TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00593-00-(13-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00593-00-(13-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RESERVA LEGAL DE LAS PRUEBAS EN LOS CONCURSOS DE MERITO DE LA RAMA JUDICIAL – La causal de confidencialidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270/96, debe interpretarse de acuerdo a la señalado en la sentencia C-037/96 por lo que la prueba reservada dentro de los procesos de selección para proveer cargos de carrera judicial hace referencia únicamente a aquellos exámenes que se vayan a practicar dentro del concurso
CONCLUSIONES
1. Teniendo como punto de partida el principio de máxima divulgación y su relación inescindible con el de participación democrática del Estado Social de Derecho, la restricción al derecho a la información es excepcional debiendo obedecer a finales constitucionalmente legítimos, aspecto que dio lugar a que la Sala de decisión variara su postura acerca del alcance del recurso de insistencia como un mecanismo no solo para determinar el carácter reservado de la información desde una perspectiva estrictamente legal sino su oponibilidad a la luz de principios constitucionales superiores, precisamente en lo que se refiere a la confidencialidad de la información relacionada con el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la Sala profirió la sentencia del 12 de abril de 2016 dentro del proceso con número de radicación 25000-23-41-000-2016-00706-00, oportunidad en la que se precisó: “Conforme a la directriz normativa en cita, las pruebas aplicadas dentro del proceso de
selección para proveer cargos de carrera judicial tienen carácter reservado, sin especificar
en la que se precisó: “Conforme a la directriz normativa en cita, las pruebas aplicadas dentro del proceso de selección para proveer cargos de carrera judicial tienen carácter reservado, sin especificar frente a quién es oponible esa reserva, sin que el legislador hubiere efectuado distinción alguna entre quienes participan en el proceso de selección y aquellos terceros que carecen de interés en el asunto; sin embargo, la interpretación de la norma no puede ser restrictiva en el sentido de que esta debe ser armónica a los principios constitucionales que regulan el ordenamiento jurídico en su integridad, como la garantía del debido proceso que no puede ser materializada si a un participante de un proceso de selección se le impide el acceso a documentos que requiere para controvertir las decisiones que con ocasión del mismo le fueron desfavorables”
2. La causal de confidencialidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, debe interpretarse de acuerdo a lo señalado en la sentencia C037 de 1996 por lo
que la prueba reservada dentro de los procesos de selección para proveer cargos de carrera judicial hace referencia únicamente a aquellos exámenes que se vayan a practicar dentro del concurso.
3. El velo de prohibición contenido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tiene dos (2) momentos de protección, a priori (absoluto) y a posteriori (relativo) de la aplicación de la prueba, en el primer supuesto se protegen los axiomas de trasparencia,
objetividad e igualdad que rigen la función pública para el acceso a cargos de carrera judicial hasta tanto se diligencie el cuadernillo de respuestas, o se aplique el amplio
aplicación de la prueba, en el primer supuesto se protegen los axiomas de trasparencia, objetividad e igualdad que rigen la función pública para el acceso a cargos de carrera judicial hasta tanto se diligencie el cuadernillo de respuestas, o se aplique el amplio espectro de modalidades de evaluación por parte del aspirante y concluya el tiempo fijado para todos, mientras que en el segundo evento, tenemos que la reserva se torna inoponible a los concursantes en la medida que el ejercicio de su derecho al debido proceso obliga a la administración a brindarles los instrumentos para presentar la reclamación contra la calificación obtenida pero solamente su propia hoja de resultados o examen; no obstante, en lo que se refiere a terceros, estos pueden conocer únicamente el cuadernillo de preguntas y las claves de respuestas correctas más no los cuadernillos diligenciados por cuanto en estos últimos se involucra el derecho a la intimidad de cada uno de los participantes.
Nota de relatoría: 1) Frente a las restricciones al derecho fundamental a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-828/14 y C-951/14. 2) Frente a la reserva legal de las pruebas en los concursos de mérito de la Rama Judicial, consultar sentencia C-037/96. 3) Frente a la publicidad de la información para ejercer el control de la gestión pública, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-872/03.Exp. No. 2019-00593-00
Peticionaria: Cristian Camilo Pineda Gómez
Recurso de Insistencia
pública, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-872/03.Exp. No. 2019-00593-00
Peticionaria: Cristian Camilo Pineda Gómez Recurso de Insistencia Fuente Formal: Ley 1755/15 artículos 26,24; Ley 270/96 artículos 164, 156, 160, 162; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; CN artículo 74.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-08-118 RI
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-0593-00
TEMA: Solicitud de copias de documentos e información relacionada con Convocatoria pública de méritos Nº 4 para la provisión de cargos de empleados de la Rama Judicial
(Copias de hoja de preguntas y respuestas practicadas dentro del proceso de selección) Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor CRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ, el 30 de mayo de 2019 presenta una petición ante la Universidad Nacional de Colombia, solicitando respecto de la Convocatoria 4
I. ANTECEDENTES
El señor CRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ, el 30 de mayo de 2019 presenta una petición ante la Universidad Nacional de Colombia, solicitando respecto de la Convocatoria 4 reglamentada mediante Acuerdo CSJSAA17-3609 de 6 de octubre de 2017, la siguiente información y documentos: “1. Que se remita vía correo electrónico al suscrito, copia digitalizada, del cuadernillo contentivo de las preguntas del examen por mi presentado y de la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO que realicé el día 3 de febrero de 2019, o en su defecto, se fije fecha y hora para acceder a tales documentos en la ciudad de Bucaramanga. 2Exp. No. 2019-00593-00
Peticionaria: Cristian Camilo Pineda Gómez
Recurso de Insistencia
2. Solicito me certifique cada una de las respuestas brindadas por el suscrito en la prueba presentada el día 3 de febrero de 2019, y en cuadro paralelo, me indique respecto de cada
pregunta, cuál era la respuesta que la Unidad de Carrera Judicial considera correcta frente a la totalidad de las preguntas, indicándome las razones y fundamentos jurídicos para ello, entregándome una transcripción de cada una de las preguntas formuladas y sus opciones de respuesta.
3. Solicito me certifique cada una de las respuestas brindadas por los aspirantes al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO que presentaron la prueba presentada (sic) el día 3 de febrero de
respuesta.
3. Solicito me certifique cada una de las respuestas brindadas por los aspirantes al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO que presentaron la prueba presentada (sic) el día 3 de febrero de 2019, a efectos de comparar su respuestas por (sic) las formuladas por el suscrito, y determinar la media estándar y el promedio del grupo.
4. Solicito me certifique cada una de las respuestas brindadas por los aspirantes al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO que aprobaron la prueba presentada el día 3 de febrero de 2019, a efectos de comparar su respuestas por (sic) por las formuladas por el suscrito.
5. Solicito se me informe si el comprobante o prueba de aptitudes era igual para todos los cargos convocados, o si la misma difería por especialidad (laboral, civil, penal, administrativo, promiscuo), o por empleo (sustanciador, profesional universitario, escribiente, etc), señalándoseme (de manera expresa para qué cargos era idéntica la prueba de aptitudes aplicada.
6. Que se me explique e informe ampliamente lo siguiente:
a. Indíqueme de manera expresa cual fue la media estándar de la prueba de conocimientos respecto al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO la forma o método utilizada para determinar el valor de la media estándar respecto al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO; esto es, el procedimiento y datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 3 de febrero de 2019 respecto al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO.
esto es, el procedimiento y datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 3 de febrero de 2019 respecto al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO. b. Cuál fue el promedio del puntaje de la totalidad de los aspirantes, frente a la prueba de aptitudes y conocimientos presentada por el suscrito el día 3 de febrero de 2019 respecto al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO. c. Cuál fue el procedimiento psicométrico utilizado para calificar la prueba de aptitudes y conocimientos presentada por el suscrito el día 3 de febrero de 2019 respecto al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, además de informarme el fundamento jurídico para la utilización del mismo y las razones por las cuales dentro del desarrollo de la convocatoria 4 jamás se informó la utilización de dicho procedimiento como forma de calificación de las pruebas. d. Cuales han sido los procedimientos psicométricos utilizados para calificar la prueba de aptitudes y conocimientos en concursos anteriores para empleados de la Rama Judicial, además de informarme el fundamento jurídico para la utilización de los mismos. e. Solicito de manera expresa detallen cada uno de los valores que componen la fórmula utilizada para determinar los puntajes en las pruebas de aptitudes y conocimientos; esto es, señalen de manera expresa a qué corresponden los valores estándar utilizados, indicándome además los fundamentos técnicos y jurídicos por los cuales toman esos valores. f. Cuál es el valor bruto o directo asignado a cada una de las preguntas de la prueba de aptitudes y conocimientos presentada por el suscrito el día 2 de diciembre de 2018 respecto
además los fundamentos técnicos y jurídicos por los cuales toman esos valores. f. Cuál es el valor bruto o directo asignado a cada una de las preguntas de la prueba de aptitudes y conocimientos presentada por el suscrito el día 2 de diciembre de 2018 respecto al cargo de Juez Promiscuo del Circuito (sic), y el fundamento jurídico y técnico de la asignación de tal valor. 3Exp. No. 2019-00593-00
Peticionaria: Cristian Camilo Pineda Gómez
Recurso de Insistencia g. Cuál es el valor bruto o directo asignado a cada una de las respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimientos presentada por el suscrito el día 3 de febrero de 2019 respecto al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, y el fundamento jurídico y técnico de la asignación de tal valor. h. Cuál era el promedio de los puntajes esperados para la prueba presentada por los aspirantes a PROFESIONAL UNIVERSITARIO, además de informarme cual era la desviación estándar esperada para la prueba respecto de ese mismo cargo.
- Que se indique si se excluyeron preguntas de calificación, cuáles y la razón de ello. De ser afirmativo lo anterior, se deberá explicar la forma como incidió en el cálculo del resultado obtenido por mí y los demás concursantes.
j. Que se indique expresamente cuál fue la fórmula utilizada en la evaluación de mi examen, señalando los valores tomados como referencia para la formula y sus correspondientes definiciones y fundamentos, indicándome además de manera expresa, la forma en que los resultados y las respuestas de los demás concursantes inciden en el valor otorgado a cada una de las respuestas de la prueba.
definiciones y fundamentos, indicándome además de manera expresa, la forma en que los resultados y las respuestas de los demás concursantes inciden en el valor otorgado a cada una de las respuestas de la prueba. k. Se informe de manera clara, si alguna de las preguntas fue dada por correcta a la totalidad de los concursantes aunque hubiese sido contestada incorrectamente y/o hubiese sido erróneamente redactada. l. Se indique si el cuestionario por mi resuelto contenía preguntas con única respuesta correcta o con respuestas más acertadas. m. Se me informe el valor del puntaje bruto obtenido por el suscrito respecto de la prueba de aptitudes y conocimientos, así como el puntaje directo o bruto obtenido por cada uno de los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo del Circuito que presentaron la prueba para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, previo a la aplicación del procedimiento psicométrico, indicándome de manera expresa la forma en que se obtuvo ese puntaje bruto total. Solicito se identifique con número de cédula el puntaje de cada uno de los aspirantes al cargo optado por el suscrito, a efectos de comparar los aciertos obtenidos con los resultados otorgados en las pruebas. n. Solicito se me informe quienes participaron en la construcción de las pruebas y los diferentes procesos de calificación de las preguntas formuladas en la prueba del 3 de febrero de 2019, debiendo allegar copia de la hoja de vida de los mismos, y señalándome de manera expresa la experiencia con que contaban para la elaboración de este tipo de pruebas. o. Se me entregue copia de las actas parciales de ejecución del contrato suscrito con la
la experiencia con que contaban para la elaboración de este tipo de pruebas. o. Se me entregue copia de las actas parciales de ejecución del contrato suscrito con la Universidad Nacional para la elaboración y aplicación de las pruebas, así como copia de los informes de ejecución presentados por la Universidad Nacional en desarrollo del mencionado contrato, junto con los anexos respectivos. p. Solicito me informen cual fue el presunto modelo psicométrico adoptado para el procesamiento y análisis de los resultados de los instrumentos de evaluación de la prueba del 3 de febrero de 2019, indicándome de manera expresa si se usó el de la Teoría Clásica de los Tests o de la Teoría de la Respuesta al ítem, señalándome la forma de procesar y analizar los instrumentos de evaluación del modelo utilizado; así mismo, solicito de manera expresa me informen cuando se tomó la determinación de adoptar el modelo escogido y porque este difiere de los adoptados en convocatorias públicas de empleados y funcionarios judiciales adelantadas en años anteriores. Además de lo anterior, solicito me informen si el tamaño de la muestra o el número de personas evaluadas es un factor para determinar el modelo estadístico a usar, o si por el contrario para un determinado grupo se realiza una calificación directa, eliminando los ítems que no sean abordados por ninguno de los concursantes”. Lo anterior, con sustento en que requiere la información para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de selección. 4Exp. No. 2019-00593-00
Peticionaria: Cristian Camilo Pineda Gómez Recurso de Insistencia Mediante comunicación del 21 de junio de 2019, la Directora del Proyecto –Profesora UN,
4Exp. No. 2019-00593-00
Peticionaria: Cristian Camilo Pineda Gómez Recurso de Insistencia Mediante comunicación del 21 de junio de 2019, la Directora del Proyecto –Profesora UN, Adscrita a la Facultad de Ciencias Económicas, Vinculada al Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia informó al peticionario que en virtud del parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, “ las pruebas aplicadas en el proceso de selección tiene carácter reservado”, en armonía con lo estipulado en el Contrato N° 164 de 2016, celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, según el cual se daría aplicación a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993, en el sentido que “ la titularidad de los derechos patrimoniales del producto del contrato, entre ellos los cuadernillos de preguntas, las hojas de respuestas y las claves de las Pruebas de Conocimientos, aptitudes y Psicotécnicas realizadas dentro del marco de la convocatoria N° 4 de 2017, pertenecen al Consejo Superior, y por tal motivo, la discusión de resultados, informes y documentos que surtan en el desarrollo del contrato en cita, deberá ser fijado dentro de un periodo de exhibición dispuesto por esta entidad”.
En lo que se refiere a los numerales 3 y 4 de la solicitud, relativos al acceso o exhibición de las respuestas de las pruebas de conocimientos aplicadas por terceros, se le indicó que dicha información está sometida a reserva de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1° de enero de 2013 en sede del proceso con número de radicación
las respuestas de las pruebas de conocimientos aplicadas por terceros, se le indicó que dicha información está sometida a reserva de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1° de enero de 2013 en sede del proceso con número de radicación 19001-23-33-0003-2012-00582-01, en la que se plasmó el criterio según el cual los concursantes tienen acceso a su propia prueba, más no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, por tratarse de una reserva oponible a terceros. Asegura que no puede acceder a las pretensiones formuladas por el peticionario habida consideración que la entidad competente para decidir sobre ello de fondo es el Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, que esa entidad le informó a la Universidad que fijaría la fecha y hora para la exhibición de las pruebas de los aspirantes que así lo soliciten En lo atinente al interrogante número 5, adujo que las preguntas de aptitudes y conocimientos que contesten los aspirantes a los cargos del nivel profesional son diferentes a las que serán resueltas por los aspirantes a los cargos de niveles no profesionales, de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria y en el instructivo de la pruebas En cuanto a los temas plasmados en el numeral 6 del escrito petitorio, indicó el valor del promedio total para el cargo de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos y que el promedio es el resultado de la sumatoria de los puntajes directos de los aspirantes a un mismo cargo, dividida entre el número de sumandos. Adicionalmente, que la consolidación de los resultados individuales se realiza a partir de la trasformación de puntajes directos a puntajes estandarizados, así “ el puntaje directo es la
mismo cargo, dividida entre el número de sumandos. Adicionalmente, que la consolidación de los resultados individuales se realiza a partir de la trasformación de puntajes directos a puntajes estandarizados, así “ el puntaje directo es la suma de aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es una transformación que se realiza a partir de las siguientes formulas, dependiendo de nivel del cargo al cual se presentó el aspirante. El puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos”. 5Exp. No. 2019-00593-00
Peticionaria: Cristian Camilo Pineda Gómez Recurso de Insistencia De igual manera, se le suministró al interesado la fórmula de calificación empleada, el puntaje directo obtenido y se le indicó que no fue necesario excluir o eliminar preguntas.
Se adujo al interesado que el contenido de la preguntas obedece a lo planteado en el instructivo correspondiente publicado el 16 de enero de 2019. En cuanto al literal f, del numeral 6 de la solicitud, señala que no era posible brindarle respuestas sobre asuntos de la Convocatoria 27 toda vez que esta es de competencia de la Facultad de Ciencias Humanas y no del Instituto de Estudios Urbanos. Finalmente, precisa que aquellas pretensiones relativas a informes y documentos que hacen parte del desarrollo del contrato suscrito entre la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto esa documental pertenece a la entidad contratante que goza de competencia para determinar su uso y acceso, luego de que la institución de educación superior haga entrega formal de los mismos.
II. TRÁMITE SURTIDO
Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto esa documental pertenece a la entidad contratante que goza de competencia para determinar su uso y acceso, luego de que la institución de educación superior haga entrega formal de los mismos.
II. TRÁMITE SURTIDO Debido a la respuesta suministrada, el señor CRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ presenta recurso de insistencia contra la negativa de la entidad, a través de mensaje de datos vía correo electrónico del 27 de junio de 2019 en donde reitera su solicitud respecto de: (i) la entrega de copia del cuadernillo de las preguntas del examen, (ii) la hoja de respuestas diligenciadas por él, (iii) las respuestas brindadas por los demás aspirantes al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO que aprobaron el examen aplicado el 3 de febrero de 2019 y
(iv) que se ordene el traslado de los elementos probatorios bajo custodia a la ciudad de Bucaramanga de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-180 de 2015. Debido a lo anterior, la Directora del Proyecto “Concurso de méritos abierto para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del CSJ” de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA remitió la documental previamente referenciada para adelantar el trámite del recurso de insistencia (fls. 1 a 4 anverso). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y se dirigió el recurso a una autoridad del nivel nacional como es la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 6Exp. No. 2019-00593-00
Peticionaria: Cristian Camilo Pineda Gómez
Recurso de Insistencia
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada. Cabe aclarar que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA celebró el contrato Nº 164 de 22 de diciembre de 2016 con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA cuyo objeto fue realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnica para los cargos de empleos de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, por lo que esta última ejerce como
conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnica para los cargos de empleos de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, por lo que esta última ejerce como custodio de la información solicitada que le pertenece a la entidad que fue vinculada al presente asunto y guardó silencio.
3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Directora del Proyecto
“Concurso de méritos abierto para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros del servicios del CSJ” de la Universidad Nacional de Colombia. Mediante escrito visible a folios 1 a 4 del expediente, la Directora del Proyecto “Concurso de méritos abierto para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros del servicios del CSJ”, manifestó que la participación de la Universidad Nacional de Colombia en el proceso de selección a que se refiere el recurrente se deriva del Contrato N° 164 del 22 de diciembre de 2016, en el que como contratista se obliga a cumplir con el objeto de realizar el diseño, estructuración, aplicación e impresión de pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades psicotécnicas para los cargos de empelados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, y cuyos derechos patrimoniales de autor pertenecen al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sostiene que no es la entidad competente para resolver sobre la reserva de que trata el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por lo que no está facultada para conceder o negar el acceso a las pruebas que se apliquen en los concursos de carrera
Sostiene que no es la entidad competente para resolver sobre la reserva de que trata el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por lo que no está facultada para conceder o negar el acceso a las pruebas que se apliquen en los concursos de carrera judicial, así como tampoco la documentación que sirva para su soporte técnico. Asegura que no se ha negado total o parcialmente la solicitud de información elevada por el señor CRISTIAN CAMILO PINEDA, motivo por el cual el recurso de insistencia de la referencia no está llamado a prosperar. Señala que, en gracia de discusión, debe aplicarse el precedente plasmado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de febrero de 2016, conforme con el cual las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte de aquellos, tienen carácter reservado en virtud de la Ley 270 de 1996. 7Exp. No. 2019-00593-00
Peticionaria: Cristian Camilo Pineda Gómez Recurso de Insistencia Explica que a los aspirantes que han solicitado acceso a la información previamente mencionada, se les ha indicado que de acuerdo con las directrices impartidas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, esa entidad abrirá un periodo de exhibición dentro del cual las personas legitimadas podrán acceder al material correspondiente para hacer efectivo su derecho a la defensa y contradicción.
Expone que, según lo señalado en la sentencia T-180 de 2015, los aspirantes pueden
del cual las personas legitimadas podrán acceder al material correspondiente para hacer efectivo su derecho a la defensa y contradicción. Expone que, según lo señalado en la sentencia T-180 de 2015, los aspirantes pueden solicitar conocer únicamente su cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas diligenciada por estos a través de una revisión presencial sin que se haga entrega de copias de esa documental, criterio que también fue respaldado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2019, en sede del expediente de tutela con número de radicación 11001-03-15-000-2019-00329-00(AC). Finalmente, afirma que entregar al interesado copia de las respuestas brindadas por los aspirantes al cargo de Profesional Universitario, conllevaría la vulneración del principio fundamental al habeas data de los demás participantes, por lo que no es procedente tal requerimiento.
4. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data . Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 8Exp. No. 2019-00593-00
Peticionaria: Cristian Camilo Pineda Gómez Recurso de Insistencia clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y
(iv) reservada o secreta.
Peticionaria: Cristian Camilo Pineda Gómez Recurso de Insistencia clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semip
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