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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00582-00-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00582-00-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 250002341000201900582-00

Demandante: WÍLLIAM SÁENZ RUEDA

Demandado: FREDDY ANANÍAS URREGO GARZÓN Y

OTROS Medio de control: ELECTORAL

Asunto: SENTENCIA - SUBSECRETARIO DE LA

COMISIÓN SEGUNDA PERMANENTE DE

GOBIERNO DEL CONCEJO DE BOGOTÁ

Decide la Sala la demanda presentada por el señor Wílliam Sáenz Rueda en nombre propio en ejercicio del med io de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del ac to de elección documentado en el acta sucinta no. 36 de 28 de mayo de 2018 expedida por la Comisión Segunda Permanente de Gobierno del Concejo d e Bogotá, en donde se registró la sesión llevada a cabo por esa c omisión en esa misma fecha en la que se eligió al señor Fred dy Ananías Urrego Garz ón como subsecretario de esa comisión permanente para el periodo 2019-2020.

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:

"PRETENSIONES

A través del presente medio de con trol se solicita al Trib unal Administrativo:Exp. 25000-23-41-000-2019-00582-00

"PRETENSIONES

A través del presente medio de con trol se solicita al Trib unal Administrativo:Exp. 25000-23-41-000-2019-00582-00

Actor: Wílliam Sáenz Rueda Medio de control electoral

2

PRIMERA Y ÚNICA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la sesión del 28 de mayo de 2019 en la que el Con cejo de Bogotá eligió al doctor Freddy An anías Urrego Garzón, identific ado co n cédula de ciudadanía no. 79.608.529 como Sub secretario de la Comisión P ermanente de Gobierno, según consta en el acta d e suscinta no. 36 de ese mism a fecha, y del act a de posesión no. 188 del 4 de junio de 2019, por infracción a las normas en que debía fundarse el proceso y por falsa motiva ción.”. (fl. 3 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original.)

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El concejo de Bogotá abrió una convocatoria pública para pr oveer los cargos de secre tario general de organismos de control y subsecretarios de las comisiones permanentes de esa corporación la cual fue publicitada en la página electrónica de esa entidad y de la Universidad de Antioquia.
  1. En acta de 5 de abril de 2019 publicada en la pági na elec trónica de la Universidad de Antioquia se dejó constancia del cierre de las inscripciones en esa fecha.
  1. En acta de 5 de abril de 2019 publicada en la pági na elec trónica de la Universidad de Antioquia se dejó constancia del cierre de las inscripciones en esa fecha.
  1. El artículo 11 de la Resolución 231 de 2019 de la convocatoria dispuso que el 10 de abril de 2019 la Universidad de Antioquia debía publicar el listado de admi tidos y no admitidos, surtido lo anterior el cronograma establecido preveía que se debía otorgar como término para rec ibir las reclamaciones respecto de la citada lista los días 11 y 12 de abril de 2019 y que las respuestas se enviarían a los reclaman tes al correo electrónico el 17 de abril de 2019.
  1. El 13 de abril de 2019 la universidad publicó una adenda modificatoria en donde aclaró que no habían sido admitidos unos aspirantes (fl. 4) y el 17 de abril de 20 19 publicó el listado final de admitido s y no admitidos precisando que hubo una única aspirante admitida y que la etapa de reclamacion es y respuestas había concluido.3

Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00582-00

Actor: William Sáenz Rueda Medio de control electoral

  1. El 22 de abril de 2019 la universidad publicó una aden da modificatoria al listado final de admitidos en donde se incluyó al demandado en este proceso como admitido contraviniendo lo indicado e n el cronograma de la convocatoria.
  1. Con posterioridad al 17 de abril de 2019 el demandado presentó una reclamación de conformidad con el artículo 16 de la Resolución 231 de 2019

como admitido contraviniendo lo indicado e n el cronograma de la convocatoria.

  1. Con posterioridad al 17 de abril de 2019 el demandado presentó una reclamación de conformidad con el artículo 16 de la Resolución 231 de 2019 la cual debió ser declarada extemporánea.
  1. Aún s i la reclamación hubiese sido presentada dentro del término legal igualmente se habría n trasgredido las reglas de la convocatoria ya que en ese caso el incumplimie nto de la universidad habría dado lugar a la modificación del cronograma por no haber dejado en firme el listado definitivo de admitido s, y sin justificación s e habrían realizado 3 modificacion es al listado de admitidos.
  1. Al habilitar la aspira ción del demanda do se omitió dar cumplimiento al artículo 16 de la c onvocatoria que estableció que no sería aceptada nueva documentación, cambio o adición de soportes por tanto si el demandando no allegó con su hoja de vida copia de su libreta militar y e l certificado de antecedentes disciplinarios actualizados expedidos por l a personería de

Bogotá DC no podía aportarlos a través de la reclamación, por consiguiente se desconoció lo dispuesto en el artículo 1 0 de la Resolución número 231 de 2019 ya que no se dio apli cación a la causal de inadmisión o exclusión de la convocatoria consistente en no presentar la documentación anexa necesaria en las fechas predeterminadas.

  1. El demandado allegó certificaciones que demostraban su experiencia profesional a través de contrat os qu e no precisaron las actividades relacionadas y que no tenían fecha s de inicio y terminación por lo que se

en las fechas predeterminadas.

  1. El demandado allegó certificaciones que demostraban su experiencia profesional a través de contrat os qu e no precisaron las actividades relacionadas y que no tenían fecha s de inicio y terminación por lo que se trasgredió el artículo 14 ibidem.
  1. No es cierto que la persona cuyo acto de elección se demanda contaba con más de 15 años de experiencia profesional relacionada, en consecuencia no podía otorgársele por e se item un puntaje de 8 puntos , lo cual violó elExp. 25000-23-41-000-2019-00582-00

Actor: Wílliam Sáenz Rueda Medio de control electoral 4 artículo 22 de la Resolución no. 231 de 2019.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:

  • Artículos 11, 14, 16 y 22 de la Resolución 0231 de 2019 emitida por la mesa directiva del concejo de Bogotá “por medio de la cual se abre convocatoria pública para proveer los carg os de secretario general de organismos de contr ol y subsecretarios de las comisiones permanentes del

concejo de Bogotá DC”.

  • Los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.

En explicación de ese quebranto norm ativo la parte ac tora expuso que el acto ac usado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse el proceso de selección del cargo ahora demandado , y también con falsa motivación por las siguientes razones:

En explicación de ese quebranto norm ativo la parte ac tora expuso que el acto ac usado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse el proceso de selección del cargo ahora demandado , y también con falsa motivación por las siguientes razones:

  1. Se violó el artículo 11 de la Resoluci ón no. 231 de 2 019 “por medio de la cual se abre convocatoria pública para proveer los carg os de secretario general de organismo de control y subsecretarios de la comisión

permanente” en razón de lo siguiente:

a) Las reclamaciones que fueron presentadas oportunamente por los aspirantes se resolvieron y cerraron el 17 de abril de 2019 por consiguiente si el señor Freddy Ananías Urrego Garzón presentó una solicitud con posterioridad a dicha fecha esta debió tenerse como extemporánea por así determinarlo el artículo 16 de la Resolución 231 de 2019.

b) Si bien es cierto el parágrafo único del artícu lo 11 de la Resolución 231 de 2019 señaló que era factible modificar el cronograma de la c onvocatoria también lo e s que cual quier modificación del cronograma debía estar5

Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00582-00

Actor: William Sáenz Rueda Medio de control electoral

precedida de “... publicación en las páginas Web del Concejo de Bogotá D.C. (...) y la Universidad de Antioquia ...”, requisito que en el presente caso no se cumplió pues la Universidad de Antioquia se limitó a publicar el 22 de abril de 2019 una a denda modificatoria del listado defini tivo de aspirantes que el

(...) y la Universidad de Antioquia ...”, requisito que en el presente caso no se cumplió pues la Universidad de Antioquia se limitó a publicar el 22 de abril de 2019 una a denda modificatoria del listado defini tivo de aspirantes que el cronograma contempló para el 17 de abril de 2019, sin haber informado previamente que modificaría el cronograma para publicar el listado definitivo de admitidos el 22 de abril de 2019, desconociendo con ello lo establecido en el citado artículo 11.

c) Por lo anterior se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse el proceso de selección, causal de nulidad que se encuentra descrita en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que resulta aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

d) De igual forma concurre la causal de nulidad descrita en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por el hecho d e que el listado definitivo de admitidos y no admitidos fue modificado por fuera del cronograma previsto en la Resolución número 231 de 2019 sin que hubiera mediado la publicación de que trata el parágrafo del artículo 11 lo cual favoreció al señor Freddy Ananías Urrego Garzón pero en detrimento de las reglas de la convocatoria y de los derechos de los demás aspirantes.

  1. Se trasgredió el artículo 14 de la Resolución 231 de 2019 que regula los documentos exigidos para la inscripción y entrega de soportes y en donde se consagró que “(…) el acto de inscripción se materializará con la entrega de la hoja de vida debida mente diligenciada en el formato único de la función

documentos exigidos para la inscripción y entrega de soportes y en donde se consagró que “(…) el acto de inscripción se materializará con la entrega de la hoja de vida debida mente diligenciada en el formato único de la función pública, junto con los siguientes documentos ( …) b. Fotocopia de la libreta militar cuando aplique ( …), h) certifica do de antecedentes disciplinarios expedidos por la (…) Personería Dis trital de Bogot á, (…) la experie ncia acreditada med iante contratos de prestación de servicios , deberá ser soportada con la r espectiva certificación de la ejecución del contrato o mediante acta de liquidación o terminación precisando las actividades desarrolladas y las fechas de inicio (día , mes y año) y l a terminación de ejecución del contrato (día, mes y año)”, debido a que en este caso se omitióExp. 25000-23-41-000-2019-00582-00

Actor: Wílliam Sáenz Rueda Medio de control electoral

6 tener en cuenta lo siguiente:

a) Los documentos que fueron aportados con l a hoja de vida eran los únicos que podían tenerse como válidos para la aspiración de cada uno de los candidatos por así determinarlo la Resolución n úmero 231 de 2019 al disponer que : “... en el ma rco de l as reclamaciones frente a la lista de admitidos y no ad mitidos no será aceptada nueva documentación, cambio o adición de soportes radicados al momento de la inscripción...”.

Si el señor Freddy Ananías Urrego Garzón pretendía que se tu viera com o válida la copia de la libreta militar que reposaba en su hoja de vida en el

adición de soportes radicados al momento de la inscripción...”.

Si el señor Freddy Ananías Urrego Garzón pretendía que se tu viera com o válida la copia de la libreta militar que reposaba en su hoja de vida en el concejo de Bogotá así debió expresarlo en su postulación y no adicionar este documento cuando el momento para aportar los soportes de su hoja vida había pasado, esto es, la fecha de radicación de la misma.

b) El señor Freddy Ananías Urrego Garzón no allegó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Personería de Bogotá , no obstante, pese a que no lo aportó al momento de radicar su hoja de vida y que el artículo 16 de la Resolución 231 de 2019 prohibía expresamente aceptar nueva documentación o adicionar soportes como los antecedentes disciplinarios se le habilitó como aspirante admitido.

Esa irregularidad se presentó igualmente en el caso de los señore s Danilson Guevara Villabón quien n o aportó certificado de antecedentes disc iplinarios del ente rector de la respectiva profesión ; Jorge Enrique Buitrago Puente s, quien n o allegó fotocopia de la tarjeta profesiona l ni de su cédula de ciudadanía; Ronald Stive Sánchez Posada, quien no aportó fotocopia de su tarjeta profesional y , Carlos Arturo Duarte Cuadros , quien n o allegó certificado de antecedentes de la personería de Bogotá, quienes, pese a que no presentaron la citada documentación fueron incluidos como admitidos en el listado publicado el 22 de abril de 2019, esto es , 5 días después de que había vencido el plazo para la contestación de las reclamaciones y de

no presentaron la citada documentación fueron incluidos como admitidos en el listado publicado el 22 de abril de 2019, esto es , 5 días después de que había vencido el plazo para la contestación de las reclamaciones y de haberse publicado el listado definitivo de aspirantes admitidos.7

Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00582-00

Actor: William Sáenz Rueda Medio de control electoral

c) Las certificaciones allegada s por la pe rsona cuyo nombramiento se demanda fueron expedidas por el Minist erio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 30 de enero al 31 de diciembre de 2017 y del 5 de ene ro al 31 de diciembre de 2018 , no precisaron las actividades desa rrolladas en el contrato , y las certificaciones que le fueron expedidas por el m unicipio de Tocaima correspondientes a los contratos números 01-2014, 001-2013 y 058 de 2012 además de no precisar las actividades desarrolladas tampoco tenían las fechas de in iciación y terminación de la ejecución de los contratos, aspectos que trasgr edieron el artículo 14 de la Resolución 231 de 2019, sin embargo esas certificaciones fueron tenidas como válidas.

Distinto fue el criterio adoptado en la evaluación de la hoja de vida de l os señores Luis Enrique Mayorga Gómez ( candidato a la comisión p rimera del plan) y Álvaro Francisco Herrera Sequera (a spirante a la comisión segunda de g obierno), quien es fueron inadmitidos porque las certificaciones que aportaron no relacion aban las funci ones des empeñadas porque se contravenía el artículo 14 de la Resolución 231 de 2019, valoración que

de g obierno), quien es fueron inadmitidos porque las certificaciones que aportaron no relacion aban las funci ones des empeñadas porque se contravenía el artículo 14 de la Resolución 231 de 2019, valoración que evidencia que se dio aplicación selectiva a la norma que regulaba la convocatoria en favor de unos aspirantes y en detrimento de otros.

d) Se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse el proceso de selección, causal de nulidad consagrada en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 275 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e) De igual forma se configura la causal de nulidad por falsa motivación por cuanto las entidades demandadas resolvieron no tener en cuenta los hechos que estaban probados, esto es, que el señor Freddy Ananías Urrego Garzón aportó certificaciones que no cumplían con lo s requisitos establecidos en el artículo 14 de la Resolución 231 de 2019, hechos estos que de haber sido valorados como se hizo en el caso de l señor Álvaro Francisco Herrera habrían cond ucido a u na decisión sust ancialmente diferente, es decir , a la inadmisión del señor Freddy Urrego como aspirante dentro de estaExp. 25000-23-41-000-2019-00582-00

Actor: Wílliam Sáenz Rueda Medio de control electoral 8 convocatoria.

  1. Se quebrantó e l artículo 16 de la Resolución no. 231 de 2019 que reglamenta las reclamaciones contra el listad o de admi tidos y no admitidos

por los siguientes hechos:

8 convocatoria.

  1. Se quebrantó e l artículo 16 de la Resolución no. 231 de 2019 que reglamenta las reclamaciones contra el listad o de admi tidos y no admitidos

por los siguientes hechos:

a) Según e l a cta de 17 de a bril de 2019 publicada por la Universidad de Antioquia en la que se indicó q ue se había cerrado el proceso de reclamaciones y respuestas de la etapa de admisiones, el señor Freddy Ananías Urrego Garzón no había sido admitido por no haber cumplido c on los d ocumentos descritos en los literales b) y h) del artículo 14 de la Resolución 231 de 2019 , por lo que se dio cumplimiento al cronograma al que alude el artículo 11 de la Resolución número 231 de 2019 que estableció que las listas de admitidos y no admi tidos serían publicadas el 17 de abril de 2019.

No obstante , pese a que el cronograma había fijado como fecha de publicación de los listados definitivos de admitidos y no admitidos el 17 de abril de 2019 la Universidad de Antioquia publicó el 22 de abril de ese mismo año una adenda modificatoria de la lista de admitidos incluyendo al señor Freddy Ananías Urrego Garzón como admitido.

Esa irregularidad se presentó igualmente en el caso de los señores Danilson Guevara Villabón quien no aportó cer tificado de antecedentes disciplinarios del ente rector de la respecti va profesión, del señor Jorge Enrique Buitrago Puentes quien no allegó fotocopia de la tarjeta profesional ni de su cédula de ciudadanía, del señor Ronald Stive Sánchez Posada quien no a portó

del ente rector de la respecti va profesión, del señor Jorge Enrique Buitrago Puentes quien no allegó fotocopia de la tarjeta profesional ni de su cédula de ciudadanía, del señor Ronald Stive Sánchez Posada quien no a portó fotocopia de su t arjeta profesional y Carlos Arturo Duarte Cuadr os quien no aportó certificado de antecede ntes de la personería de Bogotá DC, concursantes que p ese a no haber pres entado la c itada documenta ción fueron incluido s como admitidos en el listado publicado el 22 de abril de 2019, esto es , 5 días después de que hab ía vencido el plazo para la contestación de las reclamaciones y de haber publicad o el listado definitivo de aspirantes admitidos.9

Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00582-00

Actor: William Sáenz Rueda Medio de control electoral

b) Se incurrió en infracción de las normas en que deb ía fundarse el proceso de selección, causal que se encuentra prevista en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que resulta aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 275 ibidem.

  1. Se violó el artículo 22 de la Resoluci ón n úmero 231 de 2019 en cuanto dispone que el máximo puntaje por experien cia relacionada adicional no podía ser superior a 8 puntos los cuales s olo podían ser asignados si el aspirante demostrab a tener más de 10 años d e experiencia relacionada adicionales a los 5 años r equeridos para aspirar al cargo, criterio frente al cual la Universidad de Antioquia resolvió lo siguiente:

aspirante demostrab a tener más de 10 años d e experiencia relacionada adicionales a los 5 años r equeridos para aspirar al cargo, criterio frente al cual la Universidad de Antioquia resolvió lo siguiente:

a) Dio por cierto que el señor Freddy Ananías Urrego Garzón contaba con más de 15 años de experiencia profesional relacionada, esto es , 5 años de experiencia mínima para aspirar al carg o y 10 de experienci a adicional, hecho que no es verdad por las siguientes razones:

(i) De acuerdo co n las certificaciones aportadas con la h oja de vida so lo se contabilizan 14 años de experiencia profesional lo cual evidencia una evaluación con desconocimiento de las prueba s y los crite rios fijados en la convocatoria en favor del aspirante.

(ii) Se desconocieron las pruebas obrantes en la hoj a de vida del aspirante pues el elegido obtuvo el tí tulo profesional como abogado e l 24 de septiembre de 2004 lo cual indica que a la fecha de la inscripción en la convocatoria no habían transcurrido 15 a ños, como lo quiso hacer ver la Universidad de Antio quia, por lo tanto no se ajusta a de recho el que le hubieran asignado 8 puntos en este criterio de evaluación.

Si lo que se pretendió fue convalidar la experiencia del aspirante desde la terminación de la s materias d el pensum académico debe notarse que en la hoja de vida que presentó para materializar su inscripción no allegó la certificación de materias, por lo tanto este no podría se r un criterio a tener en cuenta porque no disponían de la evidencia prob atoria para surtir la

hoja de vida que presentó para materializar su inscripción no allegó la certificación de materias, por lo tanto este no podría se r un criterio a tener en cuenta porque no disponían de la evidencia prob atoria para surtir la evaluación bajo este entendid o, y tampoco la Resolución número 231 deExp. 25000-23-41-000-2019-00582-00

Actor: Wílliam Sáenz Rueda Medio de control electoral 10 2019 habilitaba a los aspirantes para que la experiencia profesional relacionada se contabilizara con la sola terminación de materias de la formación universitaria.

(iii) Se desconocieron las pruebas obrantes en la hoja de vida del aspirante debido a que el nombrado obtuvo su t arjeta profesional para ejercer como abogado el 21 de abril de 2005 por lo tanto l a experiencia profesional que puede tenerse en cuenta c orre a partir de es a fecha, lo cual permite concluir que para la fecha de inscripción en la convocatori a solo habían transcurrido 14 años, por consiguiente no podía otorgarle un puntaje como el asignad o por experiencia profesional relacionada adicional de 8 puntos.

Debe reiterarse que para aspirar al cargo de subsecretario de despacho del concejo de Bogotá, la convocatoria exigía tener título profesional en distintas disciplinas, entre ellas en derecho, por lo tanto no puede argumentarse que el ejercicio de un oficio o arte puede ser tenido como experiencia p rofesional relacionada en este ya que, parte de los requisitos establecidos en el literal c) del artí culo 6 de la Resolución no. 231 d e 2019 incluía contar con tarjeta profesional la cual en el caso de la profesión d e a bogado resulta ser un

del artí culo 6 de la Resolución no. 231 d e 2019 incluía contar con tarjeta profesional la cual en el caso de la profesión d e a bogado resulta ser un requisito indispensable so pena de incurrir en ejercicio ilegal de la profesión.

b) Se d esconoció que las certificaciones que le fueron expedidas a l señor Freddy Urrego por el Ministerio de Tecnologías de la Informació n y las Comunicaciones del 30 de enero al 31 de diciembre de 2017 y del 5 de enero al 31 de diciembre de 2018 no precisaron las actividades desarrolladas en el contrato y, las certifica ciones expedidas por el m unicipio de Tocaima correspondientes a los contratos números 01-2014, 001-2013 y 058 de 2012, además de no precisar la s actividades d esarrolladas tampoco tenían las fechas de inicio y terminación de la ejecución de los contratos, hecho este que transgredió el artículo 14 de la Resolución 231 de 2019 motivo por el cual no podía n tenerse como válidas par a l a evaluación de anteceden tes pues sin ellas el elegido solo acreditaba 10 años de experiencia.

c) La certificación laboral que allegó e l elegido correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2 014 y el 7 de noviembre de 201511

Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00582-00

Actor: William Sáenz Rueda Medio de control electoral

(fl. 13 cdno. no. 1) no podía convalidarse como experiencia profesional como abogado por cuanto la tarjeta profesional le fue expedida al señor F reddy Ananías Urrego Garzón el 21 de abril de 2005, en consecuencia antes de

(fl. 13 cdno. no. 1) no podía convalidarse como experiencia profesional como abogado por cuanto la tarjeta profesional le fue expedida al señor F reddy Ananías Urrego Garzón el 21 de abril de 2005, en consecuencia antes de esa fech a no podía ejercer como abogado razón por la cual la citada certificación no podía tenerse como válida pues constituye transgresión de lo dispuesto en el artículo 24 del Dec reto 196 de 1971 y en el literal c) del artículo 6 de la Resolución 231 de 2019, y constituye además se enmarca en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior los 11 meses que el señor Freddy Ananías Urrego Garzón soportó con esa certificación tampoco podían ser tenidos en cuenta ni para contabilizarlos como experiencia para desempe ñar el cargo ni com o experiencia adicional pa ra asignarle el puntaje en la valoración de antecedentes, como resultado de lo anterior es claro q ue se transgredieron los artículos 14 y 22 de la Resolución 231 de 2019.

d) Los anteriores hechos hicieron que la pa rte demandada incurriera en infracción d e las normas en que debía fundarse el proceso de selecc ión, causal de nulidad esta que se encuentr a descrita en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 275 ibidem.

De igual forma se configuró la causal de nulidad por falsa motivación por el hecho de las entidades demandadas resolvieron no tener en cuenta los hechos que estaban debidamente pr obados, esto es, que el señor Freddy

expresa del artículo 275 ibidem.

De igual forma se configuró la causal de nulidad por falsa motivación por el hecho de las entidades demandadas resolvieron no tener en cuenta los hechos que estaban debidamente pr obados, esto es, que el señor Freddy Ananías Urrego Garzón no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 22 de la Resolución 231 de 2019 para ser acreedor a los 8 puntos a signados en la evaluación de antecedentes por experiencia profesional relac ionada, adicional a la requerida para desempeñar el cargo.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. Efectuado el respectivo reparto (fl. 96) correspondió el conoc imiento del asunto al Magistrado Ponente quien por auto de 5 de julio de 2019 inadmitióExp. 25000-23-41-000-2019-00582-00

Actor: Wílliam Sáenz Rueda Medio de control electoral

12 la demanda (fls. 98 a 99 cdno. no. 1 ) y, una vez subsanada fue admitida por auto 26 de julio de 2019 , providencia que fue notificada en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notifi caciones judiciales al concejo de Bogotá, a la Universidad de Antioquia, al Ministerio Público y al Director de la Ag encia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado el 8 de septiembre de 2019 (fls. 127 a 131 ibidem).

Asimismo, se notific ó de manera personal al señor Freddy Anan ías Urrego Garzón, persona a quien se demanda su nombramiento, (fl. 132 cdno. no. 1).

Asimismo, se notific ó de manera personal al señor Freddy Anan ías Urrego Garzón, persona a quien se demanda su nombramiento, (fl. 132 cdno. no. 1).

  1. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 a través de la página electró nica de la Rama J udicial se informó a la comunid ad acerca de la exist encia de la acción electoral de la referencia (fls. 131 y 132 ibidem).
  1. Por auto de 25 de septiembre de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada Universidad de An tioquia contra el auto de 26 de julio de 2019 a través del cual se admitió la demanda, confirmando la decisión impugnada.
  1. Mediante auto de 15 de noviembre de 2019 se fijó fecha para la

realización de la audiencia inicial (fl. 388 cdno. no. 2).

  1. La audiencia inicial fue realizada el 13 de diciembre de 2020 y se fijó como fecha para la realización de prueba s el 31 de enero de 202 0 (fls. 394 a 399

cdno. no. 2).

  1. El 31 de enero de 2020 se realizó la segunda audiencia del proceso la cual tuvo como fi nalidad re caudar las pruebas decretadas , diligencia que fue objeto de suspensión fijándose como fe cha para su reanudación el 18 de

marzo de 2020 (fls. 438 a 440 cdno. no. 3) , fecha esta última que fue reprogramada para el 20 de marzo de 2020 (fl. 444).

marzo de 2020 (fls. 438 a 440 cdno. no. 3) , fecha esta última que fue reprogramada para el 20 de marzo de 2020 (fl. 444).

  1. Por auto de 6 de octubre de 2020 se fijó como fecha para la reanudación de la audiencia de pruebas el 16 de octubre de 2020 (fls. 568 a 570 cdno. no.13

Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00582-00

Actor: William Sáenz Rueda Medio de control electoral

  1. El 16 de octubre de 2020 se llevó a cabo la reanudación de la segunda audiencia (pruebas) en donde por considerarse innecesaria la celebración de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión y al Ministerio P úblico para q ue

rindiera concepto (fls. 580 a 583 cdno. no. 3).

1. Contestación de la demanda

1.1 Freddy Ananías Urrego Garzón

El señor Freddy Anan ías Urrego Garz ón, persona respecto d e la cual se demanda el acto de nombramiento, contestó la demanda (fls. 157 a 169 cdno. no. 1) en los siguientes términos:

  1. La libreta militar reposaba desde el año 20 02 en los archivos del concejo de Bogotá y los ant ecedentes disciplinarios no era n una causal para ser inadmitido en el concurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 del Decreto Nacional 019 de 2012 que regulan, en su orden, la celeridad en las actuaciones administrativas y la prohibición de exigir documentos que

inadmitido en el concurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 del Decreto Nacional 019 de 2012 que regulan, en su orden, la celeridad en las actuaciones administrativas y la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad respectiva.

  1. El err

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