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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00613-00-(19-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00613-00-(19-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00613-00

Demandante: SEGURIDAD MARINES LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA –

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el Despacho sobre la solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 20161200047757 del 30 de junio de 2016 y 220181300101017 del 27 de noviembre de 2018, proferidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, presentada por el apoderado judicial de la sociedad Seguridad Marines Ltda. , en escrito separado del contentivo de la demanda (fls. 1 a 6 cdno. de medida cautelar).

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud de medida cautelar.

La parte actora, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de medida cautelar tendiente a obtener la suspensión provisional de los efectos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 20161200047757 del 30 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento

provisional de los efectos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 20161200047757 del 30 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada Seguridad Marines Ltda.” yExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00613-00

Actor: Seguridad Marines Ltda.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento 220181300101017 del 27 de noviembre de 2018 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 20161200047757 del 30 de junio de 2016, la cual negó la renovación de la licencia de funcionamiento de la empresa de vigilancia y seguridad privada Seguridad Marines Ltda.”, en los siguientes términos: “(…)

B. HECHOS

1. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No. 20161200047757 de fecha Junio 30 de 2016 resuelve negar la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa que apodero, motiva la decisión en aspectos no contemplados como requisitos para la renovación de la licencia de funcionamiento y sobre los cuales no se pidió ninguna aclaración durante el trámite de renovación de la licencia, tales como: (1) No renovación de la matricula mercantil. (2) saldo de contribución año 2014 y 2015. (3) Póliza de responsabilidad civil extracontractual aportada en el

renovación de la matricula mercantil. (2) saldo de contribución año 2014 y 2015. (3) Póliza de responsabilidad civil extracontractual aportada en el trámite (Febrero de 2015) vencida. (4) Actualización parcial e incompleta del renova. (5) Acreditación parcial del personal operativo en apo. (6) Exceder armamento.

2. La empresa SEGURIDAD MARINES LTDA … mediante radicado No. 2016-330-016866-2 de fecha Julio 29 de 2016 presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 20161200047757 de fecha Junio 30 de 2016, adjuntando la totalidad de la documental que desvirtúa los hallazgos que conllevaron a la negación de la licencia de funcionamiento.

3. Mediante Resolución No. 20181300101017 de fecha Noviembre 27 de 2018 el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada resuelve confirmar la Resolución No. 20161200047757 de Junio 30 de 2016, argumentando en la parte motiva que se cumplió con las siguientes obligaciones: (1) Renovación de la matricula mercantil, (2) Póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente, (3) Cumplimiento del reporte de parafiscales, (4) Cumplimiento acreditación del personal y (5) Últimos aportes al sistema de seguridad social oportunamente; sin embargo mantiene la decisión por (1) Incumplir con el pago e (sic) la contribución año 2017, (2) No registro en el

Cumplimiento acreditación del personal y (5) Últimos aportes al sistema de seguridad social oportunamente; sin embargo mantiene la decisión por (1) Incumplir con el pago e (sic) la contribución año 2017, (2) No registro en el aplicativo renova de: (sic) última póliza de responsabilidad civil extracontractual, cambio temporal (15 días) del representante legal suplente, medio tecnológico y parafiscales y (3) Extemporaneidad en el pago de algunos aportes parafiscales del año 2015. Es claro que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tardo en resolver el recurso en vía gubernariva (sic) dos (2) años y cinco (5) meses, transgrediendo lo normado en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.

C. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SOLICITUD

1Violación al principio de legalidad : Las resoluciones por las cuales se negó y conformo (sic) la negación de la licencia de funcionamiento a la empresa SEGURIDAD MARINES LTDA por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se dictó sin sujetarse a los requisitios (sic) legales exigidos para el efecto, como procedo a demostrarlo. El artículo 29 de la Constitución, inciso 2o. , ordena: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00613-00

Actor: Seguridad Marines Ltda.

juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00613-00

Actor: Seguridad Marines Ltda.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento El artículo 5o. de la Ley 58 de 1982 prescribe : "A falta de procedimiento especial, las actuaciones administrativas de nivel nacional, departamental y municipal se cumplirán conforme a los siguientes principios: Audiencia de las partes; enumeración de los medios de prueba que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares”. 2Transgresión al principio de igualdad: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en innumerables actos administrativos ha otorgado la licencia de funcionamiento a servicios de vigilancia y seguridad privada que incumplen ciertos debeles legales (sic) otorgando plazo para corregir y/o subsanar, relación unos casos: a.- Resolución 20181310112007 de fecha Diiciemre (sic) 28 de 2018 por la cual se repone la resolución que negó la licencia de funcionamiento a la empresa ULTRASEGURIDAD LTDA. b-. Resolución 20194100057377 de fecha Junio 17 de 2019 por la cual se resuelve solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa SECURITY JOSFRAN LTDA. c-. Resolución 201713000221617 de fecha Abril 31 de 2017 por la cual se repone la resolución que negó la licencia de funcionamiento a la empresa

SEGURIDAD ROHEL LTDA.

empresa SECURITY JOSFRAN LTDA. c-. Resolución 201713000221617 de fecha Abril 31 de 2017 por la cual se repone la resolución que negó la licencia de funcionamiento a la empresa SEGURIDAD ROHEL LTDA. d-. Resolución 20171300058897 de fecha Agosto 11 de 2017 por la cual se repone la resolución que negó la licencia de funcionamiento a la empresa BROWINN SEGURITY LTDA. e-. Resolución 20174100041676 de fecha Agosto 18 de 2017 por la cual se repone la resolución que negó la licencia de funcionamiento a la empresa TAC SEGURIDAD LTDA. f-. Resolución 20184100053357 de fecha Julio 9 de 2018 por la cual se mueva la licencia de funcionamiento a la empresa SEGURIDAD ASTRO LTDA. 3Vulneración derecho al trabajo : La creación de empresa es a no dudarlo una vía de desarrollo económico y social para cualquier comunidad que se precie de ponderar la iniciativa de sus miembros, como una opción de vida significa por encima de cualquier otra consideración la dignificación de la persona humana, este ejercicio debe servir no solo para el crecimiento económico que debe venir como resultado o consecuencia de un crecimiento personal ante todo. En consecuencia negarle a mi poderdante la posibilidad de continuar funcionando como empresa de vigilancia y seguridad privada, además de impedir coadyuvar en el desarrollo social y financiero de nuestro país, reprime el ejercicio digno del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política y causa una (sic) perjuicio irreparable no solo a la familia de mi representado, sino a todas las familiar de los trabajadores vinculados por contrato, cerrar la posibilidad de continuar con la empresa SEGURIDAD MARINES LTDA, dejando sin sustento económico más

no solo a la familia de mi representado, sino a todas las familiar de los trabajadores vinculados por contrato, cerrar la posibilidad de continuar con la empresa SEGURIDAD MARINES LTDA, dejando sin sustento económico más de 60 familias directas. Es claro que la Superintendencia de Vigilancia y Segundad Privada como ente de control estatal debe velar por un orden político, económico y social justo, y que más justicia que brindarle la posibilidad de generar fuentes de empleo digno, estabilidad laboral, crecimiento económico, progreso social y seguridad nacional a través de la empresa SEGURIDAD MARINES LTDA, que como lo puede demostrar la información y documentación que obra en el archivo del Ente de Control Estatal (Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada) se trata de una empresa seria, confiable, estable, responsable y cumplidora de la ley; y es muy injusto, por demás arbitrario, cerrar la posibilidad de seguir operando como servicios de vigilancia y seguridad privada en el género de empresa de vigilancia con armas, además del daño irreparable, el perjuicio económico que este hecho causaría, pues contamos con toda la infraestructura y logística requerida para desarrollar nuestro el (sic) objeto social. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00613-00

Actor: Seguridad Marines Ltda.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento La simple confrontación de las resoluciones cuya suspensión se pide, muestran que hay manifiesta violación de principios y derechos fundametales (sic) por parte de aquéllas, que son normas superiores, constitucionales y legales.

muestran que hay manifiesta violación de principios y derechos fundametales (sic) por parte de aquéllas, que son normas superiores, constitucionales y legales.

D. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL (…) En el caso de la empresa SEGURIDAD MARINES LTDA, los Actos Administrativos objeto de la presente acción contenciosa: (1) Resolución No. 20161200047757 de fecha Junio 30 de 2016 por la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa SEGURIDAD MARINES LTDA y (2) Resolución No. 220181300101017 de fecha Noviembre 27 de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la empresa SEGURIDAD MARINES LTDA confirmando el acto administrativo que negó la renovación de la licencia de funcionamiento de la empresa demandante, son violatorios de normas de carácter constitucional y legal en que debía fundarse, por las siguientes razones: - Atentar contra Principios y Derechos Fundamentales, como el Principio de Legalidad, Derecho al Trabajo, Estabilidad Empresarial, Derecho de Igualdad y Vida Digna , como quiera que la empresa que apodero es la única alternativa económica de los socios de la misma, quienes tienen todo sus patrimonio invertido en la empresa como una fuente de ingresos, sumado a esto, los trabajadores vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo, por lo que negar el funcionamiento como empresa de

tienen todo sus patrimonio invertido en la empresa como una fuente de ingresos, sumado a esto, los trabajadores vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo, por lo que negar el funcionamiento como empresa de vigilancia y seguridad privada, se le está causando un perjuicio grave y daño irremediable, ya que en el sustento económico de los socios y su grupo familiar, y de más de 60 familias directas, sin contar con posibilidades de otro empleo por se trabajadores ya en edad adulta (más de 50 años) y perder su única fuente de ingresos, afectándose su Mínimo Vital, Seguridad Social y Vida Digna. Así las cosas invoca como violadas normas de carácter constitucional entre ellos artículos 1, 2, 13, 43, 44, 46, 47, 53 y el articulo 14 del Decreto Ley 356 de 1994, ya que los actos administrativos cuya nulidad se pretende transgreden la presunción de legalidad , la cual se demuestra con las pruebas aporradas (sic) en la demanda y se configuran las causales prevista en el artículo 137 del CPACA. (…).” (fls. 1 a 5 – Destaca el Despacho).

2. Traslado de la solicitud.

Una vez efectuado el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados a la parte demandada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante apoderado judicial, allegó memorial el 30 de septiembre de 2019 (fls 17 a 20 cdno. de medida cautelar), en el cual

Privada, mediante apoderado judicial, allegó memorial el 30 de septiembre de 2019 (fls 17 a 20 cdno. de medida cautelar), en el cual se pronunció frente a la petición de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, solicitando que se niegue la misma, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00613-00

Actor: Seguridad Marines Ltda.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento Señala que actos administrativos acusados fueron expedidos con total apego a la ley y a la Constitución, lo cual genera presunción de legalidad de los mismos. Además que, al ser una entidad estatal la que los profirió, tiene la obligación de ser garante y de preservar el derecho fundamental del debido proceso como se contempla en las normas. Aduce que la negativa no solo fue impuesta de conformidad con la ley, sino que la empresa demandante interpuso el recurso en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. De tal suerte que la entidad expidió la resolución que resolvió el recurso y que hoy en día es objeto de debate, mediante la cual se le negó la renovación de la licencia de funcionamiento y la decisión que resolvió confirmar la misma, al no cumplir con los requisitos que exige la normatividad, además se pueden observar los fuertes motivos por los cuales se negó y se confirmó dicha negación, quedando está debidamente notificada, ejecutoriada y en firme para poder ejecutarla de inmediato, de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código de

notificada, ejecutoriada y en firme para poder ejecutarla de inmediato, de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Anota que en los actos administrativos se distinguen los presupuestos de existencia, los presupuestos de validez y los presupuestos de eficacia final. Los presupuestos de existencia son aquellas exigencias sin las cuales el acto no se configura como tal y por ende no surge a la vida jurídica. Los presupuestos de validez son aquellas condiciones de un acto existente que determinan que sea valorado positivamente por encontrarse ajustado al ordenamiento, esto es, que si el acto es sometido a un juicio de validez no permiten que le sobrevenga una valoración negativa. Los presupuestos de eficacia final son aquellos requisitos indispensables para que el acto existente y válido produzca finalmente los efectos que estaría llamado a producir. Precisa que el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar dichas medidas, indicando que solo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, cuando esta surja del 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00613-00

Actor: Seguridad Marines Ltda.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento análisis del acto demandado, así como de la confrontación con las normas superiores invocadas en el escrito o de las pruebas allegadas al mismo. En ese sentido, el demandante no demuestra en su solicitud, que se contrarié de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en las normas superiores ni en las invocadas en la demanda.

al mismo. En ese sentido, el demandante no demuestra en su solicitud, que se contrarié de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en las normas superiores ni en las invocadas en la demanda. Agrega que no se logró demostrar que exista una vulneración al principio de legalidad, ni una violación al debido proceso, pues, lo manifestado por el solicitante debe ser resuelto en el fallo de instancia, pero no se puede predicar que se logre el decreto de una medida cautelar con lo que va a ser la fijación del litigio. Añade que no se puede predicar que se deba dar aplicación al principio de igualdad, dado que todos los actos administrativos que se toman como ejemplos son particulares y concretos, y corresponden a actuaciones totalmente diferentes frente a cada uno de los vigilados, donde se aplican circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ende, no puede predicarse que deban medirse con el mismo rasero.

II. CONSIDERACIONES.

1. Medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada; esas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, puesto que los fallos

un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada; esas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, puesto que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00613-00

Actor: Seguridad Marines Ltda.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido1. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” (artículo 229 ibídem). Así, tenemos que, el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 229 a 241), presenta el régimen de medidas cautelares del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia. Sobre la finalidad y/o propósito de las medidas cautelares, el Consejo de Estado, en providencia del 13 de mayo de 2015, expediente No.

solucionar una determinada controversia. Sobre la finalidad y/o propósito de las medidas cautelares, el Consejo de Estado, en providencia del 13 de mayo de 2015, expediente No. 2015-00022-00 (53057), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, precisó: “(…) Los artículos 229 y siguientes del CPAyCA instituyen un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo que son aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, conforme a las notas del mismo artículo, de donde se infiere que la institución cautelar es una manifestación legislativa concreta de la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia - ; comoquiera que se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien que acude a la jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón”. (…).” (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, entre los tipos de medidas cautelares desarrolladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00613-00

Actor: Seguridad Marines Ltda.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011), se diferencia las medidas cautelares preventivas, tendientes a operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa2.

2. La suspensión provisional de los actos administrativos.

Entre las diversas medidas cautelares instituidas en el nuevo procedimiento contencioso administrativo se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos , prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la cual constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria,

231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la cual constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada y que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción. En consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en 2 Consejo de Estado, providencia del 13 de mayo de 2015, expediente No. 2015-00022-00 (53057), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00613-00

Actor: Seguridad Marines Ltda.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de Derecho3. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa dispone lo siguiente: “Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda

jurisdicción contenciosa administrativa dispone lo siguiente: “Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).” (Negrillas adicionales). Es claro entonces que en los procesos que conoce esta jurisdicción se encuentra la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares las cuales respecto de su decisión no implican prejuzgamiento, igualmente dentro de esas precisas medidas de cautela se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.

3. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados.

En ese orden, el artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó los requisitos para su decreto en relación con los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Artículo. 231. Requisitos para decretar medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” (Negrillas adicionales). 3 Consejo de Estado, providencia del 13 de mayo de 2015, expediente No. 2015-00022-00 (53057), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00613-00

Actor: Seguridad Marines Ltda.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento Conforme con lo anterior para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto administrativo la norma citada dispone que el único requisito es que debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas.

4. La sustentación como requisito de la medida cautelar de suspensión provisional.

Sobre este requisito en particular ha manifestado el Consejo de Estado que el artículo 229 del CPACA impone una carga en cabeza del solicitante consistente en sustentar debidamente la solicitud de

suspensión provisional. Sobre este requisito en particular ha manifestado el Consejo de Estado que el artículo 229 del CPACA impone una carga en cabeza del solicitante consistente en sustentar debidamente la solicitud de suspensión provisional para efectos de efectuar la comparación normativa y poder deducir la presunta infracción del ordenamiento jurídico superior, y para el efecto, una cosa es la argumentación de la demanda con la cual se persigue la nulidad del acto administrativo y otra diferente es la sustentación de la medida cautelar, la cual tiene como objetivo la suspensión provisional, esto es, que la sustentación de la medida cautelar no puede ser suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles, uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente4. En efecto, el Consejo de Estado manifestó: “[…] Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida , como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello . Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en

para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida , como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello . Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, providencia del 2 de mayo de 2019, expediente No. 11001-03-24-000-2016-00019-00, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00613-00

Actor: Seguridad Marines Ltda.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el

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