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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00590-00-(30-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00590-00-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RESERVA DE PRUEBAS EN LOS CONCURSOS DE MERITO DE LA RAMA JUDICIAL – La reserva que recae sobre los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso no es posible que se levante una vez se ha aplicado la prueba, a luces de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755/15 Reserva de las pruebas en los concursos de mérito de la Rama Judicial La Universidad Nacional de Colombia negó el acceso a los documentos solicitados, aduciendo que la reserva se encuentra fundamentada en el Parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que dispone que las pruebas y toda la documentación que se aplique para proveer cargos de carrera judicial son de carácter reservado. Aunado a lo anterior, afirmó que las pruebas a las que se hace referencia en la norma, son aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso; y por tanto, no era posible levantar la reserva de los documentos una vez se hubiere aplicado las pruebas, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 se debía respetar el carácter reservado de las aludidas pruebas. Así las cosas, en este sentido, la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» siguiendo la postura de la Sala en casos idénticos al presente, dará la razón a la Universidad Nacional de Colombia en negarle a el señor (…) el acceso y consulta de la prueba documental solicitada en tanto que la misma al hacer parte del examen de acceso a la rama judicial tiene el carácter de reservado y por tanto, se declarará bien denegada la petición de información.

prueba documental solicitada en tanto que la misma al hacer parte del examen de acceso a la rama judicial tiene el carácter de reservado y por tanto, se declarará bien denegada la petición de información.

Nota de relatoría: 1) Frente al acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-473/92. MP Ciro Angarita Barón. 2) Frente a la publicidad de la información como control de la gestión pública, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-872/036. MP Clara Inés

Vargas Hernández.

Fuente Formal: Ley 1755/15 artículos 24, 25, 26, 27; CPACA artículo 151; Ley 57/85 artículos 12, 20; Ley 16/72 artículo 13; Ley 270/96 artículo 164

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00590-00

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ________________________________________________________2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00590-00

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO

RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el

señor CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES.

I. ANTECEDENTES Hechos Mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2019, el señor CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES le solicitó a LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, lo siguiente: «1. Se me entregue copia, a mi costa, de los cuadernillos de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades que se me entregó el Domingo 3 de febrero/019, para resolver la aplicación de la prueba para la aspiración al cargo de Escribiente de Circuito de Centro de Servicios Judiciales.

2. Se me entregue copia, a mi costa, de la hoja de respuestas de la prueba en la que la Suscrita Petente (Sic) resolvió y respondió a los cuestionarios de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades que se me entregó el Domingo 3 de febrero/019.

3. Se me indique cuáles fueron las respuestas que, a consideración de la entidad evaluadora respondí mal o incorrectamente dentro de las prueba de

entregó el Domingo 3 de febrero/019.

3. Se me indique cuáles fueron las respuestas que, a consideración de la entidad evaluadora respondí mal o incorrectamente dentro de las prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades que se me entregó el Domingo 3 de febrero/019.

4. Se me indique cuáles son las respuestas que, a consideración de la entidad evaluadora, son las correctas en relación con las preguntas que, según la entidad evaluadora me quedaron mal respondidas de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades.

5. Se me indique cuál fue el valor porcentual que se adjudicó a cada grupo de preguntas o a cada pregunta dentro de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades que se me practicaron el Domingo 3 de febrero/019.3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00590-00

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO

6. Se me indique cuál es el criterio evaluativo para las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades practicadas el domingo 3 de febrero/019.

7. Se me entregue copia, a mi costa, de mi resultado de la prueba psicotécnica que acompañó a la práctica de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades practicadas el domingo 3 de febrero/019.

8. Se me entregue copia de la hoja de respuesta en la que respondí la referida prueba psicotécnica.

aptitudes y/o habilidades practicadas el domingo 3 de febrero/019.

8. Se me entregue copia de la hoja de respuesta en la que respondí la referida prueba psicotécnica.

9. Se me explique cuál es el criterio evaluativo tenido en cuenta en la prueba psicotécnica.

10. En general para las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, así como la prueba psicotécnica practicadas el Domingo 3 de Febrero/019, se me explique amplia y detalladamente la metodología de calificación empleada, el modelo estadístico, los valores asignados a cada pregunta, las fórmulas empleadas para obtener el resultado, los grupos de referencia tenidos en cuenta, niveles de logros, sesgos, estimadores, curvatura estadística de los resultados, puntajes promedio y desviación estándar para el cargo al que aspiro, esto es Escribiente de Circuito de Centro de Servicios

Judiciales de Bogotá.

11. Si Ud. no es competente para responder el presente escrito me permito solicitar corra traslado del presente escrito a la entidad que si tenga competencia.

12. Comedidamente le solicito tener en cuenta el término para responder la presente solicitud establecido en el Numeral Primero, Art. 14 de la Ley 1755/015.

(10 Días).

13. Comedidamente le solicito tener en cuenta para resolver la presente solicitud lo ya establecido por la Sala Administrativa del Tribunal de Cundinamarca,

(10 Días).

13. Comedidamente le solicito tener en cuenta para resolver la presente solicitud lo ya establecido por la Sala Administrativa del Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, en expediente 25000-23-41-000-2019-0023000 estableció en Sede de Recurso de Insistencia que la información aquí requerida no tiene carácter de reserva, para el aspirante que ayudó parcialmente en la realización de los documentos, ordenándole, en el caso citado, la expedición de los documentos que allí se pidieron en relación a la pruebas practicadas para la

provisión de cargos de carrera judicial.» La Universidad Nacional de Colombia el 19 de junio de 2019, respondió a la solicitud presentada en los siguientes términos: «En primer lugar, es necesario informarle que en virtud del Parágrafo Segundo del artículo 164 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el cual señala que "Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado ", (subrayado y negrilla por fuera del texto original), en congruencia con lo estipulado dentro del Contrato N° 164 de 2016, celebrado entre el Consejo Superior y la Universidad Nacional de Colombia, en el que se indica que se dará aplicación a lo establecido por el artículo 183 de la Ley4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00590-00

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ASUNTO: FALLO 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, en la Decisión Andina 351 de 1993, en el sentido de que la titularidad de los derechos patrimoniales del producto del contrato, entre ellos los cuadernillos de preguntas, las hojas de respuestas y las claves de las Pruebas de Conocimientos, Aptitudes y Psicotécnicas realizadas dentro del marco de la convocatoria N° 4 de 2017, pertenecen al Consejo Superior, y por tal motivo, la difusión de resultados, informes y documentos que surjan en el desarrollo del contrato en cita, deberá ser fijada dentro de un periodo de exhibición dispuesto por esa entidad. El acceso al material de prueba solo está previsto en la etapa de exhibición y no por medio de la entrega de la copia del cuadernillo, hojas de respuestas, claves y/o preguntas correctas e incorrectas.

Así las cosas, por los motivos antes expuestos, la Universidad Nacional de Colombia no puede acceder a las pretensiones consagradas en su derecho de petición, puesto que deberá ser la entidad competente, es decir el Consejo Superior de la Judicatura, la que resuelva de fondo lo solicitado por usted. No obstante, le manifestamos que, de acuerdo con la información suministrada a la Universidad por el Consejo Superior de la Judicatura, esa corporación fijará fecha

Superior de la Judicatura, la que resuelva de fondo lo solicitado por usted. No obstante, le manifestamos que, de acuerdo con la información suministrada a la Universidad por el Consejo Superior de la Judicatura, esa corporación fijará fecha y hora para la exhibición de las pruebas de los aspirantes que así lo soliciten, y lo publicará en la página web oficial del concurso. Frente a lo relacionado con sus peticiones sobre el valor porcentual de las preguntas, el criterio de la evaluación de la prueba y en general la metodología de calificación empleada, nos permitimos informarle que para obtener la calificación final en las pruebas escritas, la Universidad Nacional de Colombia sigue procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño entre los concursantes. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. (…)»

Mediante Oficio del 3 de julio de 2019, La Universidad Nacional de Colombia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de insistencia presentado por el señor

conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de insistencia presentado por el señor

CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00590-00

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ASUNTO: FALLO Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. Disposiciones legales. La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:

«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida

oficiales», expresa:

«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional» «Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00590-00

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ASUNTO: FALLO El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por

la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00590-00

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES, en vigencia de Ley 1755 de 2015 1, debido a la no entrega de los documentos solicitados a La Universidad Nacional de Colombia, autoridad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya

que fuera decidida la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la Corte Constitución había señalado: «A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. 1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015)8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00590-00

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ASUNTO: FALLO Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas

medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define

documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es

él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00590-00

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ASUNTO: FALLO ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o

noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública . Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno». (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: «El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los

sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal». En Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: «La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00590-00

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLORES

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ASUNTO: FALLO prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas»

derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas» En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:  Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.  Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas . La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias.  Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos[30].  La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de

públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades

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