Ley 1581 de 2012 -Por la cual se dictan

personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones-; (iii) Ley 1581 de 2012 -Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales-; (iv) la Ley 1621 de 2013 -Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legaly (v) la Ley 1712 de 2014 -Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. En aquella oportunidad la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente: “De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política.

legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana , cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. 7Exp. No. 2019-0542-00

Peticionaria: Maricel Sarmiento Torres

Recurso de Insistencia d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la

reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)” h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro

que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.

j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: • La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. 8Exp. No. 2019-0542-00

Peticionaria: Maricel Sarmiento Torres Recurso de Insistencia • El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. • Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso.

l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse

según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. • Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: • Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. • Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta

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