TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00548-00-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00548-00-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2022-06-093-NYRD
Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2019 00548 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO SANABRIA ACEVEDO Y
OTROS
ACCIONADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDUY OTRO
TEMAS: EXPROPIACION POR VIA
ADMINISTRATIVA
ASUNTO: SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mism o que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 10 Cuaderno Uno).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, los señores Luis Alejandro Sanabria Acevedo, Aura Alicia Sánchez Fonseca y Elkin Darío Sanabria Sánchez , present aron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano y en atención a ello solicita n se declare la nulidad de la Resolución No.
Sanabria Sánchez , present aron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano y en atención a ello solicita n se declare la nulidad de la Resolución No. 2839 del 04 de julio de 201 9 “por la cual se ordena una expropiación administrativa” y la resolución No 4117 del 04 de septiembre de 2018, mediante la cual se confirmó la anterior Resolución , a título de restablecimiento del derecho, requiere el reajuste del precio pagado por valor del inmueble y el reconocimiento de los perjuicios materiales causados. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: -Mediante avalúo No. 2017 -0959 del 26 de septiembre de 2017, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se estableció el v alor comercial del bien objeto de expropiación. -El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU expidió la Resolución No. 1415 del 19/04/2018, "POR LA CUAL SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA Y SE DA INICIO AL PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL EN LOS TÉRMINOS DEL CAPÍTULO VIII DE LAExp. 250002341000 2019 00548 00
Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy Otro
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LEY 388 DE 1997", por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES
QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($159,505.732.00)
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LEY 388 DE 1997", por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($159,505.732.00) MONEDA CORRIENTE, el citado valor comprende: A) La suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS. ($149.366.370.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción. B) La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($3.298.862.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de indemnización por daño emergente. C) La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS. ($6.840.500.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Lucro Cesante. -Agregó el demandante que dentro del término de enajenación voluntaria presentaron objeción al i nforme del avalúo mediante radicado No. 20185260591542 del día 14 de junio de 2018, donde insistían en que el su predio es esquinero y debió compararse con una casa, y no fue revisada tal solicitud, ni el IDU corrió traslado a catastro para ser revisadas dichas objeciones. -Mediante la Resolución No. 2839 del 04 de julio de 2018, se ordenó la expropiación por vía administrativa en favor del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU. Dicha resolución fue recurrida y confirmada mediante la Resolución No 4117 del 0 4 de septiembre de 2018.
por vía administrativa en favor del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU. Dicha resolución fue recurrida y confirmada mediante la Resolución No 4117 del 0 4 de septiembre de 2018. -Sostiene el demandante que el inmueble expropiado ha sido la fuente de ingresos de los propietarios por más de 20 años ya que siempre ha sido arrendada para establecimiento de comercio. El Fundamento de derecho que invoca es el siguiente:
Refiere que se desconocieron los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 , ya que se ocasionó un daño que no ha sido indemnizado de forma plena a lo que tiene n derecho, en virtud del “principio de reparación integral del daño”, ya que el precio indemnizatorio tazado unilateralmente por la administración, no está acorde con el p recio real del inmueble, ya que no se tuvo en cuenta la incidencia de alta valorización de los inmuebles por el área de influencia sobre la troncal Caracas, la cercanía con la Alcaldía de Tunjuelito , un centro comercial, así como tampoco el punto de ubicación al ser una casa esquinera y donde manifiesta en el avalúo que es un predio residencial, siendo un corredor netamente comercial. Igualmente, discrepa porque no relacionan los predios donde se valoró el metro cuadrado a $2.500.000 y sí relaciona el predio del demandante el metro cuadrado a $ 1.050.000 siendo el mismo corredor troncal Caracas. Agrega que, el avalúo practicado por la UAECD no cumplió con los protocolos ya que le falt ó hacer un estudio acu cioso de su destinación, ubicación, servicios
mismo corredor troncal Caracas. Agrega que, el avalúo practicado por la UAECD no cumplió con los protocolos ya que le falt ó hacer un estudio acu cioso de su destinación, ubicación, servicios públicos, vías de acceso, áreas, desarrollo económico del sector, por se r una troncal de Transmilenio la zona e influencia, oferta y demanda, desarrollo económico de los predios aledaños, faltando a realizar el estudio de mercado ilegible. Finalmente refiere que no existió respeto a la dignidad humana a la persona con incapacidad absoluta, ya que no se valoró la condición de las adecuaciones del inmueble, ni del traslado, tampoco se buscó la protección para ELKIN quien fue declarado interdicto mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, y la entidad nunca lo tuvo en cuenta ya que en ningún acto se mencionó si quiera su nombre.Exp. 250002341000 2019 00548 00
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1.2. Contestación de la Demanda por parte del IDU (Fls. 216 a 234 Cuaderno Principal)
El Instituto de Desarrollo Urbano se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo que los actos administrativos expedidos por el IDU en el trascurso del proceso de expropiación administrativa del inmueble objeto del presente asunto, gozan de presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento y fueron proferidos cumpliendo los preceptos señalados en la Constitución Política y en las leyes vigentes al momento de la expedición de estos. Adicionalmente que la
gozan de presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento y fueron proferidos cumpliendo los preceptos señalados en la Constitución Política y en las leyes vigentes al momento de la expedición de estos. Adicionalmente que la demanda carece de fundamentos fácticos, legales y probatorios.
Respecto de los cargos expuestos, el extremo pasivo, formula las siguientes excepciones:
-Falta de legitimación en la causa por activa
Considera que el único que debe ser demandante en el presente proceso es el propietario del inmueble el señor Luis Alejandro Sanabria Acevedo , ya que la esposa Aura Alicia Sánchez Fonseca e hijo Elkin Darío Sanabria quien presenta interdicción, no están le gitimados a reclamar la indemnización por motivos de expropiación, en cuanto esta se reconoce únicamente a los propietarios del bien objeto de la declaratoria de expropiación, manifestando así que la persona que figura como propietario es el señor LUIS AL EJANDRO SANABRIA, y por tanto es la única persona legitimada para actuar en el proceso como demandante y es a favor de quien se han efectuado los diversos reconocimientos por la expropiación de su inmueble. Adicionalmente argumenta que durante el proceso de adquisición predial, desde el inicio del censo a la unidad social del demandante se le ha brindado atención integral por parte de las áreas interdisciplinarias y se identificó y trató como una unidad social vulnerable conforme a las condiciones, sociale s, económicas y familiares, identificadas, por lo que el caso fue presentado ante el comité de reasentamiento con el fin de que validar a y aprobar a la solicitud frente al reconocimiento de los factores complementarios. -Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto
reasentamiento con el fin de que validar a y aprobar a la solicitud frente al reconocimiento de los factores complementarios. -Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado:
Indica que la Resolución demandada tiene como fundamento el beneficio de los intereses de la comunidad: la primacía del interés público sobre el interés particular; sin desconocimiento del derecho a la indemnización que le asiste, al propietario de los bienes sobre los cuales se ha declarado la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública o interés social que fue definido expresamente por el legislador. Una vez declaradas las condiciones de urgencia y con base en lo previsto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, el artículo 491 del Decreto Distrital 619 de 2000 y el artículo 2 del Decreto Distrital 316 del 19 de Junio de 2007; El Instituto de Desarrollo Urbano, como el encargado de ejecutar las obras viales y de espacio público para el desarrollo urbano de la capital, recibió la competencia para decretar la expropiación de inmuebles con miras al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997.
Sostiene que mediante Decreto 275 de 2014, se declaró la existencia de condiciones de urgencia para adquisición de predios para la ejecución de obras de adecuación del corredor vial de la Troncal Avenida Caracas, en el tramoExp. 250002341000 2019 00548 00
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comprendido entre la estación Molinos y el Portal Usme, mediante el
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comprendido entre la estación Molinos y el Portal Usme, mediante el procedimiento de expropiación administrativa por razones de utilidad pública e interés social. -Ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU
Al respecto, manifiesta que, el avalúo cumplió con todos los requisitos legales para el efecto, es decir, acató el marco jurídico de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, su decreto reglamentario 1420 de 1998 y en especial la Resolución 620 de 2008, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados para este fin.
Adicionalmente, indicó que, de las pruebas allegadas por la parte actora, no se determina que se haya causado un perjuicio a los propietarios del Inmueble y mucho menos que le sea imputable al IDU, ya que, del informe técnico presentado por los demandantes, se vislumbra que no se aplica ninguno de los métodos valuatorios mencionados en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, desconociendo de facto la metodología establecida por la normatividad que rige la materia.
Finalmente, sostiene que durante el proceso de adquisición predial desde el inicio del Censo a la unidad social del demandante se le ha brindado atención integral por parte de las áreas interdisciplinarias y se identificó y trató como una unidad social vulnerable conforme a las condi ciones, sociales, económicas y familiares identificadas, por lo que el caso fue presentado ante el comité de reasentamiento con el fin de que validara y ap robara la solicitud frente al reconocimiento de los
social vulnerable conforme a las condi ciones, sociales, económicas y familiares identificadas, por lo que el caso fue presentado ante el comité de reasentamiento con el fin de que validara y ap robara la solicitud frente al reconocimiento de los factores complementarios ya mencionados. 1.3. Co ntestación de la Demanda por parte de la UAECD (Fls. 2 41 a 2 53 Cuaderno Principal)
La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, por carecer de sustento fáctico y jurídico respecto de la UAECD, adicionalmente argumenta que no existe relación causal entre la actuación desplegada por la entidad y los actos administrativos acusados, ya que es un asunto que compete solo al IDU por derivarse del trámite de expropiación administrativo desarrollado directamente por dicha entidad. Respecto de los cargos expuestos, el extremo pasivo, formula las siguientes excepciones.
-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumenta que, si la oferta de compra no es aceptada por los propietarios, la autoridad expropiante, en este caso, el Instituto de Desarrollo urbano IDU, será quien profiera los actos administrativos que finalmente ordenen la expropiación por vía administrativa del inmueble. En virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiación puede ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de una acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho estab lecida en dicha norma jurídica, con el fin de que se declare su
expropiación puede ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de una acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho estab lecida en dicha norma jurídica, con el fin de que se declare su nulidad y en el evento de que así se resuelva, a título de restablecimiento delExp. 250002341000 2019 00548 00
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derecho se ordenará que se pague la diferencia entre el valor reconocido y lo que debió pagarse como justo precio del inmueble expropiado debidamente indexado. Este valor que se ordenare conocer en el proceso judicial será pagado afectando el patrimonio de la autoridad expropiante, en este caso el IDU y de ninguna manera afectar el presupuesto del perito, en este ca so de la UAECD, adicionalmente que fue el IDU quien profirió los actos administrativos por ende debe ser el único que comparezca al presente proceso. -Inexistencia del concepto de violación Refiere que, el avalúo comercial 2017-0964 practicado por la enti dad se realizó conforme a las normas vigentes, al uso de suelo y a las características del predio, tal y como puede observarse en el avalúo ítem 6 , donde se videncia que se tuvo en cuenta que parte del predio es destinada al uso comercial , también se hizo alusión a que el predio cuenta con comercio en el primer piso, lo cual demuestra que contrario a lo afirmado por el demandante, el predio fue valorado puntualmente de acue rdo con las características físicas encontradas en el momento de la visita técnica, aplicando el método de comparación o mercado de
que contrario a lo afirmado por el demandante, el predio fue valorado puntualmente de acue rdo con las características físicas encontradas en el momento de la visita técnica, aplicando el método de comparación o mercado de ofertas de características similares al predio objeto de avalúo. -Del informe de avalúo como acto preparatorio y/o de trámite Indica que, el avalúo comercial elaborado por la UAECD para el inmueble del demandante es un acto preparatorio o de trámite, este tipo de actos, como su nombre lo indica solo cumplen el papel de preparar o impulsar una declaración final sobre un asunto. Por lo cual el avalúo realizado para el presente proceso es un acto preparatorio , porque se efectúa por fuera y con anterioridad a la apertura fo rmal del trámite administrativo de expropiación el cual se inicia a través de la resolución por la cual se determina la adquisición del inmueble y se formula la oferta de compra. Concluye que no existe relación real entre la UAECD y los actos administrati vos cuya nulidad se pretende, ya que no fue dicha entidad quine los profirió, como tampoco dispuso o dio orden para ello.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido la s formas propias del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho dado que la demanda fue radicada el 18 de junio de 2019, y asignada según Acta de Reparto al despacho sustanciador bajo el radicado Nº 250002341000 2019 00548 00 (Fl. 15 6). Mediante providencia del 11 de septiembre de 2020 se admitió el medio de control (Fls. 187 a 190), determinación notificada a las partes
2019 00548 00 (Fl. 15 6). Mediante providencia del 11 de septiembre de 2020 se admitió el medio de control (Fls. 187 a 190), determinación notificada a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.198 a 201); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 236), posteriormente el 22 de julio de 2021 se abrió a pruebas el proceso (Fl. 210 a 212), el 03 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público. Finalmente, el proceso ingres ó para fallo el 31 de mayo de 2022 (Folio 307 Cuaderno Principal) 2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memorial radicado el 31 de mayo de 2022 (FoliosExp. 250002341000 2019 00548 00
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303-306) reiteró algunos de los argumentos expuestos en su escrito de demanda, esto es que, con la baja indemnización reconocida al demandante, este ha perdido poder adquisitivo, menoscabo a su patrimonio y estabilidad económica, no solo en su condición de adulto mayor, si no de su esposa en igual condición y de su hijo en condición de discapacidad. Reitera los argumentos en cuanto a las inconsistencias del dictamen pericial
su condición de adulto mayor, si no de su esposa en igual condición y de su hijo en condición de discapacidad. Reitera los argumentos en cuanto a las inconsistencias del dictamen pericial rendido por la Unidad Administrativa Especial Catastro, ya que a otros predios de les reconoció un mayor valor indemnizatorio, siendo predios que quedaban en frente lo que conllev o a tasar de manera desigual el valor del avalúo del predio del demandante, argumenta que se encontró probado que existen predios avaluados por mayor valor por lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Concluye que se encuentran probados los hechos de la demanda y solicita se de aplicación al principio de razonabilidad reconociendo una indemnización justa. Por su parte, el instituto de Desarrollo Urbano presentó su escrito el 27 de mayo de 2022 (Folios 294 a 300) solicitando que se tenga en cuenta lo estipulado en la contestación de la demanda, esto es que los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia a los presupuestos legales, es decir respetan los principios constitucio nales, legales y jurisprudenciales que rigen la materia y constituyen decisiones objetivas por parte de la administración. Adicionalmente realiza un recuento, de las falencias encontradas en el dictamen pericial presentado por la parte demandante, y que n o pueden compararse los predios ubicados sobre la Calle 51 Sur ya que uno se encuentra al costado oriental y el otro al costado occidental que conlleva a que presenten diferencias diametrales frente a la densidad del comercio. Finalmente solicita que, de conformidad con los elementos fácticos, probatorios y argumentos expuestos a lo largo del proceso, se declare la prosperidad de los
diametrales frente a la densidad del comercio. Finalmente solicita que, de conformidad con los elementos fácticos, probatorios y argumentos expuestos a lo largo del proceso, se declare la prosperidad de los medios exceptivos formulados y se nieguen las pretensiones de la demanda confirmando las resoluciones acusadas. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Catastro , mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2022 (Folios 289 a 293), insiste ante lo innecesario de vincular a la entidad como parte pasiva en el presente proceso, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda , en cuanto al avalúo realizado por esta es un acto preparatorio. Manifiesta que, dentro del proceso no se probó una violación o desconocimiento de los artículos 29, 58 de la Constitución y 67 de la Ley 388 de 1997, pues por el contrario se demostró que se dio cabal cumplimiento de las disposiciones legales respecto a la adquisición o expropiación de bienes con destino a utilidad pública. Concluye que el dictamen pericial presentado por la parte demandante carece de los elementos normativos que debían ser tenidos en cuenta. El Ministerio Público no presentó concepto, tal y como obra constancia secretarial a folio 307. Para resolver, la Sala efectúa las siguientes
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en virtud del numeralExp. 250002341000 2019 00548 00
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1º, del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 , lo anterior teniendo en cuenta que el predio expropiado se encuentra circunscrito en la Calle 51 sur No.6 A -25 de la ciudad de Bogotá.
3.2. Legitimación en la causa
La parte demandante Luis Alejandro Acevedo, se encuentra legitimado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho especial de expropiación bajo estudio, toda vez que de las documentales se puede observar que ostentaba derecho real de dominio sobre el inmueble expropiado mediante la Resolución No. 2839 del 04 de julio de 201 8 y conforme al artículo 138 del C.P.A.C.A., en tanto establece que la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella persona que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular.
Y así mismo, se entiende que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.
3.2.1. En atención a la excepción propuesta por la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano , relacionada con “falta de legitimación en la causa por activa”, por parte de la señora Aura Alicia Sánchez Fonseca e hijo Elkin Darío Sanabria quien presenta interdicción, procede la Sala a resolver la misma.
Inicialmente, es necesario puntualizar que el Consejo de Estado ya ha aclarado
activa”, por parte de la señora Aura Alicia Sánchez Fonseca e hijo Elkin Darío Sanabria quien presenta interdicción, procede la Sala a resolver la misma.
Inicialmente, es necesario puntualizar que el Consejo de Estado ya ha aclarado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretenda discutir la legalidad de los actos administrativos que ordenan la expropiación, así como la reclamación de los perjuicios derivados de la misma, solo puede ser incoado por propietarios y personas con derechos reales de dicho bien.
En ese sentido el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó:
(…) el Consejo de Estado ha sostenido la indemnización de perjuicios derivados de la ilegalidad del acto administrativo que declara la expropiación, solo para propietarios y personas con derechos reales sobre el bien inmueble expropiado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera:
«La acción especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 (...) dispone: PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (...). Lo anterior, reconduce a establecer que la acción que el legislador ha establecido y la que, prima facie, es procedente para efectuar los reclamos que se deriven de la expropiación administrativa, es la a cción de nulidad y restablecimiento, por
Lo anterior, reconduce a establecer que la acción que el legislador ha establecido y la que, prima facie, es procedente para efectuar los reclamos que se deriven de la expropiación administrativa, es la a cción de nulidad y restablecimiento, por cuanto través suyo se pueden canalizar todos los perjuicios causados, incluidos el daño emergente y el lucro cesante que se le ocasione al propietario expropiado»1.
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sección primera consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Bogotá, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) radicación número: 05001-23-31-0002004-04088-0Exp. 250002341000 2019 00548 00
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Como quiera que el demandante LUIS ALEJANDRO SANABRIA ACEVEDO es el titular del derecho de propiedad, pero argument ó al momento de presentar la demanda que AURA ALICIA SÁNCHEZ FONSECA y ELKIN DARIO SANABRIA SÁNCHEZ al ser su cónyuge e hijo respectivamente también tendrían derechos reales sobre el inmueble al existir presuntamente una sociedad conyugal vigente o inclusive una afectación a vivienda familia r, preliminarmente y a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia se admitió la demanda en ese aspecto. Sin embargo, esta es la oportunidad para resolver si tienen en efecto una relación sustancial que les califique como parte procesal, en ese sentido, el Consejo de
Estado ha manifestado:
la administración de justicia se admitió la demanda en ese aspecto. Sin embargo, esta es la oportunidad para resolver si tienen en efecto una relación sustancial que les califique como parte procesal, en ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado: “…si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial, pues el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, en su numeral sexto, así lo dispone, -entendiendo que no es una excepción previa - lo cierto es que ello debe operar única y exclusivamente cuando se tiene certeza sobre la misma, es decir, que su configuración se encuentre plenamente acreditada , pues de lo contrario, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea al momento de proferir sentencia, cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, se valore todo el caudal probatorio obrante en el proceso y se defina sobre su ocurrencia. “Lo anterior en virtud, por lo demás, de que si existiendo duda o falta de certeza acerca de la existencia de la legitimación en la causa por activa, se diera por terminado el proceso, se estaría vulnerando la prevalencia del derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia. “(…). “En conclusión, no podrá decretarse la falta de legitimación en la causa por activa antes de dictarse sentencia, cuando no hay certeza sobre su configuración, en virtud del derecho fundamental mencionado anteriormente y entendiendo que la finalidad de que se pueda decretar previamente se debe a que, habiendo plena seguridad de que ello es así , el proceso no se extienda hasta un fallo que sería
en virtud del derecho fundamental mencionado anteriormente y entendiendo que la finalidad de que se pueda decretar previamente se debe a que, habiendo plena seguridad de que ello es así , el proceso no se extienda hasta un fallo que sería desfavorable, creándole falsas expectativas a la parte cuan do al juez ya le ha sido posible determinar sin lugar a dubitación alguna que la falta de legitimación se ha configurado(…)”2. Así las cosas, en el caso concreto se evidencia que existe falta de legitimación en la causa por activa de la señora ALICIA SÁNCHEZ FONSECA y ELKIN DARIO SANABRIA SÁNCHEZ, ya que la única persona que aparece como propietario del bien según el certificado de tradición y l ibertad del inmueble expropiado , es el señor LUIS
ALEJANDRO SANABRIA ACEVEDO.
Adicionalmente, en el control de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional respecto al proceso de expropiación administrativa se indicó: […] Pero ese daño legítim o debe en principio ser indemnizado (...), porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta. Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado.
2 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Auto de fecha 12 de febrero de 2015, expediente 52509, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 250002341000 2019 00548 00
Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo
expediente 52509, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajard
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